SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes acceso al recurso, impugnación, tutela judicial efectiva, justicia material, igualdad en la aplicación de la ley y defensa; así como a los principios de verdad material, pro homine, pro actione, “no contradicción” y de “razón suficiente”, en razón a que los entonces Magistrados -hoy accionados- al dictar el AS 421/2022-RA por el que declararon la inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso, indebidamente y en lo esencial: a) No consideraron ni advirtieron la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que efectuó, pese a que podían hacerlo de oficio; y, contrario a ello, inobservaron la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable sobre la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, aún de que denunció y argumentó la concurrencia de tales defectos relacionados con el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, respecto a lo cual, eludieron efectuar el control legalidad y opuestamente adujeron que incumplió las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del citado Código; b) Inobservaron la jurisprudencia y doctrina legal aplicable que establecieron que, constituye defecto absoluto cuando el Tribunal de alzada en conocimiento del recurso de apelación restringida y ante cualquier omisión o defecto formal que advierta no aplique el art. 399 del mencionado cuerpo legal; c) Se abstrajeron de observar la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0219/2013, ante la inadvertencia de que no se determinó el carácter público o privado de los documentos alterados que habrían sido usados, que deviene en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que le deja en indefensión material, toda vez que, debido a la errónea labor de subsunción del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se convalidó a través del fallo ahora cuestionado la condena que se le impuso; y, d) Aún de que la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0089/2013 fue inobservada por los Tribunales inferiores -en grado-, en instancia de casación no se advirtió que se infringió el principio de presunción de inocencia cuando se estableció que pruebe la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal por el que fue condenado, lo cual fue reclamado en el recurso de apelación restringida al alegar la existencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP en concordancia con el art. 169 inc. 3) del referido Código; y, también fue obviado el AS 0206/2022, dado que el Tribunal de primera instancia vulneró el principio de tipicidad, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle responsabilidad penal en el referido ilícito penal cuando lo que se juzgan son hechos con relevancia penal y no tipos penales o abstracciones jurídicas.

Al respecto, los entonces Magistrados accionados dentro de los argumentos de contraposición al planteamiento del accionante, en lo esencial y pertinente, precisaron que: 1) Si bien el recurrente identificó los hechos que le generaron agravio por parte del Tribunal de alzada; empero, la relación fáctica fue incumplida en la previsión de efectuar el análisis de contraste con los Autos Supremos invocados, que simplemente fueron citados y/o transcritos, omitiendo la exigencia de efectuar la contradicción jurídica con los mismos, labor que no puede ser suplida por el Tribunal de casación, toda vez que, la carga argumentativa y recursiva le corresponde; ocurriendo lo propio con los presupuestos de flexibilización, al evidenciarse que no dedujo afectación a derechos o garantías constitucionales ni cumplió con las exigencias de detallar con precisión en qué consistió la restricción o disminución del derecho afectado y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; y, 2) No existe constancia que hubiesen contradicho la doctrina legal aplicable, ya que ni siquiera se ingresó al fondo del asunto, siendo además que, en reiterados fallos se señaló que la parte recurrente debe cumplir con las exigencias recursivas de casación conforme prevén los antes citados preceptos procesal penales; y, las establecidas para la posibilidad de análisis de fondo vía criterios de flexibilización.

III.1. Sobre los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación

Al respecto, la SCP 0423/2024-S2 de 29 de julio que citó a la                            SCP 0064/2018-S4 de 20 de marzo,  señaló que: «El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales, es así que RODRÍGUEZ CH. Orlando A. en su obra “Casación y Revisión Penal” efectúa una descripción histórica del recurso de casación para llegar a la conclusión en su pág. 53, señalando que: “En el Estado social importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero se privilegia aquel, de manera que la técnica, sin desaparecer, porque es de la esencia misma del recurso, se ha flexibilizado, en aras de la realización de valores de la verdad y la justicia. En esta estructura de Estado, el ser humano es lo fundamental y el sistema jurídico se explica como un medio para la realización de sus fines. En este contexto, se exige la proposición jurídica completa y correcta, pero se pueden superar deficiencias del censor cuando se trate de proteger derechos o garantías fundamentales individuales vulnerados en las instancias, en lo que se constituye una de sus finalidades”, de igual manera en la misma obra pág. 62 haciendo mención a Germán Pabón Gómez, refiere que: “El día que derrotemos el formalismo, dogmatismo jurídico penal y lo saturemos de humanismo, y colectivamente materialicemos la prevalencia del derecho sustancial, como la preminencia de la dignidad humana, y el día que nos alimentemos no de las frialdades formales técnico-jurídicas, como aquellas que desde ayer nos implantaron los dogmáticos juristas (…) y hagamos de la justicia y de la judicatura social democrática un poema a la vida y a la libertad”.

En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser: a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando −a contrario sensu− lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene el marco de la denuncia constitucional planteada por el accionante, a fin de su resolución es pertinente efectuar la contextualización de los actuados procesales y jurisdiccionales que le son inherentes.

Así, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de SEMAPA -hoy tercero interesado-, contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, falsedad material y uso de instrumento falsificado, entre otros, a través de Sentencia de 20 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró al nombrado autor y culpable del ilícito penal de uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del aludido departamento (Conclusión II.1); ante ello, por memorial presentado el 28 de marzo de igual año el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación restringida, que, entre impugnaciones de los demás coprocesados, fue resuelto a través de Resolución -Auto de Vista- 02/2020 de 10 de marzo, en la que, los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron declarar: “...IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida planteada por NELSON GONZALO TAPIA CLAROS, OSCAR GALVEZ PADILLA y EDUARDO ROJAS GASTELU; en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia apelada...” (sic [Conclusión II.2]), que mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, fue recurrida en casación por el prenombrado, siendo resuelta por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, entonces Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- a través de AS 0421/2022-RA, que en lo central, “...declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Oscar Galvez Padilla, de fs. 2952 a 2959 y Eduardo Rojas Gastelu...” (sic); determinación que le fue notificada al ahora accionante, el 12 de julio de 2022 (Conclusión II.3).

Bajo este contexto, corresponde ingresar a resolver, según corresponda, los planteamientos de presunta lesividad identificados precedentemente.

En cuanto al punto a) del objeto procesal

El peticionante de tutela alega que, los entonces Magistrados -hoy accionados- no consideraron ni advirtieron la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que efectuó, pese a que podían hacerlo de oficio; y, contrario a ello, inobservaron la jurisprudencia constitucional y doctrina legal aplicable sobre la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, aún de que denunció y argumentó la concurrencia de tales defectos relacionados con el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, respecto a lo cual, eludieron efectuar el control legalidad bajo una exposición argumentativa genérica y evasiva aún de que realizaron alusión a la SCP 1112/2013, que no la aplicaron y opuestamente adujeron que incumplió las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del nombrado Código, aunque también reconocieron que había citado y transcrito diversos autos supremos; empero, que no realizó el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado, asumiendo de esta manera una posición de inflexibilidad en su análisis de admisibilidad, cuando además tenían la obligación de resolver su impugnación bajo la misma óptica jurídica aplicada en problemáticas similares.

En virtud al marco del identificado planteamiento constitucional, resulta necesario inicialmente conocer los argumentos contenidos en el memorial de casación interpuesto por el acusado -hoy impetrante de tutela- contra la Resolución -Auto de Vista- 02/2020, siendo los siguientes:

i)     Efectúo una relación de antecedentes y estableció como fundamentos normativos generales que respaldan el recurso planteado la eficacia, la verdad material, el debido proceso, la legalidad, la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la impugnación; y,

ii)    Dentro de la expresión de agravios, señaló la vulneración del                   art. 398 del CPP, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada con exactitud sobre todos los puntos impugnados, utilizando fundamentos evasivos y generales, que no atendieron la pretensión del recurso -de apelación restringida-, incidiendo también en la infracción del art. 124 del indicado cuerpo legal, así como incumplir su obligación de ejercer el control de la legalidad y logicidad de la Sentencia, incurriendo en contradicción con el AS 0088/2012 que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista analizado, ante la constatación de que efectivamente había acudido a fundamentos evasivos y generales, dejando sin respuesta satisfactoria y en estado de incertidumbre al recurrente que se manifiesta en la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez, que debió especificar el por qué arribó a esas conclusiones, desarrollando previamente los razonamientos que llevaron a esa conclusión; así como también en contraposición al AS 0012/2012, que fue citado y transcrito por el antes referido Auto Supremo -invoca textualmente el mismo-, que determinó que el fallo de alzada incurrió en los defectos de “fundamentación” por acudir a fundamentos evasivos, que constituyen defectos absolutos.

De la lectura del recurso de apelación restringida que interpuso, se puede establecer que las denuncias contra la Sentencia fueron claras y puntuales, así como la correcta y suficiente carga argumentativa que permitía verificar los agravios sufridos en su emisión; sin embargo, el Tribunal de alzada, acudió a argumentos generales, subjetivos y evasivos en franca vulneración a lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, al no dar respuesta puntual a cada una de las denuncias, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos citados precedentemente, conforme se expone a continuación:

Se denunció, por una parte, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que deviene de una incorrecta o defectuosa valoración probatoria, y, por otra, la falta de fundamentación y fundamentación insuficiente de la Sentencia, basada en hecho inexistente, valoración defectuosa, así como la vulneración sobre su intervención, asistencia y representación, inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales; actividad procesal defectuosa sancionada con nulidad, elementos probatorios incorporados e inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, siendo cada agravio desglosado con el “afán” de que el Tribunal de alzada proceda al control de legalidad y logicidad encomendada normativamente; empero, en el ‘“...CONSIDERANDO III: III.I. Respecto de la Apelación Restringida interpuesta por los imputados NELSON GONZALO CLAROS TAPIA Y OSCAR GALVEZ PADILLA...”’ (sic) decidió englobar su recurso junto al del otro coimputado, cuando la situación jurídica de ambos, así como los fundamentos de las apelaciones restringidas fueron independientes uno de otro. 

Así también, al denunciar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que deviene de una incorrecta o defectuosa valoración probatoria, defectos descritos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, señaló que, el Tribunal de mérito se limitó a valorar la prueba de cargo incurriendo en la errónea aplicación del art. 203 del Código Penal (CP), cuando el delito de uso de instrumento falsificado se consuma en el mismo momento de ‘“hacer uso”’, pero necesariamente debe demostrarse que el sujeto activo lo hizo ‘“a sabiendas”’, siendo un delito instantáneo, tal como establecieron numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Supremos, entre ellos, el                    AS 0055/2014-RRC -efectúa cita textual- respaldado por el                             AS 0632/2016-RRC, que precisó que, la doctrina penal establece que el indicado tipo penal es considerado como un delito de mera actividad conforme lo señala la SCP 1424/2013 -transcribe su contenido-, que fue reiterada por el AS “717/2014-RRC”; lineamientos de carácter obligatorio desconocidos por el Tribunal de alzada bajo simples argumentos y apreciaciones generales, soslayando las observaciones específicas que realizó sobre la inexistencia de elementos constitutivos del delito de uso de instrumento falsificado, que se basó en prueba erróneamente valorada, que nunca demostró que tuvo conocimiento de la falsedad alegada, cuando además ni siquiera se corroboró su autenticidad ni se tiene certificación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo cual correspondía probar y demostrar a la acusación fiscal y particular, conforme el art. 6 del CPP.

También denunció que, la Sentencia no cumplió con la obligación de asignarle valor a todos y cada uno de los elementos de prueba, como manda el art. 173 -del CPP-, y, que menos aplicó las reglas de la sana crítica, limitándose a agrupar casi la totalidad de la prueba documental y considerarla relevante de manera conjunta con los otros dos “imputados” también condenados, sin explicar el porqué de esa conclusión; y, de todo ello, se advirtió la concurrencia del vicio de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del citado Código, por violentar las reglas de la sana crítica respecto a la lógica, que constituye un defecto inconvalidable conforme señalan los                       AASS 0152/2013-RRC y 0214/2007, relativos a la obligación del juzgador de asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; y, la obligación del Tribunal de alzada de ejercer su facultad de control de la correcta motivación de la Sentencia, pero principalmente de la valoración de la prueba.

Sobre ello, el Tribunal de alzada -en el fallo dictado- en el primer CONSIDERANDO se limitó a sostener que no puede revisar cuestiones de hecho “...siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica...” (sic), previstas en los arts. 124, 171 y 173 del adjetivo penal, cuando no se le pidió revalorar la prueba.

Posteriormente, sobre el reclamo relacionado con el art. 370 inc. 4) del CPP, de manera general nuevamente evitó ingresar a los puntos que expuso, con afirmaciones sesgadas que no responden al agravio expuesto de forma concreta.

En cuanto a su denuncia vinculada al art. 370 inc. 6) del antes nombrado Código, el Tribunal de alzada nuevamente realizó una apreciación subjetiva, generalizando los agravios, sin una individualización precisa -sin exponer razones- que dichas pruebas “...ya fueron valoradas y consideradas por el Tribunal a quo  en la sentencia condenatoria, sin la correcta aplicación de los arts. 171 y 173 del CPP...” (sic), por lo que, no se consideraron sus derechos como imputado ni la presunción de inocencia, al haber el Tribunal de alzada omitido ejercer el control real sobre la valoración de la                   prueba, incurriendo en contradicción con los AASS 0214/2007 y 0152/2013-RRC, citados como precedentes contradictorios, puesto que, estaba en la obligación de verificar si hubo o no una defectuosa valoración de la prueba y si alguna de ellas no fue valorada, debiendo remitirse a la prueba que señaló como apelante y esgrimir argumentos claros precisos sobre la forma en que fue valorada cada una de ellas; de haber cumplido con su labor -se entiende el Tribunal de alzada-, se hubiera percatado que no existe en la Sentencia una descripción cabal e individual de la prueba, manteniéndose esa falencia también en el Auto de Vista recurrido, en el que ni fue tomada en cuenta, incurriendo en el defecto incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto inconvalidable, máxime si, de haberse valorado los argumentos expuestos de su parte en juicio, se hubiera concluido que las declaraciones testificales de cargo fueron direccionadas por el Tribunal de Sentencia -Penal-, lo que le privaba de credibilidad erróneamente asignada por dicho Tribunal inferior                     -en grado-, para fundar su condena.

El Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar si en la Sentencia, cada prueba producida fue tomada en cuenta positiva o negativamente, pero además si plasmó el valor que tenían, exponiendo las razones para cada conclusión, no obstante, omitió verificar “...una a una sus denuncias...” (sic) contrastándolas con la Sentencia, para luego de forma razonada y fundamentada, emitir pronunciamiento, contrario a ello, resolvió con argumentos generales, subjetivos y evasivos, que no dieron respuesta fundamentada a sus pretensiones, incumpliendo observar los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios lógicos jurídicos sobre cada punto impugnado que fue parte de su recurso de apelación restringida, incurriendo en contradicción con los AASS 0088/2012 y 0012/2012. 

Se sostuvo en apelación restringida que, la defectuosa valoración probatoria, tuvo como consecuencia que se le condene a la pena de dos años y seis meses por el delito de uso de instrumento falsificado, cuando el Tribunal de Sentencia -Penal- en la determinación circunstanciada del fallo, debió realizar un juicio de tipicidad y subsumir su conducta al ilícito -penal- de uso de instrumento falsificado, lo que no se dio, deviniendo en consecuencia en una inadecuada subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y peor al tipo penal condenado. También señaló que, si bien es cierto que los defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP son independientes, no es menos cierto que pueden relacionarse                        (AS 0211/2013 de 22 de julio), lo cual sucedió en el caso, toda vez que, de no haberse valorado defectuosamente la prueba, no se hubiera incurrido en dichos yerros. “...Todos los defectos denunciados se encuentran vinculados con lo dispuesto por los                  arts. 173 del CPP, en lo referente a la defectuosa valoración de la prueba, vinculada al art. 124 del mismo cuerpo legal normativo; 203 del Código Penal, en lo que respecta a la subsunción de los hechos al tipo penal acusado; art. 180 de la CPE, respecto a los principios de legalidad y debido proceso, de los que dimanan otros principios procesales, pero además constituyen defectos absolutos conforme señala el art. 163.3) del CPP, no susceptibles de convalidación, demostrando una vez más, que se incumplió con su obligación de ejercer un debido control la Sentencia” (sic).

Así también, se alegó la falta de fundamentación y fundamentación insuficiente de la Sentencia. Al respecto se reclamó la falta de fundamentación descriptiva de la prueba, puesto que, dicho fallo no describió el contenido de cada una de las pruebas para posteriormente otorgarles un valor, positivo o negativo, no cumplió con su obligación de resumir las partes relevantes de las declaraciones de cargo y de descargo, limitándose a citarlas y concluir, sobre el conjunto de ellas, el grado relevancia, tornando incomprensible el fallo de mérito, lo cual vulnera el debido proceso, al privar el conocimiento de cada prueba y el raciocinio extraído de ellas por el juzgador para arribar a una conclusión. Lo cual también vulnera el derecho a la defensa, como sucede con las literales de descargo, que a más de ser mencionadas, no fueron objeto de valoración individual, desconociendo por qué se  consideraron irrelevantes, lo que torna en arbitraria la Sentencia impugnada, siendo la normativa violada o erróneamente aplicada la prevista en los arts. 124 y 173 del CPP.

Sobre el particular, el Tribunal de alzada señaló que, la supuesta falta de fundamentación no es evidente, ya que de la lectura a la Sentencia se evidencia que cumple con las formalidades exigidas, al expresar razones jurídicas y fácticas de la condena al acusado; empero, dicho Tribunal no brindó respuesta a sus alegaciones, al no tomar en cuenta que, lo se reclamó fue la falta de valoración descriptiva, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos antes citados, “...los que se vinculan con defectos absolutos, ya que la falta de valoración de la prueba, además de establecerse como un elemento que permite recurrir en alzada (art. 370 nral. 6 del CPP), deviene en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la seguridad jurídica...” (sic); conforme establecen los AASS 0467/2017-RRC (logicidad de la Sentencia) y 0354/2014-RRC (estructura de la Sentencia y valoración de la prueba), incumpliendo además la doctrina establecida en los AASS 0152/2013 y 0065/2012-RA, entre otras, relativas a la exigencia de fundamentación descriptiva en la Sentencia.

Finalmente, se señaló la existencia de contradicción entre la parte dispositiva “o e ésta” y la parte considerativa, en este sentido,  “...en cuanto a la determinación circunstanciada (hechos probados), el Tribunal incurrió en incongruencia interna del fallo que SE CONSTITUYE EN DEFECTO ABSOLUTO por cuanto dicha contradicción no puede ser aclarada por el Tribunal de Alzada dado que deviene de una conclusión basada en el principio de inmediación, incongruencias prohibidas por la normativa legal y la doctrina asumida por el máximo Tribunal de Justicia, deviniendo en defecto absoluto inconvalidable, no se pronunció sobre las incongruencias denunciadas por mi persona, la falta de pronunciamiento implica incurrir en defectos absolutos inconvalidables como ya se manifestó ampliamente. Por último, se tenga presente que respecto del precedente contradictorio no se invocó en el recurso de apelación restringida, aclarando que al presente se hace la identificación de los precedentes contradictorios que se identifican en el AUTO DE VISTA DE 10 DE MARZO DE 2020 que es dónde se han originado y surgido los vicios y defectos absolutos que han sido fundamentados para la consideración por el Máximo Tribunal de Justicia del Estado” (sic).

Ante tal planteamiento recursivo y como se tiene precedentemente contextualizado los entonces Magistrados -hoy accionados- emitieron el                 AS 421/2022-RA -objeto de cuestionamiento constitucional-, en el que, sostuvieron:

a)  En el punto II. ANTECEDENTES  hicieron mención a la Sentencia y a la apelación restringida, seguidamente en el acápite III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, precisando, entre otro, a la impugnación formulada por Oscar Galvez Padilla -hoy accionante-.

b)  En el acápite IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD, con relación a la impugnación y remitiéndose a los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH, señalaron que, si bien dicho derecho está reconocido constitucionalmente, está contemplado en normas de desarrollo, en cuyo mérito los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396.3 del CPP, además de tenerse presente el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Con relación al recurso de casación se tiene los arts. 416 y 417 del CPP, último que establece dos requisitos que deben ser observados para su formulación, el primero, relativo a una exigencia temporal; y, segundo relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener el recurrente la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista, caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. 

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. 

No obstante, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, posibilidad que se justifica teniendo presente: “...a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ” (sic).

Este entendimiento no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, por el contrario, en este                  tipo de situaciones, deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, cumpliendo con las siguientes exigencias: “....i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto” (sic).

Cabe destacar que, la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante denuncia de defectos absolutos fue ratificada por las Sentencias Constitucionales             -Plurinacionales- 1112/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3, entre otras; y,

c)   En el acápite V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD-V.1 Recurso de Oscar Galvez Padilla, -V.1.2. verificación de los requisitos de contenido-, el Auto Supremo hoy cuestionado continúa señalando:

El recurrente en el primer motivo de casación indicó que el Tribunal de alzada omitió verificar la denuncia de apelación restringida afectando la previsión contenida en los arts. 124 y 398 del CPP, al igual que lo establecido en los Autos Supremos ‘“...88/12 de 25 de abril y 12/12 de 30 de enero...”’ (sic), advirtiendo que en apelación restringida denunció distintos hechos suscitados en la etapa de juicio; pero que sin embargo, el Tribunal de apelación no efectuó su labor de logicidad y legalidad inexistiendo respuesta a los agravios, englobando todos los recursos de alzada, cuando la situación jurídica de los otros coimputados fue independiente.

El recurrente citó y/o transcribió los Autos Supremos 0088/2012 y 0012/2012, pero incumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, toda vez, que no realiza el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado de conformidad a lo expuesto en el “...quinto párrafo del acápite IV de esta Resolución...” (sic), a efectos de identificar si dichos fallos contradicen los entendimientos jurídicos asumidos en alzada, aspecto que no puede ser suplido de oficio, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, además de no acreditar la posible afectación de derechos o garantías constitucionales para que en atención a esos insumos se abra la competencia de manera extraordinaria con base a los presupuestos de flexibilización explicados precedentemente y que deriva en la inadmisibilidad del motivo en análisis. 

En el segundo motivo de casación refiere que denunció en apelación restringida los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370                 incs. 1), 4) y 6) del CPP, que afectarían los arts. 124, 169.3, 171, 173 y 370 del mismo Código; y, 180 de la CPE, incidiendo, por un lado, que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación; y, por otro en incongruencia omisiva, respecto a la falta de valoración de las pruebas descritas en la Sentencia y que fueron la base para acreditar su condena en relación al delito de uso de Instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP; sin embargo, dicha norma hubiese sido mal aplicada por el Tribunal de juicio y que dicha denuncia no fuera resuelta por el Tribunal de apelación acorde al recurso de alzada. 

De este contexto se establece que el recurrente incumplió las exigencias establecidas en los precitados arts. 416 y 417 del CPP, advirtiendo simplemente la cita y/o transcripción de los                                  Autos Supremos 0055/2014-RRC, 0632/2016-RRC, “717/2014-RRC”, 0152/2013-RRC, 0214/2007, 0088/2012, 0012/2012, 0467/2017-RRC, 0354/2014-RRC y 0065/2012-RA; sin efectuar el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado de conformidad a lo expuesto en el “...quinto párrafo del acápite IV de esta Resolución...” (sic), a efectos de identificar si dichos fallos contradicen los entendimientos jurídicos asumidos en alzada, aspecto que no puede ser suplido de oficio, en razón a que, la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente, además de no acreditar la posible afectación                    de derechos o garantías constitucionales para que en atención a esos insumos se abra la competencia de manera extraordinaria con base a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior. 

Por los extremos señalados, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los señalados arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible. 

A partir de ese contexto fáctico procesal, y conocido ampliamente el contenido de agravios deducidos en el memorial de recurso de casación interpuesto por el ahora accionante y el subsecuente pronunciamiento en sede casacional, como razonamiento resolutorio central cabe traer a colación los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo medular resaltó que, en una coexistencia importa tanto el derecho sustancial como el procesal, pero que en su enaltecimiento se privilegia los valores de la verdad y la justicia, para lo cual, es permisible superar deficiencias recursivas cuando se procura la protección de derechos y garantías constitucionales, gozando de relevancia la aplicación de los  criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, cuya exigencia o no de su estricto cumplimiento se encuentra guiada por la búsqueda de equilibrio que permita otorgar seguridad jurídica a las partes recurrentes así como también a las autoridades del máximo Tribunal de Justicia ordinaria para que cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización.

De esta manera, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación, a saber: “…a) Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y, c) Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional” -SCP 0064/2018-S4, citada precedentemente-; que resultan útiles para contar con la consistencia que permita al Tribunal de casación establecer con claridad el agravio; no obstante, lo que se pretende en esa instancia recursiva es que: “…emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal…” (sic), conforme a lo cual, no resulta válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos a ser cumplidos expresamente, lo que tampoco implica que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos vinculados a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que repercuta en la imposibilidad de identificar con claridad el agravio a resolverse; consecuentemente, lo que se debe considerar es que si de la verificación de los argumentos contenidos en el recurso se advierte la suficiencia de información sobre una posible conculcación de los mismos por la concurrencia de defectos absolutos insubsanables que irradien en transcendentes, corresponde que se ingrese a resolver el fondo de la problemática recursiva planteada; y, en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

Bajo este marco, de la revisión al Auto Supremo cuestionado, se advierte que, a tiempo del abordaje analítico en fase de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, identificando dos motivos de la activación recursiva, replicó en ambos una técnica de examen previo jurisdiccional que si bien alertó sobre la exigencia de observancia del                   art. 417 del CPP y denotó el incumplimiento del trabajo de contraste de los precedentes contradictorios invocados con el Auto de Vista recurrido, a tiempo abordar el examen sobre los posibles defectos absolutos no susceptibles de convalidación vinculados a la disminución de derechos y/o garantías constitucionales, en una retórica de naturaleza más formalista que de pronunciamiento especifico, únicamente concluyó que, el recurrente no acreditó la posible afectación a estos, para que con base a ello se abra la competencia de forma extraordinaria bajo los presupuestos de flexibilización.

En este sentido, los entonces Magistrados -hoy accionados- aún de que delimitaron las exigencias y/o condiciones vinculados con los criterios de flexibilización, se abstrajeron de asumir un despliegue de exégesis tendiente a verificar el cumplimiento de estos; sumado a ello, menos aún advirtieron y al contrario, desconocieron que en el contenido argumentativo de planteamiento de agravios deducidos en el memorial de casación interpuesto por el recurrente -ahora impetrante de tutela- se manifestó expresa argumentación vinculada a la denuncia de existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, entrelazada con la presunta afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa así como al principio de seguridad jurídica, lo cual debió ser advertido y analizado bajo la premisa del ejercicio de una labor jurisdiccional que evidenciando un respaldo recursivo de suficiencia y trascendencia abra la posibilidad de la resolución de fondo de la vía recursiva activada; empero ello, no se evidencia hubiese acontecido y opuestamente restringieron esta permisibilidad -como correctamente alerta el nombrado- bajo criterios genéricos y carentes de aplicación al caso concreto examinado en fase de admisibilidad.

En consecuencia, la deficiente dinámica jurisdiccional advertida deviene en la vulneración del derecho al debido proceso -invocado también como garantía- en sus componentes acceso al recurso, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva con incidencia de efecto subsecuente en la lesión del derecho a la defensa; y, al principio de pro actione del accionante, correspondiendo en su efecto conceder la tutela solicitada en este punto de análisis constitucional.

Sobre los puntos b), c) y d)

El peticionante de tutela denuncia que, las entonces autoridades judiciales accionadas, inobservaron la jurisprudencia y doctrina legal aplicable que establecieron que, constituye defecto absoluto cuando el Tribunal de alzada en conocimiento del recurso de apelación restringida y ante cualquier omisión o defecto formal que advierta no aplica el art. 399 del CPP -acápite b)-; así también, se abstrajeron de observar la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0219/2013, ante la inadvertencia de que no se determinó el carácter público o privado de los documentos alterados que habrían sido usados, que deviene en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que le deja en indefensión material, toda vez que, debido a la errónea labor de subsunción del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba se convalidó a través del fallo ahora cuestionado, la condena que se le impuso fuera del marco legal y con base a un errónea calificación de los hechos acusados y aplicación de la norma sustantiva, relacionados con el delito de uso de instrumento falsificado -punto c)-; y, aún de que la doctrina legal aplicable contenida en el AS 0089/2013 fue inobservada por los Tribunales inferiores -en grado-, en instancia de casación no se advirtió que se infringió el principio de presunción de inocencia cuando se estableció que pruebe la inexistencia de uno de los elementos del tipo penal por el que fue condenado, lo cual fue reclamado en el recurso de apelación restringida al alegar la existencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370.1 del CPP en concordancia con el art. 169.3 del citado Código; y, también fue obviado el AS 0206/2022, dado que el Tribunal de primera instancia vulneró el principio de tipicidad, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva, al atribuirle responsabilidad penal en el referido ilícito penal cuando lo que se juzgan son hechos con relevancia penal y no tipos penales o abstracciones jurídicas -acápite d)-.

Sobre dichos puntos de reclamo, y de la composición de la alegada lesividad puesta de manifesto en esta acción de defensa, se advierte que, si bien en lo sustancial se pretende vincularla con la denuncia de existencia de eventuales defectos absolutos inconvalidables, la configuración del planteamiento constitucional no se limita a cuestionar una circunstancia de inacción jurisdiccional interrelacionada con la fase de admisibilidad del recurso de casación formulado por el hoy accionante, sino por el contrario se extiende a extrañar la aplicación de la doctrina legal citada con base a criterios que hacen al fondo de las circunstancias consideradas agraviantes -que de corresponder- tendrían que ser resueltas a posteriori de esa fase inicial de la vía recursiva activada.

Subsecuentemente, este Tribunal no puede efectuar ningún análisis constitucional sobre tales denuncias, dado que, -como advirtieron los entonces Magistrados accionados en el informe de descargo presentado- al haberse determinado la inadmisibilidad del recurso de casación -cuyo defecto de jurisdiccional fue reprochado precedentemente en cuanto a la flexibilización de su admisión ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación- en una secuencia lógica no resulta viable efectuar verificación sobre los puntos alertados en esta acción tutelar que tienen una connotación de examen de fondo, por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

Con relación a la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus componentes justicia material y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como a los principios de verdad material y pro homine, de la argumentación de respaldo de activación de esta vía de protección tutelar no se logra vislumbrar con claridad y suficiencia de qué manera el Auto Supremo cuestionado emitido en fase de admisibilidad hubiera afectado la concreción y vigencia de los mismos, por lo que, no es acogible la tutela requerida sobre los mismos, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada.

Finalmente, ante las denuncias de vulneración a la no contradicción y de razón suficiente”, no pueden ser objeto de tutela constitucional, considerando que componen los pilares fundamentales de la lógica y razonamiento que, como componentes de la sana crítica, buscan guiar la labor jurisdiccional, en ese comprendido per se no tiene una connotación constitucional ni convencional, consecuentemente, tampoco puede ser acogido en el resguardo tutelar solicitado, denegándose la tutela al respecto.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, si bien se procedió a la admisión respectiva por Auto de 9 de enero de 2023, señalándose audiencia para 23 de febrero del mismo año, con la justificación de la recargada agenda por encontrarse de turno y la vacación judicial en la que entraría la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 3621 y vta.); motivos de programación de dicho acto procesal con posterioridad al plazo de cuarenta ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y excepcional diferimiento que no puede ser asumido como una constante de validación, ante las subsecuentes suspensiones de los reprogramados señalamientos por la baja médica de uno de los Vocales integrantes de dicho ente colegiado, considerando que si bien en los decretos emitidos al respecto se enfatizó la situación de recargadas labores, la asumida suplencia legal de su similar Segunda e incluso la agenda de las demás Salas (fs. 3627 y 3634), aún de esas circunstancias se debió activar el mecanismo de composición jurisdiccional de la suplencia legal y no presuponer un impedimento sin agotar los medios a fin de la composición de la referida Sala Constitucional, provocando esta inacción que esta vía de protección tutelar sea resuelta recién el 23 de marzo de 2023.

Así también, a tiempo de admitirse esta acción tutelar (fs. 3621), los Vocales integrantes de la referida Sala Constitucional validaron la convocatoria del Ministerio Público en calidad de tercero interesado, como fue identificado por el accionante en su acción de defensa, sin considerar que, “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse ‘un tercero interesado’, porque ‘sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los ‘intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de ‘tercero interesado’”’ (SCP 1125/2010-R de 27 de agosto).

Por otra parte, como se tiene precedentemente advertido, si bien el Secretario de la referida Sala informó que la parte accionada presentó informe, el mismo no cursa en antecedentes, siendo un aspecto que eventualmente y ante el desconocimiento de su contenido pudo haber generado la limitación de materialización del derecho a la defensa, lo cual no aconteció ante la descripción en la Resolución -objeto de revisión- de los argumentos que contendría dicho actuado procesal.

Finalmente, siendo resuelta esta acción tutelar -como se tiene señalado- el 23 de marzo de 2023, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 13 de abril de igual año, constancia de courier cursante a fs. 3811, es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecidos en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a los Vocales de la antes identificada Sala Constitucional, a fin que en posteriores actuaciones observen a cabalidad los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional, así como establezcan con adecuada precisión la convocatoria de los terceros interesados; y, de igual manera se extiende la misma al Secretario de dicho ente colegiado, quien como funcionario de apoyo judicial y en el marco de sus funciones se encuentra obligado a observar los parámetros normativos que rigen la tramitación de este tipo de acciones de defensa, a más de dar estricto cumplimiento a la integración del expediente, en el cual conforme el art. 29.4 inc. d) del CPCo, en caso de su presentación, se debe arrimar el informe o contestación de la parte accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró parcialmente de manera correcta.