SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2025-S4
Fecha: 28-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos celeridad y comunicación oportuna y efectiva de las determinaciones judiciales; toda vez que, habiendo solicitado por memoriales de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, al Juez accionado señale día y hora de audiencia para que se considere su cesación a la detención preventiva la cual viene cumpliendo por más de un año, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad el citado actuado no fue programado ni tampoco fue notificado con alguna determinación judicial, pese a que desde la presentación del primer memorial transcurrieron quince días hábiles y del segundo memorial pasaron tres días hábiles.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o de denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al plazo para señalar audiencia en las solicitudes de cesación a la detención preventiva
Al respecto la SCP 0432/2023-S4 de 5 de junio, señalo que: “El art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año– marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente: