SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2025-S2

Sucre, 3 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   55161-2023-111-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 002/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 181 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Bautista Gualachavo contra Ariel Erwin Zabala David, Gerente General; Ronald Fernando Martínez Claros, Jefe Regional Santa Cruz y Beni; Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri, Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano; y, María José Cuellar Herbas, Asesora Jurídica, todos del Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta (BDP-S.A.M.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17, ambos de abril de 2023, cursantes a fs. 1; 28 a 32; y, 124 a 127 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato de Trabajo Indefinido -203/2019 de 24 de diciembre-, ingresó a trabajar en el BDP-S.A.M. -entidad ahora accionada-, en el cargo de Asesor de Créditos - Agencia Camiri; sin embargo, el 16 de febrero de 2023, Ronald Fernando Martínez Claros, Jefe Regional Santa Cruz y Beni; Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri; Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano; y, María José Cuellar Herbas, Asesora Jurídica, todos de la referida institución bancaria -hoy accionados- junto a una autoridad notarial, mediante actos de acoso laboral, intimidaciones, hostigación, amedrentamientos, acusaciones y amenazas de iniciar acciones penales en su contra, le obligaron presentar su carta de renuncia, la cual no fue voluntaria, puesto que ejercieron presión psicológica, toda vez que la acusaron de cometer el delito de falsedad de certificaciones de una comunidad, por lo que, al día siguiente presentó denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa en la que inicialmente se emitió la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, que ordenó el cese inmediato del acoso laboral en su contra.

Asimismo, el 27 de febrero de 2023, los ahora accionados presentaron una denuncia penal en su contra por los supuestos ilícitos de apropiación indebida de fondos financieros, con la cual le notificaron el 28 de marzo de ese año, siendo posterior a su denuncia por acoso laboral.

Posteriormente, dicho trámite -denuncia de acoso laboral- concluyó con la emisión de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 de 24 de marzo, por la cual se instruyó al BDP-S.A.M. proceda de manera inmediata a la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad de corto y largo plazo y demás beneficios que le hubiesen sido afectados; sin embargo, la indicada institución bancaria ahora accionada no dio cumplimiento a dicha determinación, a pesar de su notificación el 4 de abril de 2023, lesionando con ello su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad.

Asimismo, el 13 de abril de 2023, de manera posterior a la presentación de esta acción de amparo constitucional, mediante llamada telefónica se le convocó a que se apersone a la “Agencia Camiri”, donde se le entregó el Memorándum BDP/GATH-0461/2023 de 5 de abril, por el cual se le comunicó que no estaban de acuerdo con su reincorporación laboral, pero que estarían dando cumplimiento a la referida Conminatoria, disponiendo hasta nuevo aviso de manera unilateral una licencia indefinida con goce de haberes, según lo regulado por el art. 6 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, sin que su persona la haya solicitado y sin permitirle retornar a su fuente de trabajo, lo cual se encuentra fuera de contexto de la Ley General del Trabajo y del Reglamento Interno del BDP-S.A.M., pues dicha figura necesariamente supone una solicitud expresa del trabajador, quien propone la suspensión del contrato por un periodo determinado o determinable, es decir, sujeto a plazo o condición; en ese sentido, el “…art. 6 literal d) y 7 (ambos del D.S. 1592) están conectados, si se tiene en cuenta que el trabajador debe reanudar labores una vez desaparece la causa de suspensión, en caso de que esto no ocurra, se entenderá como una modalidad de terminación del contrato de trabajo, veamos; ‘Art. 7.- Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles’” (sic); por consiguiente, tal actuación se constituye un retiro forzoso y una evasión del cumplimiento de la “CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN”.

Refiere que esa falta de voluntad de la entidad accionada de reincorporarla a su fuente laboral, se evidencia de la Nota CITE BDP/GJ 2085/2023 de 14 de abril, que le fue entregada en su domicilio el sábado 15 de ese mes y año, por la cual pusieron a su conocimiento el Memorándum BDP/GATH-0461/2023, de reincorporación laboral, afirmando que no se presentó a trabajar tras su notificación, por lo que se procuró contactarla en reiteradas oportunidades, y que pese a de ser recibido y leído por su persona se habría negado a firmar; configurando ello una estrategia para evadir el cumplimiento de la reincorporación laboral y justificar una desvinculación por “…retiro por abandono de trabajo…” (sic).

Señala que la posibilidad de acudir a la vía constitucional “…no significa que se llegue a analizar la legalidad o fundamentación de la conminatoria en el fondo, por lo que la misma, solo se limitará a garantizar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación” (sic).

Finalmente, aclara con relación a los beneficios sociales que “…existen mucha dudas o malas interpretaciones al respecto” (sic), debiéndose enfatizar que la SCP 0037/2014-S2 -de 20 de octubre-, estableció que en caso de que el empleador realice el depósito de los mismos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, no se puede asumir que los finiquitos fueron suscritos por los interesados, por ende, no llegan a surtir efectos ni presumir su aceptación tácita de la desvinculación laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la entidad financiera accionada, que en el plazo de veinticuatro horas, cumpla de forma íntegra lo dispuesto en la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023; procediendo a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo y demás derechos sociales que hubiesen sido afectados; y, b) Se condene a los accionados al pago de costas, costos y gastos judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que, si bien es cierto que los accionados la reincorporaron, actualmente continúa siendo víctima de la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que, le otorgaron licencia indefinida conforme al Memorándum BDP/GATH-0461/2023.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ariel Erwin Zabala David, Gerente General; Ronald Fernando Martínez Claros, Jefe Regional Santa Cruz y Beni; Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri, Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano; y, María José Cuellar Herbas, Asesora Jurídica, todos del BDP-S.A.M., no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante de fs. 130 a 139.

En audiencia, Pablo Antonio Arancibia Aquin, se hizo presente como abogado del BDP-S.A.M., presentando el informe escrito respectivo; sin embargo, no presentó poder específico para actuar a nombre de dicha entidad financiera o de los accionados, por lo que el Juez de garantías determinó considerar el mismo en la vía informativa. Teniéndose al respecto, que esencialmente señaló que, la referida entidad bancaria es una sociedad anónima mixta con participación estatal mayoritaria, regulada por la Ley de Servicios Financieros y el DS 2118 de 17 de septiembre de 2014, sujeta a la Ley de Servicios Financieros y a sus estatutos. Mediante Memorándum BDP/GATH-0461/2023 se dio cumplimiento a la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, reincorporando a la accionante al mismo cargo que ocupaba, incluyéndola en planillas y disponiendo su licencia con goce salarial según el DS 1592, aspecto que debe resolverse en la vía administrativa o judicial. Asimismo, en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su Reglamento no está prevista la vía del amparo constitucional para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, a diferencia del régimen anterior regulado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Contra la determinación de reincorporación laboral y la conminatoria de cese del acoso laboral interpusieron recursos de revisión, encontrándose ambos pendientes de resolución.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 181 a 187 vta., concedió en parte y de manera provisional la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, con costas a ser calificadas a la ejecución de dicha resolución, disponiendo que las autoridades y/o ejecutivos del BDP-S.A.M., den estricto cumplimiento a la indicada ‘“Resolución de reincorporación laboral”’ (sic) en su exacta dimensión, en el término de veinticuatro horas computables a partir de su notificación, así como el inmediato cese del ‘“Acoso laboral”’ en todas sus formas contra la accionante; y, denegó la tutela impetrada con relación al derecho a la dignidad por falta de fundamentación y argumentos expuestos en la demanda constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su condición de trabajadora a contrato indefinido del BDP-S.A.M., se encuentra bajo la tuición de la Ley General del Trabajo, por lo que al haber sido obligada a firmar su carta de renuncia contra su voluntad, bajo presión psicológica y amenazas por los ejecutivos de la referida entidad empleadora, está plenamente facultada para pedir la tutela constitucional; 2) Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad, la SCP 0002/2023-S3 de 24 de enero, que reconduce las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0290/2019-S1 de 22 de mayo y 0156/2018-S2 de 30 de abril, establece que ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, y el incumplimiento por parte del empleador es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, lo que significa que, el o la trabajadora, no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa para solicitar la tutela constitucional; 3) Al haber sido obligada la impetrante de tutela a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral bajo presión psicológica, acoso laboral y contra su voluntad el 16 de febrero de 2023, los accionados atentaron contra el derecho al trabajo, puesto que de las pruebas que cursan en el respectivo expediente, no existe prueba documental alguna que justifique la causa de la renuncia al trabajo por parte de la misma; 4) Al contar la peticionante de tutela con un contrato de trabajo bajo la protección de la Ley General del Trabajo, cumpliendo todas las características de dependencia laboral, bajo la subordinación del empleador, tiene garantizada la estabilidad laboral en tanto y en cuanto no cuente con una resolución con autoridad de cosa juzgada que la desvincule de su fuente de trabajo “Este derecho ha sido lesionado por las autoridades o ejecutivos del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta ‘BDP-SAM’ al haber obligado a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral contra su voluntad” (sic); 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la dignidad, la accionante no expuso ningún argumento al respecto y menos adjuntó prueba alguna para acreditar dicha lesión; 6) La Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, autoridad administrativa competente, observando las características del contrato de trabajo; sin embargo, no fue acatada en su exacta dimensión por los accionados, por lo que en aplicación de la SCP 0002/2023-S3 debe ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, la cual es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 7) Con relación a la denuncia de acoso laboral que sufrió la accionante por el cual fue obligada a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral contra su voluntad, cursan las respectivas pruebas, atribuidas no solamente al personal subalterno de la referida entidad financiera, sino también a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), vulnerando los accionados lo previsto en el art. 49.III de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Contrato de Trabajo Indefinido 203/2019 de 24 de diciembre, suscrito entre Graciela Bautista Gualachavo -ahora accionante- y BDP-S.A.M. -entidad ahora accionada-, a objeto que la prenombrada preste sus servicios profesionales en calidad de Asesor de Créditos - Agencia Camiri (fs. 81 a 82). Asimismo, consta carta de renuncia de 16 de febrero de 2023, presentada por la impetrante de tutela, dirigida a Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri del BDP-S.A.M. -ahora coaccionado- (fs. 14); y su aceptación suscrita por Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano de dicha entidad bancaria (fs. 16).

II.2.  Mediante Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, el Jefe Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso: “Artículo primero.- Se CONMINA a los Señores. Mijael Arandia Ledezma; Ronald Fernando Martínez Claros y Juan Javier Velásquez Carreño EL CESE INMEDIATO DEL ACOSO LABORAL en contra de la Sra. GRACIELA BAUTISTA GUALACHAVO, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado; Ley N° 348; D.S. N° 2145; D.S. N° 3106; D.S. N° 29894 y demás normativa conexa vigente.

        

         Artículo Segundo.- Se instruye al empleador aplicar las siguientes medidas protectivas:

            a)    Cambio o rotación del puesto de trabajo de los denunciados (sin afectar sus derechos laborales).

            b)    Suspensión temporal de los denunciados con goce de haberes.

            c)    Cambio o rotación del puesto de trabajo previo consentimiento de la víctima (sin afectar sus derechos laborales).

            d)    En caso de servidores públicos corresponderá la remisión de antecedentes al juez sumariante de la entidad.

         Con la finalidad de precautelar la integridad de la denunciante en razón de género, como bien jurídico protegido.

         Artículo Tercero.- En caso de repetirse los mismos hechos o ser reincidentes constituirá la comisión de un probable ilícito el cual se ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para fines consiguientes” (sic [fs. 2 y vta.]).

II.3.  Cursa Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 de 24 de marzo, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la cual en virtud al art. 4 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, y Resolución Ministerial (RM) 1377/22 -de 1 de noviembre de 2022- que aprobó el Protocolo de Actuación para la aplicación de la referida Ley; instruyó al representante legal del BDP-S.A.M., -Ariel Erwin Zabala David, Gerente General, hoy accionado-, a que de manera inmediata reincorpore a la peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; y demás derechos sociales que hubiesen sido afectados y que correspondan a la fecha de su reincorporación laboral, sin perjuicio que las partes interpongan las acciones legales que correspondan; constando la notificación al BDP-S.A.M. el 4 de abril de 2023 (fs. 3 a 4; y, 6).

II.4.  Mediante Memorándum BDP/GATH-0461/2023 de 5 de abril, Javier Darwin Zalles Tellería, Gerente de Administración y Talento Humano del BDP- S.A.M., en cumplimiento a la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, que ordenó la reincorporación de la accionante al cargo de Oficial de Créditos - Agencia Camiri, dependiente de la Gerencia de Negocios, comunicó a la nombrada que darían cumplimiento a la misma, pero que al no encontrarse de acuerdo con la referida resolución, sería recurrida en todas sus instancias administrativa y judicial para obtener “…su revocatoria con los consiguientes efectos legales que corresponda. (…) Hasta nuevo aviso se dispone licencia con goce salarial, según lo regulado por el Art. 06, literal d), del Decreto Supremo N° 1592” (sic). Asimismo, consta Nota CITE BDP/GJ 2085/2023 de 14 de abril, por la cual, Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia -Camiri- del BDP-S.A.M. -hoy coaccionado-, informó a la impetrante de tutela el cumplimiento a la determinación de su reincorporación laboral, que le fue comunicada en igual data, señalando que dicho documento fue recibido y leído por la nombrada, pero que se rehusó a firmar (fs. 122 a 123).

II.5.  Cursa memorial de 12 de abril de 2023, dirigido al Jefe Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, por el cual el BDP-S.A.M. formuló recurso de revisión contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 (fs. 104 a 112). Asimismo, consta que la referida entidad bancaria presentó denuncia penal contra la peticionante de tutela por la presunta comisión de “DELITOS FINANCIEROS” (fs. 113 a 120).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad; toda vez que, ante la presentación de la denuncia por acoso laboral contra el BDP-S.A.M., la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, que ordenó el cese inmediato del acoso laboral en su contra y posteriormente la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023; empero, la referida entidad bancaria accionada señalando no estar de acuerdo con dicha determinación de reincorporación, emitió el Memorándum BDP/GATH-0461/2023 por el cual procedió a su reincorporación laboral a partir del 5 de abril de 2023, pero disponiendo hasta nuevo aviso de manera unilateral una licencia indefinida con goce de haberes, según lo regulado por el art. 6 inc. d) del DS 1592, decisión que le fue comunicada mediante Nota CITE BDP/GJ 2085/2023, el 15 de ese mes y año, configurando ello una estrategia para evadir el cumplimiento de la reincorporación laboral y justificar una desvinculación por “…retiro por abandono de trabajo…” (sic).

Los accionados no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del ámbito de aplicación de la Ley 1468 y el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales

Al respecto, es pertinente precisar que la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales fue promulgada el 30 de septiembre de 2022, cuyo objeto, tal como lo describe su art. 1, es el establecimiento del procedimiento especial para la restitución y resguardo del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, e incluyendo en su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en la Ley General del Trabajo conforme se encuentra previsto en su art. 2.

En el marco de lo descrito, el art. 3 de la Ley 1468, establece la atribución y competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, para emitir las correspondientes Resoluciones de Restitución de Derechos Laborales, que constituyen actos administrativos de alcance particular, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, configurándose en el art. 4 de la misma Ley, los tipos de resoluciones de restitución de derechos laborales: Resolución de Reincorporación Laboral; Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario; y, Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, así como la identificación de las características de las Resoluciones emitidas por esa Cartera de Estado, a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, siendo las siguientes:

a)  Constituyen un instrumento de verificación de la vulneración de derechos laborales, así como del fuero sindical;

b)  Son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada, no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia; y,

c)   Son ejecutables conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

En ese orden, en el art. 5 de la referida Ley se determinan como causales de despido sin causa justificada:

“a) El despido unilateral y arbitrario dispuesto por el empleador, que no se adecúa a las causas legales establecidas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo o el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 244, de 23 de agosto de 1943; b) El despido dispuesto por el empleador que tenga como argumento la inasistencia injustificada de la trabajadora o el trabajador, cuando esta exceda de seis (6) días laborales continuos, sin previa oportunidad para su justificación”.

Dentro de esa clasificación de los tipos y características de las resoluciones emitidas por dicha repartición estatal, la Ley 1468 en el Capítulo II, estipula la forma y plazo de la denuncia, así como de la ejecución e impugnación en la vía administrativa, a cuyo efecto en su art. 13 sobre el (Recurso de revisión) dispone que:

“I.    Si la trabajadora o el trabajador o en su caso la empleadora o el empleador considerase afectados sus derechos con la Resolución de Reincorporación Laboral, la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o la Resolución de Cumplimiento del Fuero Sindical, emitida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá impugnar la misma a través del Recurso de Revisión.

 

II.    La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.

III.   El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado.

IV.    En el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto el Recurso de Revisión, la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá remitirlo junto con sus antecedentes a conocimiento de la Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

V.     La Ministra o el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el Recurso de Revisión, tendrá el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el cual se computará a partir de su interposición. Resuelto el Recurso de Revisión, en el plazo precedente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para notificar a las partes.

VI.    La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución de Reincorporación Laboral o la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario deberá confirmarla o revocarla, total o parcialmente; en caso de ser confirmatoria, deberá establecer la liquidación de los salarios devengados y otros derechos que pudiesen corresponder, suma líquida y exigible que constituye título coactivo a efectos de la presente Ley.

VII.  La Resolución Ministerial que resuelva el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución de Cumplimiento de Fuero Sindical deberá confirmar o revocar lo dispuesto en la resolución de primera instancia.

VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley” (las negrillas son añadidas).

En ese orden, en el Capítulo III, art. 14 de la Ley 1468 se establece el procedimiento de la ejecución de la resolución de restitución de derechos laborales en la vía judicial:

“I.    En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

II.    Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales.

III.   El plazo para plantear la solicitud de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, será de diez (10) días hábiles, computables a partir de la legal notificación a la trabajadora o el trabajador.

IV.   El Juez de Trabajo examinará el título coactivo previsto en el Parágrafo VI del Artículo 13 de la presente Ley y emitirá Auto de Cumplimiento en el plazo de tres (3) días hábiles, vencido el mismo y en caso de incumplimiento, dispondrá la aplicación inmediata de las medidas que fuesen necesarias para efectivizar la restitución de los derechos laborales vulnerados, como ser, retención de fondos hasta el monto de la liquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anotación preventiva, embargo y posterior remate de bienes, y en su caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código Procesal del Trabajo.

V.     El obligado, únicamente, podrá oponer excepciones referidas al cumplimiento del título coactivo o restitución del fuero sindical, impersonería del obligado y de pago de los beneficios sociales a la trabajadora o el trabajador.

VI.   Todas las excepciones se opondrán al mismo tiempo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, computables desde la notificación con la solicitud de ejecución y el auto de cumplimiento, acompañando prueba preconstituida.

VII.  Opuestas las excepciones, el Juez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles, dispondrá traslado a la parte que hubiere presentado la solicitud de ejecución coactiva, el cual, deberá ser notificado en el plazo máximo de tres (3) días hábiles para que sean respondidas en plazo similar.

VIII. Cumplido lo dispuesto en el Parágrafo anterior, con o sin respuesta, el Juez emitirá pronunciamiento en el término improrrogable de tres (3) días hábiles, declarando probadas o improbadas las mismas. Pronunciamiento que deberá ser notificado en los siguientes tres (3) días hábiles.

IX.   Los plazos establecidos en el presente Artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de responsabilidad.

X.     En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, resulta pertinente remitirse a la aclaración realizada en el art. 15 del referido cuerpo normativo que establece: “(DE LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL) La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.

Finalmente, es necesario precisar que la referida Ley 1468 mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V, del art. 10 y 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En ese marco de entendimiento, conforme al análisis de la norma previamente glosada, se tiene establecido que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical de las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas, sin perjuicio de su impugnación tanto en sede administrativa como ante la judicatura laboral, considerando que dichas determinaciones son de inmediato y obligatorio cumplimiento no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia, siendo ejecutables conforme a dicho procedimiento.

Consecuentemente, y como efecto de la abrogatoria del DS 0495 que modificó el DS 28699, disponiendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales, sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial; y considerando la entrada en vigencia de la Ley 1468 que establece el procedimiento especial oportuno y efectivo para la restitución de los derechos laborales en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, corresponde que el mismo sea aplicado a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la Ley, no siendo viable la tutela constitucional a fines de la restitución a través de la acción de amparo constitucional, de manera directa y automática, siendo que existe un procedimiento previsto por la Ley para la ejecución de dichas resoluciones de restitución.

III.2.  La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al carácter extraordinario y finalidad de la acción de amparo constitucional, en vinculación a la imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «”…el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio)» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por otro lado, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, citando a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática jurídica, corresponde remitirse a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se tiene que la ahora accionante en su condición de trabajadora del BDP-S.A.M. en el cargo de “Asesor de Créditos – Agencia Camiri”, presentó ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de acoso laboral contra dicha institución financiera, solicitando su reincorporación laboral; instancia administrativa en la que luego de ordenarse el cese inmediato del acoso laboral mediante Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, y previo el trámite previsto a ese efecto, en virtud al art. 4 de la Ley 1468 y RM 1377/22 que aprobó el Protocolo de Actuación para la aplicación de la referida Ley, se emitió la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 de 24 de marzo, por la que se instruyó al representante legal del BDP-S.A.M., Ariel Erwin Zabala David, Gerente General -hoy accionado-, a que de manera inmediata reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; y demás derechos sociales que hubiesen sido afectados y que correspondan a la fecha de su reincorporación laboral, sin perjuicio que las partes interpongan las acciones legales que correspondan (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Así también se advierte que, notificada la referida entidad bancaria con dicha determinación el 4 de abril de 2023, emitió el Memorándum BDP/GATH-0461/2023 de 5 del señalado mes, por el cual el Gerente de Administración y Talento Humano del BDP-S.A.M., en cumplimiento a la Resolución de Reincorporación Laboral referida, comunicó a la peticionante de tutela que darían cumplimiento la misma, pero que al no encontrarse de acuerdo con la referida Resolución, sería recurrida en todas sus instancias administrativa y judicial para obtener “…su revocatoria con los consiguientes efectos legales que corresponda. (…) Hasta nuevo aviso se dispone licencia con goce salarial, según lo regulado por el Art. 06, literal d), del Decreto Supremo N° 1592” (sic). Asimismo, consta Nota CITE BDP/GJ 2085/2023 de 14 de abril, por la cual, Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia del BDP-S.A.M. -hoy coaccionado-, informó a la accionante el cumplimiento a la determinación de su reincorporación laboral, que le fue comunicada en la misma data, señalando que dicho documento fue recibido y leído por la nombrada, pero que se rehusó a firmar (Conclusión II.4).

Finalmente, por memorial de 12 de abril de 2023, el BDP-S.A.M. formuló recurso de revisión contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023. Asimismo, consta que la referida entidad bancaria presentó denuncia penal contra la peticionante de tutela por la presunta comisión de “DELITOS FINANCIEROS” (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, siendo la pretensión de la parte accionante que mediante esta acción de defensa se disponga el cumplimiento de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, en aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en vigencia; es necesario señalar que, de conformidad al desglose normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la promulgación de la referida Ley tiene por objeto establecer el procedimiento especial, oportuno y efectivo para la restitución de los derechos laborales, que comprende la denuncia y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas a objeto del resguardo del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, ello en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del indicado Ministerio a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, correspondiendo ser aplicada a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la citada Ley; consiguientemente, no resulta viable la tutela constitucional a fines de su ejecución a través de la acción de amparo constitucional de manera directa y automática.

Debiéndose precisar al respecto que, si bien mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos ante la determinación de un despido injustificado e incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, siendo viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa de manera directa, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, en procura de un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, tomando en cuenta los principios que informan la materia laboral; sin que ello implique que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento; sin embargo, dichos entendimientos fueron desarrollados en el marco de aplicación y alcance de lo dispuesto por el DS 0495 -que modificó el DS 28699, incluyendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial-; empero, de conformidad al desglose normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho Decreto Supremo -0495- fue abrogado, así como fueron derogados los Parágrafos III, IV y V del art. 10 y 13 del DS 28699, por el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -como se tiene glosado ut supra y que es aplicable al presente caso-.

En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de acuerdo a las atribuciones y funciones de la jurisdicción constitucional, establecidas por la Norma Suprema y la norma procesal, “…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental (el subrayado y las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, al haber aperturado la peticionante de tutela, ante la instancia administrativa un procedimiento especial y específico establecido en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, por una presunta desvinculación injustificada, como en efecto correspondía, y habiendo obtenido una resolución administrativa favorable en primera instancia -Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023-, ante el presunto incumplimiento de dicha Resolución -ahora reclamado-, corresponde a las autoridades administrativas que en aplicación de la normativa aplicable en vigencia, ejerzan la labor de garantizar su ejecución, o en su caso en la vía judicial, contando la accionante con el procedimiento para la ejecución de dicha determinación, conforme lo prevé el art. 14 de la Ley 1468, que establece:

“I.  En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.

II.  Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante el Juez de Trabajo, la ejecución de la Resolución Ministerial de Restitución de Derechos Laborales”.

Por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico expuesto.

Finalmente, corresponde efectuar una aclaración respecto a la invocación realizada por el Juez de garantías, que al resolver la presente acción tutelar le concedió la tutela señalando la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, que refiere fue establecido por la SCP 0002/2023-S3 de 24 de enero, “…que reconduce las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0290/2019-S1 de 22 de mayo y la SCP 0156/2018-S2 de 30 de abril…” (sic) y que -aduce- establece que ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, y el incumplimiento por parte del empleador es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, lo que significa que, el o la trabajadora, no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa para solicitar la tutela constitucional y que por lo mismo -a su entender- la referida SCP 0002/2023-S3 debe ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, “…la cual es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio…” (sic).

Al respecto, es pertinente aclarar que por una parte la citada SCP 0002/2023-S3, no efectúa ninguna reconducción de línea jurisprudencial y, por otra parte, que dicho fallo se limita a aplicar la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que conforme fue explicado precedentemente constituyó un entendimiento jurisprudencial que se aplicó antes de la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, situación disímil a la analizada precedentemente, por lo que al no existir supuestos fácticos análogos entre la presente acción de defensa y la inherente a la SCP 0002/2023-S3, no es evidente su aplicación vinculante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Codigo Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 002/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 181 a 187 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados ut supra, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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