SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

Lo antedicho evidencia que cada acto de violencia física denunciado debe ser visto por los operadores de justicia como una etapa de ese ciclo, cuya escalada debe evitarse considerando factores como la gravedad de la violencia, si existe repetición; y

III.1.3. La finalidad y naturaleza de las medidas de protección para interrumpir la escalada letal

Ante la realidad estadísticamente demostrada de que el feminicidio es la culminación de un ciclo de violencia preexistente, el Estado ha dispuesto de instrumentos normativos cuya finalidad es precisamente interrumpir dicha escalada. El mecanismo más importante es el de las medidas de protección, establecidas en la Ley 348.

Al respecto, la SCP 0443/2023-S2 de 1 de junio, sostuvo que: “Sobre la finalidad de las medidas de protección en su art. 32, indica lo siguiente:

‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’.

Por otra parte, el art. 61.1 del referido cuerpo legal, respecto a la obligación del Ministerio Público de hacer cumplir estas medidas de protección, señala:

‘Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’.

En efecto, las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

Así también respecto al tema, la SCP 0295/2023-S1 de 24 de abril sostuvo que: “…la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres determinó:

Artículo 389. (APLICACIÓN).

I.  Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzca mayores consecuencias, que se cometan nuevos hechos de violencia, reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad

Por lo expresado, es evidente que las medidas de protección tienen por objeto neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, permitiendo a la víctima el normal desarrollo de sus actividades, asegurando su integridad física…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

La naturaleza y el alcance de estas medidas, conforme al mandato del art. 32 de la Ley 348, se desglosan en tres acciones fundamentales que los operadores de justicia deben ejecutar:  
i) Prevenir:
Implica una actuación proactiva y anticipatoria. Ante los primeros indicios de violencia o la existencia de un riesgo evaluable, la autoridad debe actuar para evitar que la agresión se materialice o se agrave. No se requiere la existencia de una lesión física consumada; basta la amenaza o el riesgo latente objetivamente demostrados para activar el deber de prevención; ii) Interrumpir: Esta acción se orienta a detener un ciclo de violencia que ya está en curso y fue evidenciado a través de elementos probatorios pertinentes. Su objetivo es cortar de raíz la dinámica de agresión, especialmente en la fase de “acumulación de tensión” o inmediatamente después de una “explosión violenta”. Un ejemplo claro, es el desalojo del agresor del domicilio, que interrumpe físicamente su capacidad de continuar ejerciendo violencia en el espacio vital de la víctima; y, iii) Impedir: Se enfoca en el futuro. Busca crear barreras fácticas y legales para que el agresor no pueda volver a cometer actos de violencia. Las órdenes de restricción o alejamiento son la manifestación más clara de esta finalidad, pues impiden el contacto físico que podría derivar en una nueva agresión.

De lo anterior, se desprende que las medidas de protección no son una sanción, sino que tienen una naturaleza eminentemente cautelar y preventiva. Su imposición no requiere de un juicio de culpabilidad (juicio de reproche), sino de un juicio de probabilidad y riesgo (juicio de riesgo). El juez o fiscal no debe preguntarse si el agresor es culpable, sino si existe un riesgo probable y creíble para la vida e integridad de la víctima. Dicho análisis debe basarse en el acervo probatorio disponible, evitando con ello decisiones subjetivas o excesivas.

La frase “son de aplicación inmediata y no podrán suspenderse” refuerza este carácter de urgencia. La ley entiende que la violencia de género es un fenómeno dinámico y que un día de retraso puede significar la diferencia entre la vida y la muerte.

A la luz de los datos estadísticos, la finalidad de estas medidas adquiere una dimensión de salvaguarda existencial. No se trata simplemente de evitar una lesión, sino de interrumpir o evitar la escalada de un proceso que ha demostrado ser la antesala de las consecuencias letales en cientos de casos en nuestro país. Son, por tanto, el instrumento más poderoso del Estado para cumplir con su deber de garante y materializar la protección del derecho a la vida ante un peligro real, inminente y progresivo. La omisión o aplicación tardía de estas medidas constituye una falla estatal que debe evitarse. El resguardo del derecho a la vida mediante la aplicación de medidas de protección eficaces contribuye directamente a la materialización de los valores supremos del Estado y especialmente consolida sus deberes de garante respecto al derecho a la vida (que se desarrollan a continuación).

III.2.  Deberes reforzados del Estado, jueces y fiscales en la protección del derecho a la vida de mujeres madres

III.2.1. La posición de garante del Estado y la debida diligencia reforzada

El Estado Plurinacional de Bolivia, al declarar en el art. 15.I de la CPE, que la vida es inviolable, no asume un rol de mero espectador, sino que se posiciona como el principal garante de este derecho. Esta “posición de garante”, como ha sido desarrollada por la jurisprudencia y se tiene brevemente descrito en el acápite anterior, implica una obligación activa de proteger a las personas de riesgos ciertos y previsibles
-objetivamente demostrados- para su vida e integridad.

En casos de violencia física en escalada contra las mujeres, esta obligación se intensifica. La jurisprudencia de este Tribunal, en concordancia con los estándares internacionales de derechos humanos, ha establecido que el Estado debe actuar con una “debida diligencia reforzada”. Esto significa que, ante la denuncia de un hecho de violencia, todas las autoridades estatales tienen el deber ineludible de actuar con la máxima celeridad y eficacia para prevenir daños mayores. La inacción, la demora o la indiferencia del aparato estatal ante una solicitud de protección constituye una vulneración de esta obligación y puede acarrear su responsabilidad.

Al respecto, la SCP 0443/2023-S2 de 1 de junio, sostuvo que: “Dichas medidas son vitales para garantizar la obligación de la debida diligencia del Estado, toda vez que se constituyen en muchas ocasiones en el único recurso del cual disponen las mujeres víctimas y sus hijos e hijas para protegerse de un daño inminente sobre el derecho a la vida.

Cuando una mujer obtiene una orden de protección, los Estados conocen que existe un riesgo de sufrir daños por causa de la violencia. Si el Estado no hace una protección efectiva con una actuación inmediata, entonces es responsable internacionalmente (…) no es suficiente su emisión, sino debe efectivizarse su ejecución(las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.2.2. Obligaciones específicas de fiscales y jueces

Esta obligación general del Estado se materializa en deberes concretos para los operadores de justicia que tienen el primer contacto con la víctima, quienes deben actuar conforme a los principios establecidos en el art. 4 de la Ley 348, entre ellos, el de "Celeridad", que obliga a una "atención y tramitación ágil, oportuna y sin dilaciones".

a) Fiscales (Ministerio Público): Como directores de la investigación y defensores de los intereses de la sociedad, conforme al art. 39 de la Ley 348, los fiscales tienen el deber de solicitar y disponer de oficio y de manera inmediata las medidas de protección que correspondan a la autoridad jurisdiccional. Su análisis debe basarse en la evaluación del riesgo para la víctima y no en un análisis sobre la culpabilidad del agresor. Asimismo, por su naturaleza preventiva, no requieren de la existencia de una sentencia condenatoria, ni siquiera de una imputación formal; sino que, pueden ser dispuestas sobre la base de la denuncia y la existencia de elementos que objetivamente evidencien una situación de riesgo para la mujer.

b) Jueces (Órgano Judicial): La autoridad jurisdiccional, como garante última de los derechos fundamentales, tiene la obligación de disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento, con celeridad. El
art. 32 de la Ley 348, es imperativo al señalar que las medidas son de aplicación inmediata y no podrán suspenderse por ningún motivo. Este mandato busca evitar que dilaciones innecesarias pongan en riesgo la vida de la víctima.

III.2.3. El deber amplificado frente a la protección de mujeres madres y el interés superior del niño; y, factores a tomarse en cuenta para la imposición de las medidas de protección

Cuando la mujer víctima de violencia es madre y tiene bajo su dependencia a hijos menores de edad, las obligaciones del Estado se ven doblemente amplificadas. Pues conforme al art. 60 de la CPE es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia. En este contexto, debe considerarse que la protección a la mujer víctima de violencia, cuando ésta es madre, conlleva implícitamente la protección de sus hijos e hijas, pues el bienestar y la seguridad de los menores de edad se encuentran indisolublemente ligados a la seguridad y estabilidad de su progenitora.

En consecuencia, al evaluar una solicitud de medidas de protección, la autoridad debe fundamentar su decisión no en meras subjetividades, sino en un análisis objetivo del nivel de riesgo, para lo cual valorará factores concretos como los siguientes: 1) Naturaleza y severidad de la Violencia; es decir la gravedad de los actos reportados; 2) Frecuencia y Escalada de la Violencia: Determinar si es un hecho aislado o parte de un patrón repetitivo. Un indicador clave de riesgo es si la violencia ha aumentado en frecuencia o en severidad con el tiempo; 3) Existencia de Amenazas (Especialmente Letales); 4) Uso o Tenencia de Armas: Verificar si el denunciado tiene acceso a armas de fuego, armas blancas u otros objetos que puedan ser utilizados para infligir un daño grave; 5) Factores de Vulnerabilidad Adicionales: Dependencia Económica de la víctima, presencia de hijas e hijos menores de edad quienes también son víctimas directas o indirectas del ciclo de violencia; y, 6) Condición de Discapacidad o enfermedad de la víctima.

Asimismo, para garantizar que la protección sea efectiva sin ser excesiva, los operadores de justicia deben observar igualmente los criterios orientadores, derivados de los principios constitucionales de proporcionalidad y debido proceso buscando que la medida impuesta sea idónea y necesaria para neutralizar el riesgo específico detectado:

i) Elección de la o las medidas idóneas suficientes para garantizar la seguridad de la víctima, que al mismo tiempo, en virtud del principio de proporcionalidad, sean las menos restrictivas de derechos para el denunciado dependiendo del caso concreto; ii) Necesidad de motivación: La resolución que impone una medida de protección, aunque sea breve y urgente, debe fundamentar mínimamente por qué considera que existe un riesgo y por qué la medida específica elegida es necesaria para contrarrestarlo; y, iii) Carácter Temporal y Revisable: Las medidas de protección son, por naturaleza, temporales. No pueden tener una duración indefinida. Deben estar sujetas a un plazo razonable y ser revisadas periódicamente de oficio o a petición de parte, para determinar si las circunstancias de riesgo que las originaron persisten, han disminuido o han desaparecido.

La observancia de estos criterios y sub-reglas permite que la justicia actúe con la celeridad que la protección de la vida exige, pero dentro de un marco de racionalidad y respeto a las garantías constitucionales de todas las partes, fortaleciendo la legitimidad de sus decisiones y evitando excesos que desvirtúen la finalidad de la ley.

III.3.  La acción de libertad innovativa con relación a la sustracción de materia

Al respecto, la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio, efectuó la siguiente reconducción de línea: “…lo establecido en el art. 49.6 de la misma norma (Código Procesal Constitucional) …precisa: ‘Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.

(…) lo que quiere decir, que esta disposición normativa, reconoció de forma expresa a la acción de libertad en su modalidad innovativa, en virtud a la cual deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados -cuando se conceda la tutela- no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y además se establezcan responsabilidades en su contra…” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad física y psicológica; y, a la honra y dignidad; toda vez que, hasta la presentación de la acción de defensa, las autoridades demandadas no hicieron caso de su solicitud de verificación de medidas de protección urgentes como víctima mujer y madre de dos hijos menores de edad, por cuanto, no señalaron día y hora de audiencia para efectuar la misma, considerando además que recibió amenazas por escrito en su domicilio, que se puso en conocimiento de dichas autoridades, dejándola en incertidumbre y poniendo en riesgo su vida al no realizar acto alguno de protección a su integridad como persona.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teddy Alejandro Vagas Fernández por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con CUD 201103052203626, Faviola Karen Aguilar Arce -ahora accionante- en su calidad de víctima, a través de escrito presentado el 9 de enero de 2023, ante Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, hizo conocer incumplimiento de medidas de protección, pidiendo emita mandamiento de aprehensión urgente. De igual forma, mediante memorial presentado el 10 de abril de igual año, ante la misma autoridad fiscal, la impetrante de tutela solicitó audiencia de verificación de medidas de protección urgente, adjuntando prueba; providenciado que fue el 11 de igual mes y año por la aludida autoridad disponiendo “…señálese día y hora de cumplimiento de medidas de protección, sin perjuicio del mismo, por el investigador asignado al caso informe el cumplimiento de las medidas de protección…” (sic). Así también el mismo 10 de abril del señalado año, la peticionante de tutela presentó a través de ciudadanía digital, memorial por el que impetró audiencia de medidas de protección, siendo decretado por el Fiscal de Materia codemandado en similar sentido (Conclusión II.1).

Por otro lado, el mismo 10 de abril de 2023, la impetrante de tutela solicitó audiencia de verificación de medidas de protección urgente, adjuntando prueba, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-; providenciado que fue, el 11 de igual mes y año por la aludida autoridad disponiendo se notifique al representante del Ministerio Público para que informe sobre dichos extremos en el plazo de cuarenta y ocho horas. Notificándose a la autoridad fiscal el 17 de ese mes y año (Conclusión II.2).

Se entiende que a raíz de ello, cursa el Requerimiento Fiscal al Investigador asignado al caso de la FELCV de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de 17 de abril de 2023, por el que el Fiscal de Materia codemandado requiere “…PROCEDA A REALIZAR EL VERIFICATIVO DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LA VÍCTIMA, SEA EN EL DÍA…” (sic), notificado a la EPI Max Paredes del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana el 21 de dicho mes y año, a horas 10:00 (Conclusión II.3).

También es evidente que, mediante memorial de 18 de abril de 2023, la hoy impetrante de tutela solicitó por segunda vez día y hora para verificación de medidas de protección ante el Fiscal de Materia, providenciado el 19 de igual mes y año, señalando: “…estese al decreto que antecede, sin perjuicio del mismo el investigador asignado informe…” (sic [Conclusión II.4]).

En ese estado de cosas, a través de providencia de 21 de abril de 2023, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- señaló audiencia de consideración de verificación de medidas de protección para el 28 de idéntico mes y año a horas 15:30, de forma virtual. Generándose las notificaciones en esa fecha a horas 14:46 (Conclusión II.5).

Finalmente se evidencia de la carátula del SIREJ que la acción de libertad -que ahora se revisa- fue presentada el 21 de abril de 2023, a horas 9:45 (Conclusión II.6).

En función a dichos antecedentes y en el entendido de que las medidas de protección en casos de violencia familiar o doméstica tienen el fin de paralizar la misma, resguardando la vida de la mujer y en caso de que las medidas de protección no hubieran sido dispuestas de manera inmediata o que no fueron efectivizadas resulta permisible que la justiciable acuda a la vía constitucional, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en razón a que, éstas salvaguardan la vida y la integridad física de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; es así que, en consonancia a lo establecido corresponde dilucidar la problemática identificada como lesiva a los derechos de la accionante.

Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente es evidente que la accionante solicitó el 10 de abril de 2023, audiencia de verificación de medidas de protección tanto al Fiscal de Materia como al Juez de la causa
-ambos demandados-; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad que data del 21 de igual mes y año, transcurrieron once días, sin que las autoridades demandadas hubiesen señalado fecha y hora para tal verificativo, omitiendo considerar lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional cuando señala que las medidas de protección son preventivas y aplicadas según la necesidad, para garantizar la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la importancia que estas revisten, son de atención inmediata con el fin de evitar la reiteración de la violencia mientras se investigue, procese y sancione al agresor.

A partir de ello es menester mencionar que; por una parte, el Fiscal de Materia codemandado, en el caso de autos consta que la solicitante de tutela, mediante escrito presentado el 9 de enero de 2023, ante dicha autoridad fiscal, informó incumplimiento de las medidas de protección impuestas en el proceso penal de referencia, no constando que haya sido atendida por dicha autoridad; posteriormente el 10 de abril de ese año impetró audiencia de verificación de medidas de protección, solicitud que fue reiterada por medio del escrito expuesto el 18 de igual mes y año, los cuales merecieron decretos de 11 y 19 de similar mes y año; el primero con el siguiente contenido : “…señálese día y hora de cumplimiento de medidas de protección, sin perjuicio del mismo, por el investigador asignado al caso informe el cumplimiento de las medidas de protección…” (sic) y el segundo, con un “…estese al decreto que antecede, sin perjuicio del mismo el investigador asignado informe…” (sic); es decir, que no resolvió de forma inmediata lo impetrado por la accionante, condicionando su accionar al informe del investigador asignado al caso; además de ello, el 21 de dicho mes y año, a horas 10:00 -después de la interposición de la presente acción de defensa-, recién se notificó a la EPI Max Paredes del Comando Departamental de La Paz de la Policía Boliviana con el Requerimiento Fiscal que dispuso que en el día, el investigador “…PROCEDA A REALIZAR EL VERIFICATIVO DE CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE LA VICTIMA,…” (sic), pese a que el mismo se habría emitido el 17 de citado mes y año.

Tales acciones, evidencian que el representante fiscal codemandado condicionó el señalamiento de audiencia de verificación de medidas de protección pedido por la accionante, a un informe de parte del investigador asignado al caso, desconociendo de esta manera que las medidas de protección son preventivas que garantizan la protección de las mujeres en situación de violencia, y por la implicancia son de atención inmediata; pedido de la víctima -solicitante de tutela- que el Ministerio Público debía atender con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

Con relación al Juez demandado, de antecedentes se puede advertir que el 10 de abril de 2023, la accionante también presentó su memorial solicitando audiencia de verificación de medidas de protección ante la autoridad jurisdiccional a cargo, mismo que mereció el decreto de 11 de idéntico mes y año disponiendo se notifique al representante del Ministerio Público para que informe sobre dichos extremos en el plazo de cuarenta y ocho horas, notificándose a la autoridad fiscal el 17 de ese mes y año; lo que, permite evidenciar que también condicionó el señalamiento de audiencia al informe del Ministerio Público, notándose que recién, luego de la interposición de esta acción tutelar, el 21 de abril de 2023, señaló audiencia de consideración de verificación de medidas de protección para el 28 de idéntico mes y año, a horas 15:30, generándose las notificaciones el 21 de ese mes y año a horas 14:46; es decir después de haber sido notificado con la acción de defensa, advirtiéndose que el Juez demandado no cumplió con el principio de protección en las causas por hechos de violencia contra las mujeres; puesto que, el art. 86.7 de la Ley 348, refiere: “…Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia”.

En tales circunstancias se hace evidente que ambas autoridades demandadas -Fiscal de Materia y Juez- omitieron sus deberes generales de actuar con la debida diligencia cuando la vida se encuentre comprometida, adoptando las medidas pertinentes de carácter jurídico; previniendo, interrumpiendo e impidiendo que la violencia física escale hasta arriesgar la vida, conforme se encuentra plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; así como los deberes específicos del Ministerio Público de solicitar de oficio y de manera inmediata las medidas de protección, evaluando el riesgo para la víctima; y el Juez, de resolver de inmediato la solicitud -en este caso- de verificación de medidas de protección con celeridad, según se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que amerita la concesión de la tutela.

Por tales motivos, en el caso concreto, corresponde aplicar el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que hace referencia a la acción de libertad en su modalidad innovativa, que se encuentra expresamente reconocida cuya finalidad es establecer responsabilidades contra los demandados para que éstos, no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos, más aun, cuando se trate de la erradicación de la violencia en contra de la mujer, que es un asunto que compromete a nuestro Estado, mismo que se encuentra constreñido a realizar acciones positivas, de naturaleza legislativa, administrativa y judicial con el objeto de prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos en contra de la mujer en cualquier ámbito.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, obró en parte de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2023 de 21 de abril, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimosexto de la Capital del departamento de
La Paz; y, en consecuencia,

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la vida y a la integridad física con base en los Fundamento Jurídicos precedentes, sin disponer nada; toda vez que, por el trascurso del tiempo se entiende que al presente se debió llevar adelante el actuado reclamado en esta acción de defensa.

2º    DENEGAR con relación a los derechos a la seguridad personal, a la integridad psicológica, a la honra y dignidad, al no ser tutelables por la naturaleza de la acción de libertad.

3º    Se exhorta tanto a Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia, a cumplir sus funciones en el marco de la debida diligencia con relación a las medidas de protección, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] Norma aplicable en nuestro ordenamiento jurídico en mérito a que Bolivia se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, el 20 de julio de 1979, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación.

Posteriormente, el Congreso Nacional le dio fuerza legal interna a través de la Ley 1430 del 11 de febrero de 1993. Esta ley aprueba y ratifica formalmente la Convención, y además reconoce la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[2] Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C 306

[3] Fiscalía General del Estado. (enero de 2025). Informe de Gestión 2024: Casos de Feminicidio y Violencia en Razón de Género. Sucre, Bolivia.

[4] Observatorio de Justicia de la Fundación Voces Libres. (2025). Informe de Monitoreo de Feminicidios en Bolivia - Gestión 2024. Cochabamba, Bolivia. (Este documento se encuentra disponible en el sitio web oficial de la Fundación Voces Libres).

[5] Cfr. Walker, L. E. (1991). La mujer maltratada. Desclée de Brouwer. El "Ciclo de la Violencia" fue teorizado por la Dra. Lenore E. Walker y se compone de tres fases que se repiten y escalan en intensidad: a) Fase de Acumulación de Tensión: Se caracteriza por un incremento gradual de la hostilidad, agresiones verbales, celos, control y actos de violencia física menores. El agresor se muestra irritable y la víctima intenta calmarlo para evitar una agresión mayor. b) Fase de Explosión Violenta (o Agresión Aguda): Es la descarga incontrolable de la tensión acumulada. Se manifiesta a través de la agresión física y/o sexual más severa, representando el momento de mayor peligro para la vida e integridad de la víctima. c) Fase de "Luna de Miel" (o Arrepentimiento y Reconciliación): El agresor muestra arrepentimiento, pide perdón, promete no volver a hacerlo y se comporta de manera cariñosa. Esta fase refuerza el vínculo afectivo y dificulta que la víctima abandone la relación, garantizando la repetición del ciclo.