SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, además de la inaplicación del principio pro actione; alegando que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, interpuso incidente de detención domiciliaria, que fue rechazado; por lo que, subsanando las observaciones allí realizadas lo planteó nuevamente. No obstante, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, no fue resuelto, transcurriendo ocho meses de dilación y negativas del Juez demandado, quien sin considerar lo previsto en los arts. 168 y 169 de la LEPS, y 314 del CPP, intenta señalar audiencia presencial para la consideración y resolución del citado incidente. Sin tomar en cuenta que, por su delicado estado de salud no puede asistir, lo que motivó que no pueda concurrir a varias audiencias, que fueron suspendidas. Habiendo expedido, incluso, mandamiento de captura, emitiendo criterio adelantado en sentido que rechazará el incidente.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo

           La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, estableció la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que: “…cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material…” (las negrillas son nuestras).  

Conforme a ello, y en virtud a lo previsto en los arts. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los arts. 46 y 47 del CPCo, el derecho a la vida puede ser protegido de manera indistinta por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad; debiendo considerarse de igual forma, que en virtud a la importancia del derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional reguló la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando se denuncien vulneraciones del derecho a la vida o de la integridad personal.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la vida por la acción de libertad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que: «“…de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre el debido proceso vía acción de libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, en una reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero -que moduló los entendimientos recogidos y sistematizados por la              SC 0619/2005-R de 7 de junio-, concluyó que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. Análisis en el caso concreto

           La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente; a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, además de la inaplicación del principio pro actione; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, planteó incidente de detención domiciliaria que fue rechazado; en cuyo mérito, habiendo subsanado las observaciones allí efectuadas, lo opuso nuevamente. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar, no fue resuelto, transcurriendo ocho meses de dilación y negativas de la autoridad demandada, quien sin considerar lo regulado en los arts. 168 y 169 de la LEPS, y 314 del CPP, intenta fijar audiencia presencial para la consideración y resolución del citado incidente. Aspectos que, no toman en cuenta que, en virtud a su delicado estado de salud no puede concurrir, lo que provocó que no pueda asistir a varias audiencias, que fueron suspendidas. Teniéndose que, incluso, el Juez demandado libró mandamiento de captura, emitiendo criterio adelantado en sentido que rechazará el incidente, al encontrarse pendiente de resolución.

           En ese orden de ideas, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, en la causa penal seguida por el Ministerio Público contra la peticionante de tutela, a través de Sentencia 561/2018 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la declaró culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, y a una multa de mil días, en razón a Bs1.- Siendo favorecida con la detención domiciliaria temporal de un año, al padecer diabetes mellitus II, mediante Resolución 119/2019 de 26 de febrero; beneficio que fue ampliado a través de la Resolución 64/2020 de 23 de marzo, por el lapso de dos años -Conclusiones II.2 y 3 de esta Resolución-.

           El 23 de marzo de 2022, la demandante de tutela, planteó nuevo incidente de detención domiciliaria, alegando ser “mayor de edad”; pronunciándose al respecto, la Resolución 004/2022 de 25 de agosto, rechazándolo, existiendo observaciones de fondo. En forma posterior, el 24 de octubre 2022, constaría mandamiento de captura oficiado al Director Departamental de la FELCC -Conclusiones II.3 y 4 de este fallo constitucional-. A su vez, ante la interposición de un nuevo incidente, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -demandado-, mediante decreto de 21 de noviembre de 2022, señaló audiencia para el 25 de ese mes y año, que fue suspendida por inasistencia de la incidentista quien presentó certificado médico. También se suspendió la audiencia señalada para el 5 de diciembre del mismo año, por inconcurrencia de la mencionada, quien adjuntó certificado médico a dicho efecto. En igual fecha, la nombrada planteó recurso de reposición contra el decreto de esa fecha, que fijó audiencia para el 12 de similar mes y año -Conclusiones II.5 y 6-, aludiendo estar delicada de salud, con gastroenteritis aguda y diabetes mellitus, conforme certificado médico descrito en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, se tiene que, la audiencia de 12 de diciembre de 2022, fue igualmente suspendida, por similares motivos a las anteriores                -inasistencia de la peticionante de tutela-; teniéndose que, se señaló audiencia para el 19 del referido mes y año; habiendo sido interpuesta la presente acción de libertad el 13 de ese mes y año          -Conclusiones II.8 y 9 del presente fallo constitucional-; es decir, en forma anterior al desarrollo de la misma.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal evidencia que, si bien las audiencias señaladas para el 25 de noviembre, 5 y 12 de diciembre de 2022, fueron suspendidas por la inasistencia de la accionante a dichos actos procesales; compelía que, dicha autoridad considere que, ante el delicado estado de salud de la impetrante de tutela, quien se encontraba con el diagnóstico de gastroenteritis aguda y diabetes mellitus “DESCOMPENSADA”, señale audiencia para realizarse de forma virtual. Siendo lógico además que, la accionante tenía un interés máximo para la resolución de su incidente de detención domiciliaria, de la que se benefició desde el 26 de febrero de 2019, al 23 de marzo de 2022; a cuyo vencimiento, requirió nuevo incidente, que fue rechazado, presentando uno nuevo subsanando las observaciones que le fueron realizadas, para su respectiva consideración y resolución.

En ese marco, se concluye que las normas invocadas por la accionante, referentes a los arts. 168 y 169 de la LEPS, no eran aplicables en su caso, versando sobre el procedimiento de las salidas prolongadas y el beneficio de extramuro, cuestiones totalmente distintas al pedido que efectuó; por lo que, no resultaba viable que el Juez demandado resuelva su incidente de forma directa, sin el desarrollo de audiencia, considerando que, el art. 432 del CPP, prevé: “La Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena. El incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocado dentro de los cinco días siguientes a su promoción…” (negrillas y subrayado añadidos). Ante las particularidades del caso, concernía que la autoridad judicial demandada, obre conforme al principio pro actione, y en resguardo de los derechos a la vida y a la salud de la demandante de tutela; señale la audiencia oral y pública, a efectuarse de forma célere de manera virtual, para que la mencionada pueda estar presente en la misma y se resuelva su incidente.

En este punto, cabe precisar además que, en el caso, efectivamente existe una vinculación entre la amenaza de restricción de los derechos a la libertad y a la vida de la impetrante de tutela, siendo que, la existencia del mandamiento de captura, fue confirmada por el Juez demandado en el informe que presentó; por lo que, se entiende que, resultaba apremiante la resolución del incidente que presentó para seguir siendo beneficiada con la detención domiciliaria. Resultando innegable, se reitera, la amenaza a los derechos a la vida y a la libertad, en el marco de las consideraciones antes efectuadas, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, la celeridad en la resolución del incidente en ningún caso puede suspender los efectos del mandamiento de captura, ni condicionar su ejecución.

En ese marco, corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por el Juez de garantías, que denegó la tutela de forma total, debiendo conceder parcialmente la misma, únicamente en referencia a la vulneración de los derechos a la vida, a una justicia plural, oportuna y transparente, al debido proceso, a la libertad, y al principio pro actione; manteniendo la denegatoria respecto a los derechos a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, a la dignidad y la libertad de las personas, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída y juzgada previamente y a la igualdad de oportunidades, mismos respecto a los que, no se precisó la forma en que hubieran sido transgredidos, estando además algunos de ellos vinculados a la decisión que se asumirá en cuanto al incidente a ser resuelto por la autoridad demandada. Por las razones antes anotadas, resulta innegable, que en virtud al estado de salud de la accionante y ante la imposibilidad de asistir a una audiencia que era, se reitera, de su máximo interés, conllevando que sea suspendida en tres oportunidades, estando fijada incluso una nueva para el 19 de diciembre de 2022, fecha posterior a la interposición de la acción de defensa; concernía se fije una a desarrollarse de manera virtual, como en realidad ordenó el referido Juez de garantías, pese a la denegatoria de la tutela, al disponer que al tenerse acreditada la diabetes mellitus descompensada de la mencionada, y su edad de sesenta y ocho años, el Juez demandado debía fijar audiencia virtual con el objeto de resolver el incidente formulado, a realizarse dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.