SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17, ambos de abril de 2023, cursantes a fs. 1; 28 a 32; y, 124 a 127 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato de Trabajo Indefinido -203/2019 de 24 de diciembre-, ingresó a trabajar en el BDP-S.A.M. -entidad ahora accionada-, en el cargo de Asesor de Créditos - Agencia Camiri; sin embargo, el 16 de febrero de 2023, Ronald Fernando Martínez Claros, Jefe Regional Santa Cruz y Beni; Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri; Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano; y, María José Cuellar Herbas, Asesora Jurídica, todos de la referida institución bancaria -hoy accionados- junto a una autoridad notarial, mediante actos de acoso laboral, intimidaciones, hostigación, amedrentamientos, acusaciones y amenazas de iniciar acciones penales en su contra, le obligaron presentar su carta de renuncia, la cual no fue voluntaria, puesto que ejercieron presión psicológica, toda vez que la acusaron de cometer el delito de falsedad de certificaciones de una comunidad, por lo que, al día siguiente presentó denuncia de acoso laboral ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa en la que inicialmente se emitió la Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, que ordenó el cese inmediato del acoso laboral en su contra.
Asimismo, el 27 de febrero de 2023, los ahora accionados presentaron una denuncia penal en su contra por los supuestos ilícitos de apropiación indebida de fondos financieros, con la cual le notificaron el 28 de marzo de ese año, siendo posterior a su denuncia por acoso laboral.
Posteriormente, dicho trámite -denuncia de acoso laboral- concluyó con la emisión de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 de 24 de marzo, por la cual se instruyó al BDP-S.A.M. proceda de manera inmediata a la reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad de corto y largo plazo y demás beneficios que le hubiesen sido afectados; sin embargo, la indicada institución bancaria ahora accionada no dio cumplimiento a dicha determinación, a pesar de su notificación el 4 de abril de 2023, lesionando con ello su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad.
Asimismo, el 13 de abril de 2023, de manera posterior a la presentación de esta acción de amparo constitucional, mediante llamada telefónica se le convocó a que se apersone a la “Agencia Camiri”, donde se le entregó el Memorándum BDP/GATH-0461/2023 de 5 de abril, por el cual se le comunicó que no estaban de acuerdo con su reincorporación laboral, pero que estarían dando cumplimiento a la referida Conminatoria, disponiendo hasta nuevo aviso de manera unilateral una licencia indefinida con goce de haberes, según lo regulado por el art. 6 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, sin que su persona la haya solicitado y sin permitirle retornar a su fuente de trabajo, lo cual se encuentra fuera de contexto de la Ley General del Trabajo y del Reglamento Interno del BDP-S.A.M., pues dicha figura necesariamente supone una solicitud expresa del trabajador, quien propone la suspensión del contrato por un periodo determinado o determinable, es decir, sujeto a plazo o condición; en ese sentido, el “…art. 6 literal d) y 7 (ambos del D.S. 1592) están conectados, si se tiene en cuenta que el trabajador debe reanudar labores una vez desaparece la causa de suspensión, en caso de que esto no ocurra, se entenderá como una modalidad de terminación del contrato de trabajo, veamos; ‘Art. 7.- Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos, o en los casos determinados por el artículo 6 la restitución al trabajo después de vencidos seis días hábiles’” (sic); por consiguiente, tal actuación se constituye un retiro forzoso y una evasión del cumplimiento de la “CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN”.
Refiere que esa falta de voluntad de la entidad accionada de reincorporarla a su fuente laboral, se evidencia de la Nota CITE BDP/GJ 2085/2023 de 14 de abril, que le fue entregada en su domicilio el sábado 15 de ese mes y año, por la cual pusieron a su conocimiento el Memorándum BDP/GATH-0461/2023, de reincorporación laboral, afirmando que no se presentó a trabajar tras su notificación, por lo que se procuró contactarla en reiteradas oportunidades, y que pese a de ser recibido y leído por su persona se habría negado a firmar; configurando ello una estrategia para evadir el cumplimiento de la reincorporación laboral y justificar una desvinculación por “…retiro por abandono de trabajo…” (sic).
Señala que la posibilidad de acudir a la vía constitucional “…no significa que se llegue a analizar la legalidad o fundamentación de la conminatoria en el fondo, por lo que la misma, solo se limitará a garantizar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación” (sic).
Finalmente, aclara con relación a los beneficios sociales que “…existen mucha dudas o malas interpretaciones al respecto” (sic), debiéndose enfatizar que la SCP 0037/2014-S2 -de 20 de octubre-, estableció que en caso de que el empleador realice el depósito de los mismos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, no se puede asumir que los finiquitos fueron suscritos por los interesados, por ende, no llegan a surtir efectos ni presumir su aceptación tácita de la desvinculación laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la entidad financiera accionada, que en el plazo de veinticuatro horas, cumpla de forma íntegra lo dispuesto en la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023; procediendo a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; la restitución de los derechos a la seguridad social a corto y largo plazo y demás derechos sociales que hubiesen sido afectados; y, b) Se condene a los accionados al pago de costas, costos y gastos judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que, si bien es cierto que los accionados la reincorporaron, actualmente continúa siendo víctima de la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, toda vez que, le otorgaron licencia indefinida conforme al Memorándum BDP/GATH-0461/2023.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ariel Erwin Zabala David, Gerente General; Ronald Fernando Martínez Claros, Jefe Regional Santa Cruz y Beni; Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia Camiri, Mijail Arandia Ledezma, Jefe Nacional de Talento Humano; y, María José Cuellar Herbas, Asesora Jurídica, todos del BDP-S.A.M., no asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito, pese a su notificación cursante de fs. 130 a 139.
En audiencia, Pablo Antonio Arancibia Aquin, se hizo presente como abogado del BDP-S.A.M., presentando el informe escrito respectivo; sin embargo, no presentó poder específico para actuar a nombre de dicha entidad financiera o de los accionados, por lo que el Juez de garantías determinó considerar el mismo en la vía informativa. Teniéndose al respecto, que esencialmente señaló que, la referida entidad bancaria es una sociedad anónima mixta con participación estatal mayoritaria, regulada por la Ley de Servicios Financieros y el DS 2118 de 17 de septiembre de 2014, sujeta a la Ley de Servicios Financieros y a sus estatutos. Mediante Memorándum BDP/GATH-0461/2023 se dio cumplimiento a la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, reincorporando a la accionante al mismo cargo que ocupaba, incluyéndola en planillas y disponiendo su licencia con goce salarial según el DS 1592, aspecto que debe resolverse en la vía administrativa o judicial. Asimismo, en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su Reglamento no está prevista la vía del amparo constitucional para hacer cumplir conminatorias de reincorporación, a diferencia del régimen anterior regulado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Contra la determinación de reincorporación laboral y la conminatoria de cese del acoso laboral interpusieron recursos de revisión, encontrándose ambos pendientes de resolución.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2023 de 25 de abril, cursante de fs. 181 a 187 vta., concedió en parte y de manera provisional la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, con costas a ser calificadas a la ejecución de dicha resolución, disponiendo que las autoridades y/o ejecutivos del BDP-S.A.M., den estricto cumplimiento a la indicada ‘“Resolución de reincorporación laboral”’ (sic) en su exacta dimensión, en el término de veinticuatro horas computables a partir de su notificación, así como el inmediato cese del ‘“Acoso laboral”’ en todas sus formas contra la accionante; y, denegó la tutela impetrada con relación al derecho a la dignidad por falta de fundamentación y argumentos expuestos en la demanda constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante en su condición de trabajadora a contrato indefinido del BDP-S.A.M., se encuentra bajo la tuición de la Ley General del Trabajo, por lo que al haber sido obligada a firmar su carta de renuncia contra su voluntad, bajo presión psicológica y amenazas por los ejecutivos de la referida entidad empleadora, está plenamente facultada para pedir la tutela constitucional; 2) Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad, la SCP 0002/2023-S3 de 24 de enero, que reconduce las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0290/2019-S1 de 22 de mayo y 0156/2018-S2 de 30 de abril, establece que ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, y el incumplimiento por parte del empleador es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional, lo que significa que, el o la trabajadora, no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa para solicitar la tutela constitucional; 3) Al haber sido obligada la impetrante de tutela a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral bajo presión psicológica, acoso laboral y contra su voluntad el 16 de febrero de 2023, los accionados atentaron contra el derecho al trabajo, puesto que de las pruebas que cursan en el respectivo expediente, no existe prueba documental alguna que justifique la causa de la renuncia al trabajo por parte de la misma; 4) Al contar la peticionante de tutela con un contrato de trabajo bajo la protección de la Ley General del Trabajo, cumpliendo todas las características de dependencia laboral, bajo la subordinación del empleador, tiene garantizada la estabilidad laboral en tanto y en cuanto no cuente con una resolución con autoridad de cosa juzgada que la desvincule de su fuente de trabajo “Este derecho ha sido lesionado por las autoridades o ejecutivos del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta ‘BDP-SAM’ al haber obligado a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral contra su voluntad” (sic); 5) En cuanto a la vulneración del derecho a la dignidad, la accionante no expuso ningún argumento al respecto y menos adjuntó prueba alguna para acreditar dicha lesión; 6) La Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 fue emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, autoridad administrativa competente, observando las características del contrato de trabajo; sin embargo, no fue acatada en su exacta dimensión por los accionados, por lo que en aplicación de la SCP 0002/2023-S3 debe ser acatada en su integridad sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, la cual es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, 7) Con relación a la denuncia de acoso laboral que sufrió la accionante por el cual fue obligada a firmar la carta de renuncia a su fuente laboral contra su voluntad, cursan las respectivas pruebas, atribuidas no solamente al personal subalterno de la referida entidad financiera, sino también a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), vulnerando los accionados lo previsto en el art. 49.III de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestim
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar an
- POR TANTO