SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante a fs. 2; y, 71 a 75 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es víctima en los procesos penales que sigue el Ministerio Público contra Teddy Alejandro Vargas Fernández, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica con Códigos Únicos de Denuncia (CUD) 201103052203626 y 201102012103030. Empero, resulta que debido a que fue objeto de graves “hechos criminales” y existiendo medidas de protección que el imputado no está cumpliendo, en diferentes ocasiones solicitó verificación de medidas de protección. Sin embargo, el Fiscal de Materia -hoy codemandado- solo pidió al Investigador asignado al caso, informe sobre el cumplimiento de dichas medidas sin señalar día y hora de verificación ni emitir el requerimiento para que se efectúe dicho informe. Además de ello, fue objeto de maltrato por parte de los asistentes del indicado representante del Ministerio Público, quienes no le mostraron una notificación con el requerimiento o decreto a sus memoriales, pese a que con grabaciones y capturas de mensajes demostró que el sindicado la hostiga de forma verbal y psicológica de forma personal y en redes sociales, poniendo en riesgo su vida, así como su integridad física y psicológica.

Hizo la misma solicitud al Juez de la causa -ahora demandado-, quien emitió el decreto de 11 de abril de 2023, dando el plazo de cuarenta y ocho horas para que el Fiscal de Materia informe, providencia que se notificó el 17 de igual mes y año; no obstante, “HASTA LA FECHA” -se entiende de interposición de la acción de libertad- no hizo nada para exigir que esa autoridad cumpla lo ordenado y esté acorde a procedimiento, demostrándose una total parcialización de esta autoridad del Ministerio Público.

Tanto el Fiscal de Materia como el Juez de la causa -demandados- no hicieron caso de su solicitud de protección como víctima mujer y madre de dos hijos menores de edad; por cuanto, no señalaron día y hora de audiencia de verificación de medidas de protección, considerando además que recibió amenazas por escrito en su domicilio, que se puso en conocimiento de dichas autoridades, quienes no se han pronunciado dejándola en incertidumbre y poniendo en riesgo su vida al no realizar acto alguno de protección a su integridad como persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y psicológica; y, a la honra y dignidad; citando al efecto los arts. 5, 9, 11, 15 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, regulando el procedimiento de verificación de medidas de protección en su favor como víctima que está siendo revictimizada, disponiendo: a) El cese del peligro de vida y en su efecto la restitución del derecho a la vida y seguridad mediante la verificación de las medidas de protección; b) El resguardo de los derechos a la vida y seguridad, garantizando la integridad y la vida, de ella y de sus hijos menores de edad; y, c) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 89 a 90 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela, reiterando los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda, mediante su abogada, en audiencia alegó que: 1) Existe un proceso por violencia familiar o doméstica que se encuentra en etapa preliminar y se otorgaron medidas de protección que notificaron al demandado; empero, se puso en conocimiento de la autoridad fiscal en tres oportunidades, que hubo incumplimiento a las mismas, a las cuales el representante del Ministerio Público hizo caso omiso; toda vez que, sólo pidió informe al investigador asignado al caso; no obstante nunca conminó o emitió requerimiento fiscal para que el indicado investigador informe al respecto; y, 2) Tuvo que presentar más prueba entre audios y valoraciones psicológicas que no fueron consideradas por el Ministerio Público; encontrándose revictimizada.

I.2.2. Informe de los demandados

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 21 de abril de 2023, cursante a fs. 82 y vta., manifestó lo siguiente: i) Se emitió decreto de solicitud de informe al Representante del Ministerio Público para que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre lo solicitado por la hoy accionante, el cual fue notificado el 17 de ese mes y año; sin embargo “hasta la fecha” no se habría remitido informe alguno; ii) Para evitar la vulneración de derechos a la víctima se señaló audiencia de verificación de medidas de protección para el martes 28 de abril de 2023, a horas 15:30, generándose las notificaciones a las partes; y, iii) Al no existir materia constitucional de protección ni derecho alguno que tutelar, no habiéndose violado derecho o garantía alguna y siendo que lo vertido en la acción de defensa no concuerda con los antecedentes de la causa, corresponde “rechazar” la acción tutelar con costas a favor del Estado.

Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías, refirió lo siguiente: a) Respecto al incumplimiento a medidas de protección se pidió al investigador asignado al caso que informe, empero, el mismo no se comunicó a objeto de orientar el procedimiento; b) Con relación a que los asistentes de su despacho hubiesen maltratado a la accionante; no cuenta con asistentes de planta sino con personal de apoyo o estudiantes que coadyuvan o cooperan; pero ninguno le refirió nada al respecto; c) Se debería ayudar a llevar la notificación al investigador asignado al caso, que va cambiando según se disponga; empero, emitió el requerimiento y se le ha conminado a que informe; además debe trasladarse donde está la víctima para verificar todos los aspectos y activar todos los mecanismos; d) El 18 de abril de 2023, la accionante solicitó día y hora de verificación de medidas de protección, dándose curso a la audiencia y sin perjuicio de ello se conminó al investigador asignado al caso para que informe al respecto; y, e) En la misma fecha la impetrante de tutela solicitó valoración social y psicológica, requerimiento dispuesto y cargado el 19 de igual mes y año; de igual forma la prenombrada ingresó varios memoriales el 18 de abril de 2023, a los cuales se dio curso.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de
La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 07/2023 de 21 de abril, cursante de fs. 91 a 93, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el representante del Ministerio Público determinó a la solicitud de la hoy accionante “…‘señalase día y hora de cumplimiento de las medidas de protección sin perjuicio del mismo por el investigador asignado al caso informe sobre el cumplimiento de las medidas de protección’…”(sic), esta determinación no fue observada por la hoy accionante, consintiendo y validando la misma; 2) Al no entenderse la providencia, la impetrante de tutela debió solicitar la corrección a los efectos procesales para que el Fiscal de Materia, advertido de su error la corrija. Empero, sin perjuicio de ello, el Juez de la causa dispuso, a efectos de la protección inmediata de sus derechos, el señalamiento de audiencia disponiendo día y hora del verificativo de medidas de protección, el cual se encuentra en gestión de diligencias, con lo que se tendría “cubierta” la pretensión de la accionante; y, 3) Al estar señalado ya un día y hora de audiencia y al no haber efectivizado mecanismos idóneos, corresponde el rechazo de la acción de defensa, sin perjuicio de que se recomiende a la parte demandada a que sus providencias y determinaciones conduzcan a efectivizar de manera rápida e idónea a efecto de cumplir con los principios procesales que establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- así como los de convencionalidad y celeridad.