SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 16 a 31; y, 56 a 71, respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios en YPFB en calidad de médico desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2022 de manera eficaz y con calificaciones sobresalientes de forma anual, sin que cuente con llamadas de atención u observación por faltas cometidas; sin embargo, el 10 de noviembre de 2022 se le conminó a realizar sus actividades médicas hasta los días sábados en los horarios de 05:00 a 18:00, manifestando su desacuerdo en apego a sus derechos, posteriormente ante los actos de acoso laboral, el 28 de noviembre del mismo año, le fue comunicado su transferencia a la ciudad de Cobija del departamento de Pando, para continuar con el desempeño de sus funciones como técnico de salud ocupacional, por lo que, al observar el detrimento de sus derechos, por nota de 13 de diciembre de igual año, hizo conocer a la institución su imposibilidad de aceptar dicha transferencia, pues la misma provocaría la disgregación de su familia al tener una hija con estudios universitarios así como su esposa con fuente laboral en la ciudad de La Paz; es así que, ante la presentación de su negativa a aceptar el traslado de ciudad, el 14 del mismo mes y año se le hizo conocer la rescisión de su contrato.
Es en ese sentido que, el 19 de diciembre de 2022, presentó denuncia por despido indirecto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación inmediata, dicha instancia, convocó a audiencia para el 9 de enero de 2023, la cual fue suspendida para el 16 de igual mes y año, en la cual en lugar de brindarle una solución a sus reclamos, se emitió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero del mismo año, siendo notificado el 9 de igual mes y año; es decir, casi dos meses después de haber interpuesto la denuncia.
Dichos actos por parte de los accionados atentan sus derechos, al trabajo; al salario y sueldos devengados; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a la seguridad jurídica; toda vez que: a) Respecto al derecho al Trabajo: 1) El Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humano Corporativo ambos de YPFB; al disponer su desplazamiento de la ciudad de La Paz a Cobija, decisión que resulta ser irrazonable y arbitraria, pues se pretende disgregar a su entorno familiar, lo cual se traduce en un despido indirecto, que fue ejecutado por medio de la rescisión de contrato de 14 de diciembre de 2022 por el que se le desvinculó de su fuente de trabajo de manera intempestiva; y, 2) La Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas como la nota en que hacía conocer sus justificativos para no trasladarse a la ciudad de Cobija, señalando simplemente que se procedió por parte del empleador a cancelar vía transferencia bancaria sus beneficios sociales; y, b) En relación al derecho al salario y sueldos devengados: i) El Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, con la decisión de desvincularlo, no se le canceló ningún monto adeudado, ni algún beneficio social y menos los últimos días trabajados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo; al salario y sueldos devengados; a la defensa; a la presunción de inocencia; y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Su restitución y reincorporación de forma inmediata a su puesto laboral, más el pago de salarios con efecto retroactivo; b) Se lleve a cabo un debido proceso en caso de no reincorporarle a su fuente de trabajo, debiendo ser sometido a un proceso interno; c) Se sancione con multas y el resarcimiento por el daño causado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 24 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 140 a 151, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó en su integridad el contenido in extenso de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas accionadas
Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo de YPFB, por medio de sus representantes legales en audiencia de garantías refirió que: 1) Conforme el art. 360 de la CPE, la empresa se constituye en autárquica sujeta a la Ley General del Trabajo ya que desde la gestión 1956, se encuentra vigente su Reglamento Interno, el cual en su art. 79 señala que “el trabajador que se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio…” (sic); 2) El trabajador que es transferido tiene el derecho de solicitar la provisión de pasajes o boletos aéreos para su persona como para su familia, así como el flete y el pago de viáticos que correspondan para el traslado a la nueva sede laboral conforme lo establece el art. 87 y siguientes del Reglamento Interno; 3) Ante la negativa de aceptar el traslado, la empresa tuvo que aceptar la misma y proceder con la rescisión de su contrato y por lo mismo el pago de los beneficios sociales, por lo que se hizo la transferencia a la cuenta bancaria del accionante, la suma de Bs390 611.60.- (trescientos noventa mil seiscientos once 60/100 bolivianos) tal cual consta del Formulario C31 -Certificado de Ejecución de Gastos-, además que dicho deposito fue informado al prenombrado por nota que no fue recibida; sin embargo, hasta la fecha -se entiende al momento de llevarse la audiencia de garantías- no existe observación u oposición al pago realizado de sus beneficios sociales; 4) El 19 de diciembre de 2022, la parte accionante acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, activando un procedimiento administrativo en el cual se emitió el 6 de febrero de 2023, Resolución de Rechazo por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, la que conforme el art. 13 de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Ley de Procedimiento para la Restitución de Derechos Laborales-; por lo que, en aplicación del Protocolo, tenía el plazo de cinco días hábiles para poder impugnar por medio de una queja ante el Ministro de Trabajo, la decisión de la Jefatura Departamental, sin embargo no lo hizo, confundiendo la labor de la jurisdicción constitucional, pretendiendo que se vuelva a revisar lo que ya se hizo en sede administrativa, por lo que opera el principio de subsidiariedad y por lo mismo la acción de defensa se torna en improcedente; y, 5) La presunta discapacidad que tuviera por un accidente de trabajo, no se dio aviso a la empresa, ni a la Caja Petrolera de Salud que es el ente de seguridad a corto plazo, ni a la Administradora de Fondo de Pensiones, respecto a la existencia de dicho accidente, además que no existe relevancia constitucional, ya que se procedió al pago de todos los beneficios sociales que le corresponden, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.
Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, en audiencia de garantías señaló que: i) El peticionante de tutela inicio un proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual se generó por un supuesto despido indirecto en el que solicitó su reincorporación a YPFB, activando los procedimientos establecidos en la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 y la Resolución Ministerial (RM) 1377 de 1 de noviembre de 2022, emitiéndose el 6 de febrero de 2023 la Resolución de Rechazo, pudiendo haber interpuesto el recurso de revisión conforme el art. 13.I y III de la merituada Ley, impugnando la Resolución en el plazo de cinco días para que el superior en grado lo resuelva en el plazo de cuarenta y cinco días, operando el principio de subsidiariedad al no haber agotado los recurso idóneos; ii) La acción de amparo constitucional no puede ser supletoria a otros recursos; y, iii) La empresa una vez efectuó la rescisión de contrato, procedió a realizar el pago de beneficios sociales, la cual fue comunicada al peticionante de tutela, vía mensaje el 28 de diciembre de 2022, escenario en la que el prenombrado no realizó ningún tipo de observación o haber mostrado su negativa, menos procedió a devolver dicho pago al empleador; solicitando la denegatoria de tutela.
Edwin Adolfo Flores Terán, Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB y Cesar Luis Edgardo Garnica Chávez, Inspector a.i. de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no se presentaron a la audiencia programada y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 73 y 74.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 69/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 152 a 156 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante activó un mecanismo de protección establecido en la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, acogiéndose a dicho procedimiento del cual resultó la emisión de la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023, el cual, si consideraba que dicha determinación involucraba una afectación a sus derechos y garantías, estaba habilitado y facultado para presentar el recurso de impugnación conforme lo establece el art. 13 de la referida Ley, debiendo realizarlo en el plazo de cinco días hábiles, y al no haberlo realizado se evidencia que opera el principio de subsidiariedad en relación a la Jefatura Departamental de Trabajo, no pudiendo ingresar al análisis de fondo; b) Respecto a las autoridades de YPFB, el peticionante de tutela no desconoce la facultad que tiene la entidad para disponer el cambio de funciones de algún trabajador, señalando que la variación debe ser consentida y que no debe implicar mayores gastos para su subsistencia, disminución de ingresos o la alteración de su forma de vida, la cual se tornaría en un despido indirecto; y, c) Las alegaciones no pueden ser valederas por la simple mención o exposición de las mismas, es así que, el 13 de diciembre de 2022 hace conocer a la empresa que por motivos de salud debe realizarse de forma periódica exámenes médicos, sin embargo el accidente laboral no fue reportado a la misma empresa, y si bien se cuenta con Informes médicos, se tiene que las mismas no refieren que el accidente haya sido sufrido de forma anterior a las notas presentadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa que emitió la Resolución de primera instancia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo alternativa de ser desestimado
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución.
- VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución
- POR TANTO