SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, radicado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20234135, con Sentencia condenatoria ejecutoriada, por el delito de tráfico de sustancias controladas, bajo el control del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-; formuló incidente de detención domiciliaria en razón a la edad, que fue rechazado, existiendo algunos aspectos que fueron observados. En ese sentido, al subsanar lo indicado, nuevamente formuló el referido incidente, considerando que a esa data, tenía sesenta y siete años; medio intra procesal que a la fecha de interposición de su acción de defensa, no se resolvió.
Resaltó que, se fijó audiencia presencial para considerar su incidente, a desarrollarse el 25 de noviembre de 2022; sin embargo, no pudo asistir por encontrarse delicada de salud, habiendo adjuntado al respecto, certificado médico original; reprogramándose el acto procesal para el 5 de diciembre de ese año, oportunidad en la que también exhibió certificado médico para justificar su inconcurrencia, padeciendo de diabetes degenerativa. Sobre el particular, el Juez demandado de forma arbitraria y sin justificar su determinación, fijó nueva audiencia para el 12 de igual mes y año, dentro de la vacación judicial anual colectiva, yendo incluso contra la Circular 19/2022-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no habiendo tomado en cuenta tampoco que su abogada hizo referencia que estaría de viaje del 9 de diciembre de ese año, al 6 de enero de 2023, habiendo determinado oficiarse al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), a fin que le designen un abogado de oficio, imponiéndole así uno, pese a que ya tenía a una abogada de confianza, lesionando lo instituido en el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, lo referido, debe entenderse que la autoridad judicial demandada obró de buena fe, actuando así, para otorgar certidumbre a su situación jurídica, encontrándose vigente un mandamiento de captura expedido en su contra; en ese entendido, reiteró, que no se consideró lo establecido en los arts. 168 y 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), correspondiendo emitir una resolución aceptando o rechazando el incidente, y no dejarla en incertidumbre, intentando realizar una audiencia presencial “a la fuerza”, sin existir respuesta ni prueba a ser debatida o valorada por el Ministerio Público, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 314 del CPP.
Agregó que, hizo llegar también certificado médico a la audiencia de 12 de diciembre de 2022, acreditando que persistía su delicado estado de salud; empero, de forma contradictoria, el Juez demandado además de señalar nueva audiencia para el 19 de ese mes y año, refirió que dicho documento no consignaba los días de recuperación, lo que no puede ser considerado por un abogado, siendo incluso difícil determinar para un médico, los días de restablecimiento de un paciente, más al tratarse de una enfermedad de base; habiendo requerido que dicho certificado sea valorado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), quitándole credibilidad, exponiéndola, de otro lado, a complicaciones en su salud, estando en la quinta ola del COVID-19, siendo más vulnerable al contagio por dicha enfermedad. Lo más extraño fue que, existiendo incluso ya mandamiento de captura, vigente en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en audiencia, el Juez demandado ordenó que se expida uno nuevo dirigido al Comando General de la Policía Boliviana, obviando reitera que “…ya existe uno, más aun cuando en este caso es por Tráfico de Sustancias Controladas y este (…) no es un delito sin derecho a indulto, no es una persona reincidente, para que se active a toda la Policía Nacional como si fuera una gran delincuente o asesina o la más buscada y emite mandamientos de captura a diestra y siniestra…” (sic); siendo claro que, al existir un incidente pendiente de resolución, la autoridad judicial demandada emitió criterio adelantado, en sentido que rechazará el mismo.
Resaltó que, al padecer diabetes, es más susceptible de empeorar su salud en el supuesto de adquirir COVID-19; por lo que, lo único que solicitó al Juez demandado es la aplicación de los arts. 168 y 169 de la LEPS, dictando resolución en relación a su incidente, sin necesidad de instalar audiencia; habiendo “…transcurrido 8 meses de dilación y negativas por parte del ahora accionado…” (sic), en la tramitación del incidente que presentó; concerniendo dejar sin efecto el mandamiento de captura, hasta su resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar que: a) Los antecedentes del proceso penal instaurado en su contra, pasen a Despacho, a efectos que el Juez demandado emita una resolución debidamente fundamentada respecto al incidente de detención domiciliaria por edad que planteó, o en su defecto, desarrolle la audiencia de forma virtual, a objeto de no poner en riesgo su salud; y, b) Se suspenda cualquier mandamiento de captura expedido en su contra, determinando la responsabilidad que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, no es viable que se presente a una audiencia presencial a fin de la consideración de su incidente de detención domiciliaria, encontrándose delicada de salud; por lo que, pidió a la autoridad demandada “…dictar una resolución de escritorio o en su medida pasar obrados a despacho para poder resolver este incidente que es muy importante toda vez que esto estaría dejando en indefensión…” (sic). Agregó que, requirió la aplicación de los arts. 169 y “178” de la LEPS, sin que ello sea tomado en cuenta. Por otra parte, pese a que el Juez demandado dejó sin efecto el mandamiento de captura anteriormente expedido, volvió a solicitar su elaboración, dirigiéndolo al Comando Departamental de la Policía Boliviana. Precisó, asimismo que, en cuanto a la valoración del certificado médico por el IDIF, aquello le resulta de difícil cumplimiento al no tener familiares que puedan tramitar lo referido, estando ella, reitera, con su salud deteriorada. En ese orden, impetró conceder la tutela, ordenando que “…la autoridad accionada pueda pasar obrados a despacho Para así dictar una resolución debidamente fundamentada en relación a un incidente de detención domiciliaria por el edad en su defecto pueda desarrollarse la audiencia de manera virtual (…) Y así también se puede suspender cualquier mandamiento de captura…” (sic), emitido en su contra, “…toda [vez] que aún es cierto la situación jurídica y no habría resuelto el incidente, se encontraría pendiente la resoluciones del incidente…” (sic).
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Cayoja Choque, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, presentó informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 17 a 20, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Mediante Sentencia 561/2018 de 15 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de ese departamento, declaró culpable a la accionante por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, más una multa de mil días a razón de Bs1.- (un boliviano); 2) A través de Auto de 4 de enero de 2019, radicó la causa en ejecución de fallos; emitiéndose la Resolución 119/2019 de 26 de febrero, disponiendo la detención domiciliaria temporal de la nombrada por un año, considerando que padece de diabetes mellitus II. Dicho beneficio fue ampliado por Resolución 64/2020 de 23 de marzo, por el tiempo de dos años, cumpliéndose sin observaciones hasta dicha data; en la que, a fin de evitar su retorno al recinto carcelario, interpuso un nuevo incidente de detención domiciliaria indicando que sería “mayor de edad”, rechazándose el incidente a través de la Resolución 004/2022 de 25 de agosto, existiendo observaciones de fondo; 3) El 24 de octubre de 2022, el Director Departamental de La Paz de la FELCC, expidió mandamiento de captura contra la peticionante de tutela, por evadir la Sentencia pronunciada en su contra. No obstante a ello, formuló un nuevo incidente de detención domiciliaria que fue tramitado conforme al art. 432 del CPP, tomando en cuenta que dicha previsión normativa establece que las peticiones efectuadas en ejecución de la pena, se realizarán en la vía incidental. En ese orden, el incidente fue admitido el 31 de octubre de 2022, poniéndose en conocimiento del Ministerio Público, fijando audiencia a través de decreto de 21 de noviembre de ese año, para el 25 de igual mes y año, suspendiéndose dicho acto procesal por inasistencia de la incidentista, quien adjuntó informe médico de esa fecha; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 5 de diciembre de similar año, en la que, nuevamente la demandante de tutela no concurrió, exhibiendo otro informe médico, pidiendo otra vez, se dicte resolución sin la instalación de audiencia, “…sin embargo, existiendo prueba presentada por la parte incidentista la misma debe considerarse en audiencia, por lo que se dispuso la suspensión de la audiencia y se dio nuevo señalamiento para el 12 de diciembre de 2022, actuar que se reiteró por la incidentista ya que presentó justificativo por su inasistencia, disponiéndose nuevo día y hora para día lunes 19 de diciembre…” (sic); 4) Conforme a lo antes expuesto, es la demandante de tutela quien dilata la realización de la audiencia a objeto de la consideración de su incidente, “…ahora reclamado por falta de resolución…” (sic); sin que su autoridad hubiera incurrido en demora alguna, al contrario, dio observancia al citado art. 432 del CPP; 5) La mencionada utiliza la presente acción constitucional para seguir evadiendo la justicia, encontrándose prófuga, incumpliendo un fallo condenatorio expedido en su contra; por lo que, “…Si PETRONA NINA DE GUACHALLA demanda la resolución del incidente debe estar presente en las convocatorias a audiencia, no puede utilizar recursos internos así como constitucionales para continuar evadiéndose” (sic); 6) La accionante no demostró la forma en que su libertad se encontraría amenazada, o si existiría el procesamiento indebido denunciado, no habiendo identificado tampoco qué derecho fundamental o garantía constitucional se encontraría en riesgo, menos qué hechos constituirían la causa directa que originó la restricción o supresión de dicho derecho. En ese sentido, no acreditó la vinculación entre el referido derecho y el procesamiento indebido, encontrándose aun en trámite el incidente de reconocimiento o convalidación de las medidas sustitutivas al cumplimiento de la pena; 7) El mandamiento de captura contra la nombrada, fue expedido de manera legal, considerando que conforme a los arts. 19.1 y 428 de la LEPS, el juez de ejecución penal es la autoridad judicial competente para ejecutar los fallos condenatorios; contando la peticionante de tutela con una Sentencia condenatoria dictada en su contra con calidad de cosa juzgada “…y además estar en libertad, cumpliendo así, con lo exigido por el art. 430.I del CPP que permite al Juez de Ejecución Penal ordene la captura de un condenado” (sic); 8) No resulta permisible activar la acción de libertad de forma directa, sin que previamente se interpongan los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra los proveídos que se consideren pertinentes; 9) La impetrante de tutela no identificó qué actos ilegales hubiera efectuado en desmedro de sus derechos fundamentales, careciendo, por ende, de legitimación pasiva para ser demandado; habiendo respondido de su parte, más bien, todas las peticiones efectuadas por la indicada dentro de los plazos previstos por ley, siendo la propia accionante quien demora la tramitación de su incidente; y, 10) En virtud a todo lo referido, al no existir elementos de convicción para verificar la existencia del hecho, no habiendo incurrido en transgresión de derechos alguna, pidió la denegatoria de la tutela, con costas por ser temeraria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada; sin embargo, a fin de velar los derechos a la salud y a la vida de la accionante, habiéndose acreditado por certificados médicos que sufre diabetes mellitus “descompensada”, contando con sesenta y ocho años, estando a esa data en la quinta ola del COVID-19, ordenó al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, fije audiencia virtual con la finalidad de resolver el incidente planteado dentro de un plazo razonable.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 004/2022, el Juez demandado rechazó el incidente de detención domiciliaria en favor de la accionante, habiendo efectuado varias observaciones al no haber cumplido la mencionada los requisitos para su procedencia. En forma posterior, la nombrada interpuso recurso de apelación que fue desistido a través de memorial presentado el 10 de octubre de ese año; ii) La impetrante de tutela planteó nuevamente su incidente de detención domiciliaria en razón de edad, habiendo fijado la autoridad demandada audiencias para resolver el mismo, de conformidad al art. 432 del CPP; sin embargo, se dieron reiteradas suspensiones atribuibles a la indicada, quien no asistió a los actos procesales justificando su inconcurrencia adjuntando certificados médicos; por lo que, no se advierte vulneración de derecho alguno, menos dilación del proceso por parte de la citada autoridad; y, iii) La demandante de tutela cuenta con Sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad, a cumplirse en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; y, si bien fue beneficiada con su detención domiciliaria en fase de ejecución, al requerir nuevamente dicho beneficio, no asistió a las audiencias señaladas, sin que exista, en consecuencia, ningún acto dilatorio sobre el particular, no presentándose las causales de procedencia instituidas en el art. 125 de la CPE.