SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y psicológica; y, a la honra y dignidad; toda vez que, hasta la presentación de la acción de defensa, las autoridades demandadas no hicieron caso de su solicitud de verificación de medidas de protección urgentes como víctima mujer y madre de dos hijos menores de edad, por cuanto, no señalaron día y hora de audiencia para efectuar la misma. Considerando además que recibió amenazas por escrito en su domicilio, que se puso en conocimiento de dichas autoridades, dejándola en incertidumbre y poniendo en riesgo su vida al no realizar acto alguno de protección a su integridad como persona.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la finalidad de las medidas de protección como instrumento para la materialización del derecho a la vida
III.1.1. El derecho a la vida como presupuesto para el ejercicio de los demás derechos y el rol del Estado en su protección
Como ya señaló amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera uniforme, respecto a la tutela del derecho a la vida vía la acción de libertad, su protección puede ser solicitada de manera directa, sin la necesidad o exigencia de agotar la vía jurisdiccional ordinaria; y, aun cuando no existe vinculación con el derecho a la libertad (SC 0589/2011-R de 3 de mayo, por mencionar alguna).
En tal contexto, la Constitución
Política del Estado, en su
art. 15.I, consagra como el primero de los derechos fundamentales el derecho a
la vida, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”
(el resaltado es ilustrativo).
Por su parte, el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[1], señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (las negrillas fueron añadidas).
Así, en la protección del derecho a la vida, surgen obligaciones para el Estado, que cumple un papel esencial a través de la implementación de políticas públicas; política criminal encaminada a disminuir al máximo los índices de criminalidad en la sociedad; establecer políticas públicas que creen mejores condiciones de vida en sociedad, etc. Esa exigencia de acciones estatales muestra una dimensión asistencial del derecho a la vida, que implica una obligación positiva del Estado de actuar con celeridad cuando ésta se encuentra comprometida; así como, a proveer lo indispensable para que las personas puedan subsistir con dignidad.
En esa línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido de manera consistente que el goce del derecho a la vida es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. Así, en los casos Villagrán Morales y otros vs. Guatemala y Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, entre otros, la Corte IDH ha dispuesto que los Estados no solo tienen la obligación de impedir que sus agentes atenten contra la vida, sino también de crear las condiciones para que no se produzcan violaciones a este derecho, determinando en el caso García Ibarra y otros vs. Ecuador, que la lesión al derecho a la vida puede configurarse por acciones u omisiones estatales que permitan dichas transgresiones[2].
Los deberes estatales para garantizar el derecho a la vida incluyen aquellos de actuación como la prevención que obliga a que los Estados miembros de la CADH; y a todos sus agentes (incluidos Jueces y Fiscales) para que adopten todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural.
III.1.2. La escalada de la violencia física como amenaza directa a la vida
Es un hecho empírico y criminológicamente verificable que los atentados contra la vida de las mujeres, tipificados como feminicidios, no suelen ser actos espontáneos o aislados. Por el contrario, representan la culminación letal de un continuo de violencia sistemática y progresiva. Sostener que un feminicidio fue un “hecho aislado” es desconocer la dinámica de la violencia de género, la cual opera en una espiral ascendente de agresión y control.
Las estadísticas oficiales en Bolivia demuestran esta trágica y previsible realidad. Los informes periódicos de la Fiscalía General del Estado sobre violencia feminicida revelan patrones consistentes. Durante la gestión 2024, por ejemplo, se registraron 89 feminicidios. Una constante en estas estadísticas es que el principal agresor se encuentra en el círculo íntimo de la víctima. Informes de la Fiscalía General del Estado[3] señalan que en aproximadamente el 85-90% de los casos, el feminicida es la pareja, expareja, cónyuge, conviviente o enamorado de la víctima. Esto confirma que el mayor riesgo para la vida de una mujer proviene de la persona con quien mantiene o mantuvo una relación sentimental.
Por otra parte, el Observatorio de Justicia de la Fundación Voces Libres, en sus análisis anuales, ha sostenido de manera consistente que un alto porcentaje de las víctimas de feminicidio, a menudo superando el 70%, habían denunciado previamente a sus agresores por violencia física[4]. Estas denuncias previas, que constan en registros policiales o fiscales, representan las alertas tempranas y las oportunidades de intervención que el sistema de justicia no logró atender eficazmente para salvar una vida.
Este patrón responde a lo que la teoría ha denominado el “Ciclo de la Violencia”, un modelo que explica cómo la violencia de género se perpetúa y escala. Este ciclo, generalmente, consta de tres fases: De acumulación de tensión; de explosión violenta o agresión aguda; y, de luna de miel o reconciliación[5]. La peligrosidad de este ciclo radica en que, con cada repetición, la violencia en la fase de explosión tiende a ser más grave y el tiempo entre una fase y otra se acorta. La escalada se produce desde la amenaza, pasando por el empujón y la bofetada, hasta llegar a golpizas que requieren atención médica y, finalmente, al uso de armas o la fuerza física letal que culmina en el feminicidio.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo antedicho evidencia que cada acto de violencia física denunciado debe ser visto por los operadores de justicia como una etapa de ese ciclo, cuya escalada debe evitarse considerando factores como la gravedad de la violencia, si existe repetición; y