SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3 

Sucre, 10 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  52643-2023-106-AL

Departamento:             La Paz                                     

En revisión la Resolución 13/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez en representación sin mandato de Petrona Nina de Guachalla contra José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, radicado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20234135, con Sentencia condenatoria ejecutoriada, por el delito de tráfico de sustancias controladas, bajo el control del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-; formuló incidente de detención domiciliaria en razón a la edad, que fue rechazado, existiendo algunos aspectos que fueron observados. En ese sentido, al subsanar lo indicado, nuevamente formuló el referido incidente, considerando que a esa data, tenía sesenta y siete años; medio intra procesal que a la fecha de interposición de su acción de defensa, no se resolvió.

Resaltó que, se fijó audiencia presencial para considerar su incidente, a desarrollarse el 25 de noviembre de 2022; sin embargo, no pudo asistir por encontrarse delicada de salud, habiendo adjuntado al respecto, certificado médico original; reprogramándose el acto procesal para el 5 de diciembre de ese año, oportunidad en la que también exhibió certificado médico para justificar su inconcurrencia, padeciendo de diabetes degenerativa. Sobre el particular, el Juez demandado de forma arbitraria y sin justificar su determinación, fijó nueva audiencia para el 12 de igual mes y año, dentro de la vacación judicial anual colectiva, yendo incluso contra la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no habiendo tomado en cuenta tampoco que su abogada hizo referencia que estaría de viaje del 9 de diciembre de ese año, al 6 de enero de 2023, habiendo determinado oficiarse al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), a fin que le designen un abogado de oficio, imponiéndole así uno, pese a que ya tenía a una abogada de confianza, lesionando lo instituido en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, lo referido, debe entenderse que la autoridad judicial demandada obró de buena fe, actuando así, para otorgar certidumbre a su situación jurídica, encontrándose vigente un mandamiento de captura expedido en su contra; en ese entendido, reiteró, que no se consideró lo establecido en los arts. 168 y 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), correspondiendo emitir una resolución aceptando o rechazando el incidente, y no dejarla en incertidumbre, intentando realizar una audiencia presencial “a la fuerza”, sin existir respuesta ni prueba a ser debatida o valorada por el Ministerio Público, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 314 del CPP.

Agregó que, hizo llegar también certificado médico a la audiencia de 12 de diciembre de 2022, acreditando que persistía su delicado estado de salud; empero, de forma contradictoria, el Juez demandado además de señalar nueva audiencia para el 19 de ese mes y año, refirió que dicho documento no consignaba los días de recuperación, lo que no puede ser considerado por un abogado, siendo incluso difícil determinar para un médico, los días de restablecimiento de un paciente, más al tratarse de una enfermedad de base; habiendo requerido que dicho certificado sea valorado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quitándole credibilidad, exponiéndola, de otro lado, a complicaciones en su salud, estando en la quinta ola del COVID-19, siendo más vulnerable al contagio por dicha enfermedad. Lo más extraño fue que, existiendo incluso ya mandamiento de captura, vigente en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en audiencia, el Juez demandado ordenó que se expida uno nuevo dirigido al Comando General de la Policía Boliviana, obviando reitera que “…ya existe uno, más aun cuando en este caso es por Tráfico de Sustancias Controladas y este (…) no es un delito sin derecho a indulto, no es una persona reincidente, para que se active a toda la Policía Nacional como si fuera una gran delincuente o asesina o la más buscada y emite mandamientos de captura a diestra y siniestra…” (sic); siendo claro que, al existir un incidente pendiente de resolución, la autoridad judicial demandada emitió criterio adelantado, en sentido que rechazará el mismo.

Resaltó que, al padecer diabetes, es más susceptible de empeorar su salud en el supuesto de adquirir COVID-19; por lo que, lo único que solicitó al Juez demandado es la aplicación de los arts. 168 y 169 de la LEPS, dictando resolución en relación a su incidente, sin necesidad de instalar audiencia; habiendo “…transcurrido 8 meses de dilación y negativas por parte del ahora accionado…” (sic), en la tramitación del incidente que presentó; concerniendo dejar sin efecto el mandamiento de captura, hasta su resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la presunción de inocencia, a ser oída y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, además de la inaplicación del principio pro actione, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 21.7, 22, 23, 115, 116, 117 y 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: a) Los antecedentes del proceso penal instaurado en su contra, pasen a Despacho, a efectos que el Juez demandado emita una resolución debidamente fundamentada respecto al incidente de detención domiciliaria por edad que planteó, o en su defecto, desarrolle la audiencia de forma virtual, a objeto de no poner en riesgo su salud; y, b) Se suspenda cualquier mandamiento de captura expedido en su contra, determinando la responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, no es viable que se presente a una audiencia presencial a fin de la consideración de su incidente de detención domiciliaria, encontrándose delicada de salud; por lo que, pidió a la autoridad demandada “…dictar una resolución de escritorio o en su medida pasar obrados a despacho para poder resolver este incidente que es muy importante toda vez que esto estaría dejando en indefensión…” (sic). Agregó que, requirió la aplicación de los arts. 169 y “178” de la LEPS, sin que ello sea tomado en cuenta. Por otra parte, pese a que el Juez demandado dejó sin efecto el mandamiento de captura anteriormente expedido, volvió a solicitar su elaboración, dirigiéndolo al Comando Departamental de la Policía Boliviana. Precisó, asimismo que, en cuanto a la valoración del certificado médico por el IDIF, aquello le resulta de difícil cumplimiento al no tener familiares que puedan tramitar lo referido, estando ella, reitera, con su salud deteriorada. En ese orden, impetró conceder la tutela, ordenando que “…la autoridad accionada pueda pasar obrados a despacho Para así dictar una resolución debidamente fundamentada en relación a un incidente de detención domiciliaria por el edad en su defecto pueda desarrollarse la audiencia de manera virtual (…) Y así también se puede suspender cualquier mandamiento de captura…” (sic), emitido en su contra, “…toda [vez] que aún es cierto la situación jurídica y no habría resuelto el incidente, se encontraría pendiente la resoluciones del incidente…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presentó informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 17 a 20, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Sentencia 561/2018 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento, declaró culpable a la accionante por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, más una multa de mil días a razón de Bs1.- (un boliviano); 2) A través de Auto de    4 de enero de 2019, radicó la causa en ejecución de fallos; emitiéndose la Resolución 119/2019 de 26 de febrero, disponiendo la detención domiciliaria temporal de la nombrada por un año, considerando que padece de diabetes mellitus II. Dicho beneficio fue ampliado por Resolución 64/2020 de 23 de marzo, por el tiempo de dos años, cumpliéndose sin observaciones hasta dicha data; en la que, a fin de evitar su retorno al recinto carcelario, interpuso un nuevo incidente de detención domiciliaria indicando que sería “mayor de edad”, rechazándose el incidente a través de la Resolución 004/2022 de 25 de agosto, existiendo observaciones de fondo; 3) El 24 de octubre de 2022, el Director Departamental de La Paz de la FELCC, expidió mandamiento de captura contra la peticionante de tutela, por evadir la Sentencia pronunciada en su contra. No obstante a ello, formuló un nuevo incidente de detención domiciliaria que fue tramitado conforme al art. 432 del CPP, tomando en cuenta que dicha previsión normativa establece que las peticiones efectuadas en ejecución de la pena, se realizarán en la vía incidental. En ese orden, el incidente fue admitido el 31 de octubre de 2022, poniéndose en conocimiento del Ministerio Público, fijando audiencia a través de decreto de 21 de noviembre de ese año, para el 25 de igual mes y año, suspendiéndose dicho acto procesal por inasistencia de la incidentista, quien adjuntó informe médico de esa fecha; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 5 de diciembre de similar año, en la que, nuevamente la demandante de tutela no concurrió, exhibiendo otro informe médico, pidiendo otra vez, se dicte resolución sin la instalación de audiencia, “…sin embargo, existiendo prueba presentada por la parte incidentista la misma debe considerarse en audiencia, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia y se dio nuevo señalamiento para el 12 de diciembre de 2022, actuar que se reiteró por la incidentista ya que presentó justificativo por su inasistencia, disponiéndose nuevo día y hora para día lunes 19 de diciembre…” (sic);           4) Conforme a lo antes expuesto, es la demandante de tutela quien dilata la realización de la audiencia a objeto de la consideración de su incidente, “…ahora reclamado por falta de resolución…” (sic); sin que su autoridad hubiera incurrido en demora alguna, al contrario, dio observancia al citado art. 432 del CPP; 5) La mencionada utiliza la presente acción constitucional para seguir evadiendo la justicia, encontrándose prófuga, incumpliendo un fallo condenatorio expedido en su contra; por lo que, “…Si PETRONA NINA DE GUACHALLA demanda la resolución del incidente debe estar presente en las convocatorias a audiencia, no puede utilizar recursos internos así como constitucionales para continuar evadiéndose” (sic); 6) La accionante no demostró la forma en que su libertad se encontraría amenazada, o si existiría el procesamiento indebido denunciado, no habiendo identificado tampoco qué derecho fundamental o garantía constitucional se encontraría en riesgo, menos qué hechos constituirían la causa directa que originó la restricción o supresión de dicho derecho. En ese sentido, no acreditó la vinculación entre el referido derecho y el procesamiento indebido, encontrándose aun en trámite el incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas sustitutivas al cumplimiento de la pena; 7) El mandamiento de captura contra la nombrada, fue expedido de manera legal, considerando que conforme a los arts. 19.1 y 428 de la LEPS, el juez de ejecución penal es la autoridad judicial competente para ejecutar los fallos condenatorios; contando la peticionante de tutela con una Sentencia condenatoria dictada en su contra con calidad de cosa juzgada “…y además estar en libertad, cumpliendo así, con lo exigido por el art. 430.I del CPP que permite al Juez de Ejecución Penal ordene la captura de un condenado” (sic); 8) No resulta permisible activar la acción de libertad de forma directa, sin que previamente se interpongan los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra los proveídos que se consideren pertinentes;     9) La impetrante de tutela no identificó qué actos ilegales hubiera efectuado en desmedro de sus derechos fundamentales, careciendo, por ende, de legitimación pasiva para ser demandado; habiendo respondido de su parte, más bien, todas las peticiones efectuadas por la indicada dentro de los plazos previstos por ley, siendo la propia accionante quien demora la tramitación de su incidente; y, 10) En virtud a todo lo referido, al no existir elementos de convicción para verificar la existencia del hecho, no habiendo incurrido en transgresión de derechos alguna, pidió la denegatoria de la tutela, con costas por ser temeraria.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 15 de diciembre, cursante de    fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada; sin embargo, a fin de velar los derechos a la salud y a la vida de la accionante, habiéndose acreditado por certificados médicos que sufre diabetes mellitus “descompensada”, contando con sesenta y ocho años, estando a esa data en la quinta ola del COVID-19, ordenó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, fije audiencia virtual con la finalidad de resolver el incidente planteado dentro de un plazo razonable.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 004/2022, el Juez demandado rechazó el incidente de detención domiciliaria en favor de la accionante, habiendo efectuado varias observaciones al no haber cumplido la mencionada los requisitos para su procedencia. En forma posterior, la nombrada interpuso recurso de apelación que fue desistido a través de memorial presentado el 10 de octubre de ese año; ii) La impetrante de tutela planteó nuevamente su incidente de detención domiciliaria en razón de edad, habiendo fijado la autoridad demandada audiencias para resolver el mismo, de conformidad al art. 432 del CPP; sin embargo, se dieron reiteradas suspensiones atribuibles a la indicada, quien no asistió a los actos procesales justificando su inconcurrencia adjuntando certificados médicos; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno, menos dilación del proceso por parte de la citada autoridad; y, iii) La demandante de tutela cuenta con Sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; y, si bien fue beneficiada con su detención domiciliaria en fase de ejecución, al requerir nuevamente dicho beneficio, no asistió a las audiencias señaladas, sin que exista, en consecuencia, ningún acto dilatorio sobre el particular, no presentándose las causales de procedencia instituidas en el art. 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Petrona Nina de Guachalla -accionante-, mediante Sentencia 561/2018 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la declaró culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, y a una multa de mil días, en razón a Bs1.- (fs. 17 -extractado el informe del Juez demandado-).

II.2.    Por Resolución 119/2019 de 26 de febrero, la impetrante de tutela fue favorecida con la detención domiciliaria temporal de un año, por padecer diabetes mellitus II; beneficio ampliado a través de la Resolución 64/2020 de 23 de marzo, por el lapso de dos años (fs. 17      -extractado el informe del Juez demandado-).

II.3.    El 23 de marzo de 2022, la accionante interpuso nuevo incidente de detención domiciliaria, alegando ser “mayor de edad”; mereciendo el pronunciamiento de la Resolución 004/2022 de 25 de agosto, rechazándolo, existiendo observaciones de fondo (fs. 17 -extractado el informe del Juez demandado-).

II.4.    Se tiene que, cursaría mandamiento de captura de 24 de octubre de 2022, oficiado al Director Departamental de La Paz de la FELCC (fs. 18 -extractado el informe del Juez demandado-).

II.5.    Ante la presentación de un nuevo incidente, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, por decreto de 21 de noviembre de 2022, fijó audiencia para el 25 de ese mes y año, la que fue suspendida por inasistencia de la incidentista quien presentó certificado médico. En forma posterior, se suspendió también la audiencia señalada para el 5 de diciembre del mismo año, por inconcurrencia de la mencionada, quien adjuntó también certificado médico a dicho efecto (fs. 18 -extractado el informe del Juez demandado-).

II.6.    Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, la demandante de tutela, formuló recurso de reposición contra el proveído de dicha fecha, que señaló nueva audiencia para el 12 de similar mes y año, invocando, entre otros, que, por su delicado estado de salud, se dicte resolución sin necesidad de llevar dicho acto procesal de forma presencial. A más de ello, se encontraría en periodo de vacación colectiva, habiendo su abogada, referido anteriormente, que viajaría del 9 de diciembre de ese año al 6 de enero de 2023 (fs. 4 a 5).

II.7.    Por Certificado Médico de 5 de diciembre de 2022, suscrito por el Médico, Gary Saavedra Choque, se acredita a esa data, el diagnóstico de la accionante con gastroenteritis aguda y diabetes mellitus; refiriendo que la paciente se encontraba con antibióticos, incrementándose dosis de hipoglucemiantes, indicando reposo por cinco días, por posibles complicaciones del mismo cuadro (fs. 3).

II.8.    La audiencia de 12 de diciembre de 2022, fue suspendida también, por iguales motivos a las anteriores -inasistencia de la peticionante de tutela-; teniéndose que, por último, se señaló audiencia para el 19 del referido mes y año (fs. 18 -extractado el informe del Juez demandado-).

II.9.    La presente acción de libertad fue interpuesta el 13 de diciembre de 2022 (fs. 9 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, además de la inaplicación del principio pro actione; alegando que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso incidente de detención domiciliaria, que fue rechazado; por lo que, subsanando las observaciones allí realizadas lo planteó nuevamente. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no fue resuelto, transcurriendo ocho meses de dilación y negativas del Juez demandado, quien sin considerar lo previsto en los arts. 168 y 169 de la LEPS, y 314 del CPP, intenta señalar audiencia presencial para la consideración y resolución del citado incidente. Sin tomar en cuenta que, por su delicado estado de salud no puede asistir, lo que motivó que no pueda concurrir a varias audiencias, que fueron suspendidas. Habiendo expedido, incluso, mandamiento de captura, emitiendo criterio adelantado en sentido que rechazará el incidente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

           La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: «“…de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre el debido proceso vía acción de libertad

 

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, en una reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero -que moduló los entendimientos recogidos y sistematizados por la              SC 0619/2005-R de 7 de junio-, concluyó que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis en el caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, además de la inaplicación del principio pro actione; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, planteó incidente de detención domiciliaria que fue rechazado; en cuyo mérito, habiendo subsanado las observaciones allí efectuadas, lo opuso nuevamente. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, no fue resuelto, transcurriendo ocho meses de dilación y negativas de la autoridad demandada, quien sin considerar lo regulado en los arts. 168 y 169 de la LEPS, y 314 del CPP, intenta fijar audiencia presencial para la consideración y resolución del citado incidente. Aspectos que, no toman en cuenta que, en virtud a su delicado estado de salud no puede concurrir, lo que provocó que no pueda asistir a varias audiencias, que fueron suspendidas. Teniéndose que, incluso, el Juez demandado libró mandamiento de captura, emitiendo criterio adelantado en sentido que rechazará el incidente, al encontrarse pendiente de resolución.

           En ese orden de ideas, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela, a través de Sentencia 561/2018 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la declaró culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, y a una multa de mil días, en razón a Bs1.- Siendo favorecida con la detención domiciliaria temporal de un año, al padecer diabetes mellitus II, mediante Resolución 119/2019 de 26 de febrero; beneficio que fue ampliado a través de la Resolución 64/2020 de 23 de marzo, por el lapso de dos años -Conclusiones II.2 y 3 de esta Resolución-.

           El 23 de marzo de 2022, la demandante de tutela, planteó nuevo incidente de detención domiciliaria, alegando ser “mayor de edad”; pronunciándose al respecto, la Resolución 004/2022 de 25 de agosto, rechazándolo, existiendo observaciones de fondo. En forma posterior, el 24 de octubre 2022, constaría mandamiento de captura oficiado al Director Departamental de la FELCC -Conclusiones II.3 y 4 de este fallo constitucional-. A su vez, ante la interposición de un nuevo incidente, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, mediante decreto de 21 de noviembre de 2022, señaló audiencia para el 25 de ese mes y año, que fue suspendida por inasistencia de la incidentista quien presentó certificado médico. También se suspendió la audiencia señalada para el 5 de diciembre del mismo año, por inconcurrencia de la mencionada, quien adjuntó certificado médico a dicho efecto. En igual fecha, la nombrada planteó recurso de reposición contra el decreto de esa fecha, que fijó audiencia para el 12 de similar mes y año -Conclusiones II.5 y 6-, aludiendo estar delicada de salud, con gastroenteritis aguda y diabetes mellitus, conforme certificado médico descrito en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, se tiene que, la audiencia de 12 de diciembre de 2022, fue igualmente suspendida, por similares motivos a las anteriores                -inasistencia de la peticionante de tutela-; teniéndose que, se señaló audiencia para el 19 del referido mes y año; habiendo sido interpuesta la presente acción de libertad el 13 de ese mes y año          -Conclusiones II.8 y 9 del presente fallo constitucional-; es decir, en forma anterior al desarrollo de la misma.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal evidencia que, si bien las audiencias señaladas para el 25 de noviembre, 5 y 12 de diciembre de 2022, fueron suspendidas por la inasistencia de la accionante a dichos actos procesales; compelía que, dicha autoridad considere que, ante el delicado estado de salud de la impetrante de tutela, quien se encontraba con el diagnóstico de gastroenteritis aguda y diabetes mellitus “DESCOMPENSADA”, señale audiencia para realizarse de forma virtual. Siendo lógico además que, la accionante tenía un interés máximo para la resolución de su incidente de detención domiciliaria, de la que se benefició desde el 26 de febrero de 2019, al 23 de marzo de 2022; a cuyo vencimiento, requirió nuevo incidente, que fue rechazado, presentando uno nuevo subsanando las observaciones que le fueron realizadas, para su respectiva consideración y resolución.

En ese marco, se concluye que las normas invocadas por la accionante, referentes a los arts. 168 y 169 de la LEPS, no eran aplicables en su caso, versando sobre el procedimiento de las salidas prolongadas y el beneficio de extramuro, cuestiones totalmente distintas al pedido que efectuó; por lo que, no resultaba viable que el Juez demandado resuelva su incidente de forma directa, sin el desarrollo de audiencia, considerando que, el art. 432 del CPP, prevé: “La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción…” (negrillas y subrayado añadidos). Ante las particularidades del caso, concernía que la autoridad judicial demandada, obre conforme al principio pro actione, y en resguardo de los derechos a la vida y a la salud de la demandante de tutela; señale la audiencia oral y pública, a efectuarse de forma célere de manera virtual, para que la mencionada pueda estar presente en la misma y se resuelva su incidente.

En este punto, cabe precisar además que, en el caso, efectivamente existe una vinculación entre la amenaza de restricción de los derechos a la libertad y a la vida de la impetrante de tutela, siendo que, la existencia del mandamiento de captura, fue confirmada por el Juez demandado en el informe que presentó; por lo que, se entiende que, resultaba apremiante la resolución del incidente que presentó para seguir siendo beneficiada con la detención domiciliaria. Resultando innegable, se reitera, la amenaza a los derechos a la vida y a la libertad, en el marco de las consideraciones antes efectuadas, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la celeridad en la resolución del incidente en ningún caso puede suspender los efectos del mandamiento de captura, ni condicionar su ejecución.

En ese marco, corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, que denegó la tutela de forma total, debiendo conceder parcialmente la misma, únicamente en referencia a la vulneración de los derechos a la vida, a una justicia plural, oportuna y transparente, al debido proceso, a la libertad, y al principio pro actione; manteniendo la denegatoria respecto a los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, mismos respecto a los que, no se precisó la forma en que hubieran sido transgredidos, estando además algunos de ellos vinculados a la decisión que se asumirá en cuanto al incidente a ser resuelto por la autoridad demandada. Por las razones antes anotadas, resulta innegable, que en virtud al estado de salud de la accionante y ante la imposibilidad de asistir a una audiencia que era, se reitera, de su máximo interés, conllevando que sea suspendida en tres oportunidades, estando fijada incluso una nueva para el 19 de diciembre de 2022, fecha posterior a la interposición de la acción de defensa; concernía se fije una a desarrollarse de manera virtual, como en realidad ordenó el referido Juez de garantías, pese a la denegatoria de la tutela, al disponer que al tenerse acreditada la diabetes mellitus descompensada de la mencionada, y su edad de sesenta y ocho años, el Juez demandado debía fijar audiencia virtual con el objeto de resolver el incidente formulado, a realizarse dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela, únicamente en cuanto a la transgresión de los derechos a la vida, a una justicia plural, oportuna y transparente, al debido proceso, a la libertad, y al principio pro actione; manteniendo la disposición del Juez de garantías, quien dispuso que el Juez demandado fije audiencia virtual para la consideración y resolución del incidente de detención domiciliaria planteado por la accionante, en un plazo razonable; y,  

CORRESPONDE A LA SCP 0538/2025-S2 (viene de la pág. 13).

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO



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