SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar an
Asimismo, resulta pertinente remitirse a la aclaración realizada en el art. 15 del referido cuerpo normativo que establece: “(DE LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL) La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común”.
Finalmente, es necesario precisar que la referida Ley 1468 mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V, del art. 10 y 13 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
En ese marco de entendimiento, conforme al análisis de la norma previamente glosada, se tiene establecido que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical de las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas, sin perjuicio de su impugnación tanto en sede administrativa como ante la judicatura laboral, considerando que dichas determinaciones son de inmediato y obligatorio cumplimiento no requiriendo de declaración o pronunciamiento confirmatorio o ratificatorio para su validez y eficacia, siendo ejecutables conforme a dicho procedimiento.
Consecuentemente, y como efecto de la abrogatoria del DS 0495 que modificó el DS 28699, disponiendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales, sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial; y considerando la entrada en vigencia de la Ley 1468 que establece el procedimiento especial oportuno y efectivo para la restitución de los derechos laborales en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, corresponde que el mismo sea aplicado a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la Ley, no siendo viable la tutela constitucional a fines de la restitución a través de la acción de amparo constitucional, de manera directa y automática, siendo que existe un procedimiento previsto por la Ley para la ejecución de dichas resoluciones de restitución.
III.2. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al carácter extraordinario y finalidad de la acción de amparo constitucional, en vinculación a la imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «”…el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: ‘el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio)» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por otro lado, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, citando a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática jurídica, corresponde remitirse a los antecedentes procesales que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de los cuales se tiene que la ahora accionante en su condición de trabajadora del BDP-S.A.M. en el cargo de “Asesor de Créditos – Agencia Camiri”, presentó ante la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denuncia de acoso laboral contra dicha institución financiera, solicitando su reincorporación laboral; instancia administrativa en la que luego de ordenarse el cese inmediato del acoso laboral mediante Conminatoria MTEPS/JRTC/SC/APM/AC. 01/2023 de 27 de febrero, y previo el trámite previsto a ese efecto, en virtud al art. 4 de la Ley 1468 y RM 1377/22 que aprobó el Protocolo de Actuación para la aplicación de la referida Ley, se emitió la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023 de 24 de marzo, por la que se instruyó al representante legal del BDP-S.A.M., Ariel Erwin Zabala David, Gerente General -hoy accionado-, a que de manera inmediata reincorpore a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, la restitución de los derechos a la seguridad social de corto y largo plazo; y demás derechos sociales que hubiesen sido afectados y que correspondan a la fecha de su reincorporación laboral, sin perjuicio que las partes interpongan las acciones legales que correspondan (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Así también se advierte que, notificada la referida entidad bancaria con dicha determinación el 4 de abril de 2023, emitió el Memorándum BDP/GATH-0461/2023 de 5 del señalado mes, por el cual el Gerente de Administración y Talento Humano del BDP-S.A.M., en cumplimiento a la Resolución de Reincorporación Laboral referida, comunicó a la peticionante de tutela que darían cumplimiento la misma, pero que al no encontrarse de acuerdo con la referida Resolución, sería recurrida en todas sus instancias administrativa y judicial para obtener “…su revocatoria con los consiguientes efectos legales que corresponda. (…) Hasta nuevo aviso se dispone licencia con goce salarial, según lo regulado por el Art. 06, literal d), del Decreto Supremo N° 1592” (sic). Asimismo, consta Nota CITE BDP/GJ 2085/2023 de 14 de abril, por la cual, Juan Javier Velásquez Carreño, Jefe de Agencia del BDP-S.A.M. -hoy coaccionado-, informó a la accionante el cumplimiento a la determinación de su reincorporación laboral, que le fue comunicada en la misma data, señalando que dicho documento fue recibido y leído por la nombrada, pero que se rehusó a firmar (Conclusión II.4).
Finalmente, por memorial de 12 de abril de 2023, el BDP-S.A.M. formuló recurso de revisión contra la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023. Asimismo, consta que la referida entidad bancaria presentó denuncia penal contra la peticionante de tutela por la presunta comisión de “DELITOS FINANCIEROS” (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, siendo la pretensión de la parte accionante que mediante esta acción de defensa se disponga el cumplimiento de la Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de Camiri del departamento de Santa Cruz, en aplicación de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en vigencia; es necesario señalar que, de conformidad al desglose normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la promulgación de la referida Ley tiene por objeto establecer el procedimiento especial, oportuno y efectivo para la restitución de los derechos laborales, que comprende la denuncia y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por esa instancia administrativa pueden ser ejecutadas a objeto del resguardo del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, ello en ejercicio de la potestad administrativa y atribución específica del indicado Ministerio a través de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, para disponer la restitución de los derechos laborales, correspondiendo ser aplicada a todos los tipos de resoluciones emitidas por la referida repartición estatal y con posterioridad a la vigencia de la citada Ley; consiguientemente, no resulta viable la tutela constitucional a fines de su ejecución a través de la acción de amparo constitucional de manera directa y automática.
Debiéndose precisar al respecto que, si bien mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, este Tribunal unificó la línea jurisprudencial de los precedentes emitidos ante la determinación de un despido injustificado e incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, siendo viable la tutela constitucional a través de esta acción de defensa de manera directa, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, en procura de un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, tomando en cuenta los principios que informan la materia laboral; sin que ello implique que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento; sin embargo, dichos entendimientos fueron desarrollados en el marco de aplicación y alcance de lo dispuesto por el DS 0495 -que modificó el DS 28699, incluyendo, entre otros aspectos, la posibilidad de interponer las acciones constitucionales sin perjuicio de la impugnación en la vía judicial-; empero, de conformidad al desglose normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dicho Decreto Supremo -0495- fue abrogado, así como fueron derogados los Parágrafos III, IV y V del art. 10 y 13 del DS 28699, por el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -como se tiene glosado ut supra y que es aplicable al presente caso-.
En ese entendido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de acuerdo a las atribuciones y funciones de la jurisdicción constitucional, establecidas por la Norma Suprema y la norma procesal, “…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental” (el subrayado y las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, al haber aperturado la peticionante de tutela, ante la instancia administrativa un procedimiento especial y específico establecido en la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, por una presunta desvinculación injustificada, como en efecto correspondía, y habiendo obtenido una resolución administrativa favorable en primera instancia -Resolución de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/ALPM/RRDL/ 01/2023-, ante el presunto incumplimiento de dicha Resolución -ahora reclamado-, corresponde a las autoridades administrativas que en aplicación de la normativa aplicable en vigencia, ejerzan la labor de garantizar su ejecución, o en su caso en la vía judicial, contando la accionante con el procedimiento para la ejecución de dicha determinación, conforme lo prevé el art. 14 de la Ley 1468, que establece:
“I. En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestim
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar an
- POR TANTO