SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su condición de discapacidad y a la prohibición de todo acoso laboral; en virtud a que, la empresa accionada, le desvinculó con desahucio de sus servicios sin considerar que es una persona con discapacidad; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, solicitando su restitución laboral y habiéndose emitido la Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.R.T.E.A./MEVB/0013/2022, dicha determinación no fue cumplida en su totalidad; puesto que, si bien fue restituido en otro lugar, sufriendo un acoso laboral vinculado con cambios de lugares de trabajo, tampoco se procedió al pago de los sueldos devengados de agosto, septiembre, octubre y noviembre de ese mismo año.

Ante ello, la empresa accionada no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia de garantías constitucionales, pese a su legal citación.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”ʹ» (las negrillas nos corresponden).

Normativa constitucional que en coherencia al art. 203 de la CPE, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abierta la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador pueda impugnarla, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

Consideración Previa

Con carácter previo, es menester realizar una precisión de forma antes de ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales                        -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año; empero, no corresponde su aplicación en el caso; debido a que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fue a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/VMTEPS/J.R.T.E.A./MEVB/0013/2022 -objeto de tutela-, emitida el 20 de agosto de dicho año y ratificada por la RM 1529/22 de 1 de noviembre de 2022, estando regida por el anterior procedimiento determinado por el Decreto Supremo (DS) 28699 -de 1 de mayo de 2006- modificado por el                  DS 0495 -de 1 de mayo de 2010-; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada precedentemente.

Sobre la cuestión material planteada

En el marco de la problemática identificada, es importante resaltar que, los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema por disposición del art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa, gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la Ley Fundamental; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha  Constitución; así la                    SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “…la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción                            ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.

De manera que, en casos como el presente, en el que se demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí; corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde conocer el contexto de la problemática expuesta, así de los antecedentes descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que, a través de Memorándum ERH 011/10 de 23 de septiembre de 2010, Wandy Sirpa Acarapi, Encargada de RR.HH. -de COLINA S.R.L.-, designó al hoy accionante en el cargo de Encargado de Almacenes; con nivel salarial de Bs6 625,76.-; durante dicha relación laboral, Jaime Chávez Solano, Gerente General de la citada empresa -ahora accionado-, mediante una Comunicación Interna AT- 102/19 de 8 de noviembre de 2019, dispuso el cambio de lugar de trabajo del prenombrado a una oficina ubicada “…en la ciudad de El Alto, Zona 12 de Octubre, C/9 Nro. 50…” (sic [Conclusión II.2]); ello, considerando que el mismo gozaba de inamovilidad laboral, con el objetivo de precautelar condiciones más adecuadas para el desempeño de sus funciones; cursando al efecto el carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, en el que se describe como tipo de, discapacidad física motora de grado moderado, con vigencia a partir de 13 de mayo de 2021 hasta el 13 de mayo de 2027 (Conclusión II.3).