SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 22, ambos de febrero de 2023, cursantes de fs. 171 a 182 y 186 a 195 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras cumplía sus funciones laborales en el cargo de Encargado de Almacenes, en la empresa COLINA S.R.L, ubicada en la zona 12 de octubre, calle 9, número 50, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, el 3 de agosto de 2022, con nivel salarial de Bs6 625,76.- (seis mil seiscientos veinticinco 76/100 bolivianos), fue despedido de manera discrecional, ilegal e intempestiva, mediante la entrega de un memorándum de agradecimiento de servicios.
Durante su relación laboral, desarrolló sus funciones con dedicación, eficiencia y compromiso, sin haber incurrido en infracción alguna que justificara su desvinculación, conforme a lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) ni en el art. 9 de su Decreto Reglamentario.
Frente al despido injustificado, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que, tras la revisión del caso, emitió la Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.R.T.E.A./MEVB/0013/2022 de 26 de agosto, en la que instó se proceda a su inmediata reincorporación, por inamovilidad laboral, en el mismo puesto que ocupaba, con igual nivel salarial.
Sin embargo, la empresa accionada, en lugar de cumplir con la orden administrativa, interpuso de manera dilatoria un recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa (RA) 027/2022 de 22 de septiembre, por la que confirmó íntegramente la Conminatoria, ordenando además el pago de los salarios devengados, demás derechos sociales y laborales hasta la fecha de reincorporación; pese a ello, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 1529/22 de 1 de noviembre de 2022, por la que confirmó en todos sus términos las disposiciones anteriores, ratificando la obligación de reincorporación y el pago de sueldos devengados.
No obstante, la empresa accionada solo cumplió parcialmente lo dispuesto; puesto que, el 3 de diciembre de 2022, si bien se procedió a su reincorporación, fue en otro lugar de trabajo, distinto a lo determinado, siendo trasladado incluso a reemplazar a un compañero en el área de báscula del relleno sanitario de Villa Ingenio, ubicado a una distancia de aproximadamente treinta minutos del lugar asignado; además, hasta la interposición de la presente acción tutelar no se le pagó los sueldos devengados desde el 3 de agosto al 7 de diciembre del referido año.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de discapacidad y a la prohibición de todo acoso laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 47, 48.I y VI, 49.III, 67, 68, 70, 71, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se ordene a la entidad accionada a que dé cumplimiento total a la Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.R.T.E.A./MEVB/0013/2022 respecto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación; y, b) El cese de todo acoso laboral, por cambios bruscos a otros lugares distintos a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar, y en audiencia señaló que: 1) Inició sus labores el 19 de abril de 2008; sin embargo, fue despedido intempestivamente el 3 de agosto de 2022, pese de que había informado a la empresa sobre su condición de persona con discapacidad física y motora; 2) La empresa accionada, posterior a la emisión de las decisiones administrativas, recién procedió a su reincorporación el 3 de diciembre de 2022; sin embargo, omitió el pago de los sueldos devengados correspondientes a agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año, como consecuencia de esa omisión, se vio obligado a solicitar préstamos para sostener a su familia, ya que su esposa también requería atención médica mediante el seguro social; y, 3) A pesar de haber sido reincorporado, continuó siendo víctima de acoso laboral, ya que la empresa comenzó a cambiarlo constantemente de lugar de trabajo, cuando su fuente laboral inicial se encontraba en la calle “6 de Marzo”, zona 12 de octubre de El Alto del departamento de La Paz, y en reiteradas ocasiones fue obligado a trasladarse a Villa Ingenio, afectando así su estabilidad e inamovilidad laboral, derechos que le corresponden como persona con discapacidad, según las disposiciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Asimismo, ante la pregunta aclarativa formulada por la Vocal de la Sala Constitucional respecto a si, en este caso, ya se había producido la reincorporación, pero ahora se denuncia un acoso laboral vinculado al cambio de lugar de trabajo, se consultó si la denuncia por hostigamiento se refería a que no fue reincorporado al mismo lugar de origen.
En respuesta, el accionante manifestó que trabajaba en la av. “6 de marzo”, calle 9, zona 12 de octubre, en la mencionada ciudad y departamento, y que, en efecto, no fue reincorporado en ese lugar. Precisó que el acoso y el hostigamiento consistieron en constantes cambios abruptos de lugar de trabajo, siendo trasladado a la comunidad de Villa Ingenio, donde se encuentra el relleno sanitario, lugar alejado y de condiciones adversas. Además, denunció que no se le proporcionó equipo de protección personal y que, en ocasiones, fue enviado a otras reparticiones de la empresa, incumpliendo así con su función específica de Encargado de Almacenes, tal como había sido dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De igual modo, a la consulta de si estos hechos constituían una nueva vulneración respecto a lo dispuesto en la conminatoria, y cuál era el objeto de su pretensión en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela respondió que, la misma consiste en el cumplimiento del pago de los sueldos devengados.
Frente a la pregunta sobre si la conminatoria había sido cumplida de manera parcial, el accionante respondió afirmativamente, dejando constancia de que la conminatoria fue notificada a la empresa accionada el 1 de septiembre de 2022; su reincorporación parcial se efectuó el 3 de diciembre del mismo año, una vez agotada la vía administrativa ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Asimismo, se aclaró que el presente reclamo no se refiere a los sueldos posteriores a la reincorporación, sino específicamente a los sueldos devengados anteriores, correspondientes al tiempo en que se encontraba indebidamente desvinculado.
Finalmente señaló que, presentó solicitudes tanto verbales como escritas, entre ellas, una nota formal del 6 de enero de 2023 dirigida a la Jefatura Regional de Trabajo, haciendo conocer que la empresa accionada, no había cumplido con el pago de los sueldos devengados. No obstante, dicha solicitud no mereció ninguna respuesta por parte de la autoridad competente.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jhonny Freddy Vela Machicado, representante legal de COLINA S.R.L., no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías constitucionales pese a su citación cursante a fs. 198.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 059/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 201 a 204, concedió la tutela impetrada, ordenando a la entidad accionada a que en el plazo de cinco días hábiles de cumplimiento cabal e íntegro a la Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.R.T.E.A./MEVB/0013/2022, y a la RM -1529/22-, a efecto de que se proceda a la reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de su desvinculación, sin costas ni costos procesales; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la Conminatoria mencionada no fue cumplida en su totalidad. Si bien formalmente se habría dispuesto la reincorporación del trabajador, el accionante observó dos irregularidades: primero, la falta de pago de haberes de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022; y segundo, que no fue reincorporado al mismo cargo, sino que fue trasladado constantemente, lo cual fue interpretado como una posible represalia; ii) En cuanto a la eficacia de los actos administrativos, estos deben cumplirse conforme a los términos expresamente establecidos; en el caso, la señalada Conminatoria establecía claramente el pago de los salarios devengados desde la desvinculación hasta la reincorporación, así como el retorno del trabajador al mismo puesto laboral, siendo estos dos aspectos que fueron los señalados como incumplidos y ante la ausencia de prueba, alegato o comparecencia por parte de la empresa accionada para refutarlos, se tiene por cierto los extremos denunciados; y, iii) Finalmente, las resoluciones administrativas deben cumplirse en su totalidad, y no puede considerarse que se ha dado cumplimiento si este ha sido parcial o meramente aparente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sin embargo, por Memorándum RRHH-AT-CO-138/22 de 3 de agosto de 2022, el Administrador de Proyecto de la empresa accionada, comunicó al ahora accionante su desvinculación laboral con desahucio, prescindiendo de sus servicios a partir de esa fecha; si