SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2022; y, 6 de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 3576 a 3601 vta.; y, 3605 a 3620 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) -hoy tercero interesado- contra su persona y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba emitió Sentencia condenatoria de 20 de febrero de 2013, en la cual  se le declaró autor y culpable del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndosele la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de dicho departamento, ante lo cual, por memorial de “26” -lo correcto es 28- de marzo del mismo año interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 02/2020 de 10 de marzo, que declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia apelada; fallo de alzada que, aunque solo en disimulada apariencia realizó el control previo de admisibilidad al recurso de apelación restringida que interpuso, llegando a la conclusión de que cumplió con los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, posteriormente, incurrió en la inobservancia de los principios de la sana crítica, de no contradicción y de razón suficiente, al advertir que su alegación impugnatoria se había limitado a señalar enunciativamente los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 8) y 10) del citado Código, pese a que, ya habían efectuado el control de admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante ello, por memorial de “14” -15- de junio de 2021 formuló recurso de casación  en el que también denunció la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; empero, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- al emitir el Auto Supremo (AS) 0421/2022-RA de 23 de mayo, declarando inadmisible el referido recurso, no consideraron tal agravio ni advirtieron su existencia, aún de que podían hacerlo, incluso de oficio, en atención a la propia doctrina legal aplicable generada por el máximo Tribunal de Justicia de la jurisdicción ordinaria penal.

Sostiene que, al contrario de ello, inobservaron la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y a su vez la doctrina legal aplicable, cuando en su impugnación denunció y argumentó la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que tenían directa relación con el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, respecto a lo cual, eludieron efectuar el control legalidad al realizar una exposición argumentativa genérica y evasiva, pese a que hicieron alusión directa a la doctrina de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad para que puedan incluso de oficio ingresar al análisis del recurso de casación que interpuso, al citar a la SCP 1112/2013 de 17 de julio, que no la aplicaron sino que se apartaron del entendimiento jurisprudencial de la misma, lo cual inobserva los principios de las reglas de la sana crítica racional de no contradicción y de razón suficiente.

Así, en el Auto Supremo cuestionado se expuso un razonamiento contrario al orden constitucional cuando en el acápite “V. Examen de Admisibilidad”, se adujo que, como recurrente incumplió las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, aunque también se reconoció que había citado y transcrito diversos autos supremos, pero que no realizó el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, a efectos de determinar si dichos fallos contradicen los entendimientos jurídicos asumidos en alzada, lo que no podía ser suplido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo de esta manera, los accionados, una posición de inflexibilidad en su análisis de admisibilidad.

En igual sentido, los entonces Magistrados -hoy accionados- afectaron ostensiblemente su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al inobservar e inaplicar su propia doctrina legal aplicable, cuando tenían la obligación de resolver el recurso de casación que formuló bajo la misma óptica jurídica aplicada por igual órgano jurisdiccional a tiempo de resolver otros casos precedentes con problemática similar.

Refiere que, conforme a los Instrumentos Internacionales, Tratados y Convenciones ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, el derecho a la impugnación está catalogado como derecho humano, por lo que, ante esa cualidad cualquier omisión o defecto formal que advierte el Tribunal de alzada en el recurso de apelación restringida, debe ser objeto del plazo de tres días para que se subsane o enmiende el defecto y omisión de forma, tal como prevé el    art. 399 del CPP, conforme a ello, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constituye defecto absoluto cuando el Tribunal de alzada no concede el indicado plazo para que el recurrente pueda subsanar las omisiones o corregir los defectos de forma en el recurso de apelación restringida, doctrina legal aplicable obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores -en grado- conforme el art. 420 del citado Código, que fue inobservada por el propio órgano jurisdiccional que la generó y desarrolló.

Sostiene que, la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0219/2013 de 30 de julio fue inobservada en primera y segunda instancia y por el Tribunal de casación -cuyos integrantes son ahora accionados-, ante la inadvertencia de que no se determinó el carácter público o privado de los documentos alterados que habrían sido usados, que como defectos absolutos no susceptibles de convalidación no fueron observados, provocando un daño de relevancia constitucional, que le deja en indefensión material, toda vez que, de haberse percatado oportunamente el resultado del proceso penal sería otro con relación a su persona, pero al contrario, debido a la errónea labor de subsunción del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se convalidó a través del fallo ahora cuestionado, la condena que se le impuso fuera del marco legal y con base a una errónea calificación de los hechos acusados, relacionados con el delito de uso de instrumento falsificado, ya que si se llegara a determinar que las siete facturas observadas constituyen documentos privados, se podrá confirmar la hipótesis de que existió una errónea fijación judicial de la pena, es decir, que la norma sustantiva fue erróneamente aplicada.

Así también, la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0089/2013 de 28 de marzo, fue inobservada por los Tribunales inferiores y en instancia de casación no se advirtió que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, estableció que su persona pruebe la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal de uso de instrumento falsificado, pese a que, en el recurso de apelación restringida alegó la existencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP implicando el defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código; y, contrario a ello, simplemente se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso, y, también fue obviado el AS 0206/2022 -de 26 de abril-, cuando el Tribunal de primera instancia vulneró el principio de tipicidad, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle responsabilidad penal en el referido ilícito penal cuando lo que se juzga son hechos con relevancia penal y no tipos penales o abstracciones jurídicas.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes acceso al recurso, impugnación, tutela judicial efectiva, justicia material, igualdad en la aplicación de la ley y defensa; así como a los principios de verdad material, pro homine, pro actione, “no contradicción” y de “razón suficiente”; citando al efecto los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 0421/2022-RA y se emita uno nuevo, “...con resguardo del debido proceso, cumpliendo con la obligación de realizar la revisión de oficio y respetando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales en el sentido en que fueron jurídicamente sustentados en la presente Acción de Amparo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 3722 a 3723 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo manifestado en audiencia por el Secretario de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe; empero, el mismo no cursa en el expediente -aspecto que será objeto de consideración infra-, no obstante, al consignarse su contenido en la relación de antecedentes efectuada en la Resolución objeto de revisión, se puede establecer que sostuvieron lo siguiente: a) Se advirtió al recurrente -hoy  accionante- que, si bien identificó los hechos que le generaron agravio por parte del Tribunal de alzada; empero, la relación fáctica fue incumplida en la previsión de efectuar el análisis de contraste con los AASS “88/12” -lo correcto es 0088/2012- de 25 de abril, “12/12” -0012/2012- de 30 de enero, 0055/2014-RRC de 24 de febrero, 0632/2016-RRC de 23 de agosto, “717/2014-RRC”, 0467/2017-RRC de 27 de junio, 0354/2014-RRC de 30 de julio, 0152/2013-RRC de 31 de mayo y 0065/2012-RA de 19 de abril, que simplemente fueron citados y/o transcritos, incumpliéndose la exigencia de efectuar la contradicción jurídica con dichos fallos, labor que no puede ser suplida por el Tribunal de casación, toda vez que, la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, conforme se fundamentó en el AS 0421/2022-RA -ahora cuestionado- y fue destacado en el acápite IV en coherencia con los arts. 416 y 417 del CPP; b) Lo propio ocurrió con los presupuestos de flexibilización que fueron inobservados, al prever que el ahora impetrante de tutela no dedujo afectación a derechos o garantías constitucionales, cuando además no basta con citar alguna lesión como en el caso de la invocación del art. 180 de la CPE, sino que debe cumplirse con las exigencias de: “...i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto…" (sic), lo cual se encuentra contenido en el punto IV del Auto Supremo emitido; formalidades que fueron inobservadas, puesto que, no se tiene constancia en el recurso de casación presentado por el ahora peticionante de tutela sobre la garantía constitucional vulnerada por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho afectado y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; c) No existe constancia que -sus autoridades- hubiesen contradicho la doctrina legal aplicable, como manifiesta el accionante, ya que ni siquiera se ingresó al fondo del asunto, siendo además que, en reiterados fallos se señaló que las partes recurrentes deben cumplir las exigencias recursivas de casación conforme prevén los antes citados preceptos procesales penales; y, las establecidas para la posibilidad de análisis de fondo vía criterios de flexibilización, asumidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3; d) Se debe considerar el AS 0322/2012-RRC de 4 de diciembre que se refirió al alcance del precitado art. 416 del CPP; y, e) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada al no ser evidente las vulneraciones señaladas. 

I.2.3. Participación del Ministerio Público

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia ni remitió memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 3629.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Luis Esteban Prudencio Rodríguez, Gerente General Ejecutivo de la Empresa SEMAPA, a través de su representación legal por memorial cursante de fs. 3646 a 3648 vta., ratificado en audiencia, manifestó que: 1) De lo argumentado en el memorial de casación se advierte que, todo el análisis versa sobre aspectos que no hacen a su procedencia, más al contrario son cuestiones que se reclaman dentro del recurso de apelación restringida, inobservándose los arts. 416 y 417 del CPP; 2) En el recurso de casación no solo se debe invocar el precedente contradictorio sino que el recurrente tiene la obligación de señalar cómo en una situación de hecho similar habría resuelto el Tribunal Supremo de Justicia e identificar la contradicción que el Auto de Vista impugnado contendría y por ende no estaría resolviendo conforme al precedente contradictorio invocado, siendo esencial que se realice ese trabajo intelectivo conforme dispone el art. 417 del citado Código; empero, tal ejercicio no fue realizado por el ahora accionante, al limitarse a hacer mención e identificación de los precedentes contradictorios o una transcripción de estos; 3) El AS 0421/2022-RA en su acápite “V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD” claramente señaló los motivos  por los cuales dispuso la admisibilidad, al no haber el recurrente realizado el trabajo de contraste del precedente contradictorio con el Auto de Vista impugnado, además de no acreditar la posible afectación a derechos y garantías constitucionales, para que excepcionalmente se flexibilicen los requisitos de admisión del recurso de casación, cuando se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, lo cual no fue cumplido por el ahora peticionante de tutela en su impugnación, puesto, que no es solo mencionar la vulneración de derechos o la existencia de defectos absolutos, sino acreditar y detallar en qué consiste la restricción a los mismos, identificar tales defectos y demostrar el daño ocasionado; 4) El recurso de apelación restringida no fue declarado inadmisible, al contrario el Tribunal de alzada ingresó a resolver las cuestiones de fondo que señaló el entonces recurrente, pronunciado al efecto el Auto de Vista respectivo, por lo cual en el presente caso no se puede reclamar que “…el recurso de apelación restringida haya incumplido la jurisprudencia citada por el accionante” (sic); y, 5) Impetró se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 029/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 3724 a 3736 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 0421/2022-RA, únicamente en cuanto se refiere al ahora accionante, disponiendo se emita uno nuevo, conforme a los fundamentos de la Resolución dictada, es decir, debiendo ingresar al análisis de fondo del recurso -de casación- planteado “...y, en su caso, de oficio, respetándose el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales emitidos por el propio Tribunal Supremo; sin costas por ser excusable” (sic); ello con base en los siguientes fundamentos: i) El                      AS 0421/2022-RA sostuvo fundamentalmente que, el recurrente -hoy impetrante de tutela- no habría cumplido con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por cuanto, si bien hizo cita y transcripción de varios autos supremos; empero, no hubiera realizado el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, esto a efectos de identificar si dichos fallos contradicen los entendimientos jurídicos asumidos en alzada, aspecto que, manifestaron, no podría ser suplido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la carga argumentativa y recursiva correspondía a la parte recurrente, además de no acreditar la posible afectación a los derechos y garantías constitucionales; ii) La variada jurisprudencia constitucional, es enfática en señalar respecto a los requisitos de admisibilidad que, existe doctrina legal sentada por el propio Tribunal Supremo de Justica que estableció de manera excepcional como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso -penal-, determinando una flexibilización en la exigencia de observar los requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de denuncias vinculadas con defectos absolutos, es así que, precisó, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, originada por el desconocimiento del principio non bis in idem, la falta de fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista así como una errónea valoración de la prueba, en vía de flexibilización, corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP; no obstante de ello, esa situación no implica que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación sino que debe explicitar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional; entendimiento que es compatible con el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, coherente con el derecho de acceso a la justicia; y, justicia material, que exigen adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos; concluyendo que la denuncia de defectos absolutos que implique vulneración de derechos y garantías constitucionales, debe ser resuelta sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría la intervención de la autoridad jurisdiccional, afectando el derecho a la defensa; iii) La inadmisibilidad dispuesta no fue por la falta de identificación del precedente contradictorio sino la falta de contraste; y, si esto es así, al haberse denunciado infracción a derechos -constitucionales- que eventualmente constituirían defectos absolutos señalados por el art. 169.3 del CPP, correspondía aplicar la jurisprudencia, entre ellas, la establecida en el AS 0183/2013 de 27 de junio, que señaló: ‘“...un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación...”’ (sic), así mismo, la jurisprudencia constitucional sobre dicha permisibilidad estableció que: ‘“...la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se alegan defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y precisar los precedentes contradictorios (...) y que  ‘la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida incluso de oficio...’ (SCP 1092/2014)…”; iv) En el hipotético caso de que no se hubieran identificado los precedentes contradictorios, igual correspondía se ingrese al análisis de fondo del recurso de casación planteado y con mayor razón cuando se identificaron precedentes contradictorios, encontrándose el Tribunal Supremo de Justicia obligado incluso de oficio a examinar el fondo, no requiriendo fundamentación, por tratarse de denuncia de defectos absolutos;            v) Al haber cumplido el ahora accionante con la explicitación de los hechos que dieron origen al recurso de casación, con el detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, correspondía el ingreso al análisis del fondo de dicha impugnación, aún de oficio, esto, se reitera, en razón de que la infracción del art. 169.3 del CPP, estaba vinculada con los defectos de la Sentencia emitida, específicamente al juicio de tipicidad en relación al tipo penal por el que ha sido condenado el nombrado y la defectuosa valoración probatoria, en cuanto se refiere a la logicidad y otros que, en el eventual caso de que hubieran sido motivo de análisis, pudieron haber arrojado un resultado distinto; y, vi) El Tribunal de casación no solo debió limitarse a los aspectos señalados en el recurso, sino de oficio también a aspectos que atingen a la tramitación del proceso penal, entre ellos, a la circunstancia de que los Vocales de la Sala Penal Segunda del antes referido Tribunal Departamental de Justicia, a tiempo de resolver la apelación restringida interpuesta por el ahora impetrante de tutela, no hubiera ingresado a considerar el fondo de dos aspectos cuestionados, en razón de que, habían advertido que la alegación impugnatoria aparentemente no hubiera cumplido con el deber de fundamentación o argumentación, ya que se hubiera limitado, a señalar enunciativamente los defectos de la Sentencia; empero, ese aspecto no había sido observado a momento de la admisión de dicho recurso, en el que se habría afirmado que la parte recurrente sí cumplió con las formalidades previstas en los arts. 407 y 408 del CPP, admitiendo la impugnación, consecuentemente, si consideraron que el recurso de apelación restringida cumplía con formalidades para su admisión,  debieron resolver el fondo de las cuestiones planteadas, es decir, que no podrían haberse contradicho con su inicial resolución de admisión, situación que no fue advertida en instancia de casación, que tenía también el deber imperativo de analizar ese aspecto, toda vez que, esa situación, al constatarse materialmente, pudiera afectar derechos y garantías constitucionales.