SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2025-S4

Fecha: 06-Jun-2025

VIII. La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución

         (…).

         En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: «La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación», determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación’.

         Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

         Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional. (…)” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; al salario y sueldos devengados; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a la seguridad jurídica; toda vez que, ante la presentación de justificativos ante la empresa en la que trabaja sobre las causas de fuerza mayor que existían para no trasladarse a la ciudad de Cobija, la entidad demandada rescindió su contrato, y ante la presentación de denuncia por despido indirecto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, la misma emitió una Resolución de Rechazo; incurriendo los accionados en las siguientes ilegalidades: i) Respecto al derecho al Trabajo: a) El Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humano Corporativo ambos de YPFB; al disponer su desplazamiento de la ciudad de La Paz a Cobija, decisión que resulta ser irrazonable y arbitraria, pues se pretende disgregar a su entorno familiar, el cual se traduce en un despido indirecto, que fue ejecutado por medio de la rescisión de contrato de 14 de diciembre de 2022 por el que se le desvinculó de su fuente de trabajo de manera intempestiva; y, b) La Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas como la nota en que hacía conocer sus justificativos para no trasladarse a la ciudad de Cobija, señalando simplemente que se procedió por parte del empleador a cancelar vía transferencia bancaria sus beneficios sociales; y, ii) En relación al derecho al salario y sueldos devengados: 1) El Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humano Corporativo de YPFB, con la decisión de desvincularlo no se le canceló ningún monto adeudado, ni algún beneficio social y menos los últimos días trabajados.

Ahora bien, el accionante, demanda la lesión de sus derechos al trabajo; al salario y sueldos devengados; a la defensa; a la presunción de inocencia; y, a la seguridad jurídica por parte de distintas instituciones públicas, a saber: a) El Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humanos de YPFB; y, b) La Jefa Departamental y el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; por lo que, el análisis se centrará de forma separada para cada uno de los demandados, de la siguiente manera:

1.   En relación al Presidente Ejecutivo y el Gerente de Talento Humanos de YPFB

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al salario y sueldos devengados; puesto que, el desplazamiento de la ciudad de La Paz a Cobija resulta ser una decisión irrazonable y arbitraria, pues se pretende disgregar a su entorno familiar, el cual se traducía en un despido indirecto que fue ejecutado por medio de la rescisión de contrato de 14 de diciembre de 2022 por lo que se le desvinculó de su fuente de trabajo de manera intempestiva, además que con la decisión de desvincularlo no se le canceló ningún monto adeudado, ni algún beneficio social y menos los últimos días trabajados.

Ahora bien, previamente antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática debe tomarse en cuenta que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es en ese contexto, se tiene que una vez tuvo conocimiento de la rescisión de Contrato por medio de la Nota de 14 de diciembre de 2022, por el cual se le informaba que su último día laboral era el 13 de igual mes y año (Conclusión II.2), se tiene que el prenombrado presentó el 19 del mismo mes y año, denuncia por despido indirecto ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando se disponga su reincorporación laboral (Conclusión II.3), del cual emergió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023 (Conclusión II.5).

De dichos antecedentes, se advierte que el peticionante de tutela, aperturó ante la instancia administrativa un procedimiento establecido en la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 por una presunta desvinculación indirecta e injustificada, dotando de competencia a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz para que el mismo conforme al procedimiento establecido en la merituada Ley descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, pueda emitir una Resolución; por lo que, de forma voluntaria asumió sujeción a las determinaciones que emanen de dicha instancia administrativa, por lo que no es viable revisar las actuaciones de la empresa demandada, cuando la misma fue puesta a conocimiento y por lo mismo denunciada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, operando por consiguiente el carácter subsidiario con la que se encuentra revestido la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.

2.   Respecto a la Jefa Departamental y el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz

El peticionante de tutela, reclama la lesión de su derecho al trabajo; ya que, se emitió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas como la nota en que hacía conocer sus justificativos para no trasladarse a la ciudad de Cobija, señalando simplemente que se procedió por parte del empleador a cancelar vía transferencia bancaria de sus beneficios sociales.

En ese contexto, de los antecedentes se tiene que la parte accionante interpuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, una denuncia por concepto de despido indirecto el 19 de diciembre de 2022 contra YPFB, solicitando su reincorporación inmediata, pretensión efectuada en aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022; para de forma posterior, por medio de Registro de Ejecución de Gastos del SIGEP, se tiene que la empresa demandada procedió a abonar en favor del prenombrado sus beneficios sociales que ascendía a Bs392 447,49.- (Conclusión II.3); por lo que, ante dicho escenario, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2023, señalando que el impetrante de tutela: i) Una vez tuvo conocimiento del depósito de sus beneficios sociales, no se tiene constancia de que haya efectuado el trámite para devolverlos, no pudiendo advertirse que dichos dineros no hayan sido movidos; y, ii) Se advierte la existencia de hechos controvertidos que deben ser analizados por la jurisdicción laboral (Conclusión II.5), argumentos arribados en aplicación de las recomendaciones efectuada por el Inspector demandado por medio del Informe MTEPS-JDTLP-IT-CLEGC-029/2023 de 16 de enero (Conclusión II.4).

Ahora bien, en relación a las disposiciones establecidas por la antedicha Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, conforme se desprende del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que una de las atribuciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, es emitir una Resolución rechazando la pretensión de la parte trabajadora; determinación que puede ser recurrida en revisión como mecanismo de impugnación ante la misma instancia laboral conforme lo señala el art. 14 de la misma norma jurídica para que el Superior en grado pueda confirmar o revocar la misma en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles; es decir, toda determinación que emane de la instancia administrativa laboral, puede ser impugnada, de forma inicial ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral; por lo que, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional, por lo que, en el presente caso es aplicable el principio de subsidiariedad con la que se encuentra revestido la acción de amparo constitucional (Fundamento Jurídico III.1); puesto que, una vez que fue de conocimiento la Resolución de Rechazo, el accionante tenía la oportunidad de interponer el Recurso de Revisión para que las denuncias efectuadas puedan ser corregidas por la autoridad administrativa superior en grado y solo en el caso de que la misma no repare las lesiones a sus derechos, recién poder activar la acción tutelar; ya que, el Recurso de Revisión se torna en la vía idónea para hacer prevalecer sus derechos; sin embargo, el impetrante de tutela equivocó el procedimiento y efectuando un per saltum activó de forma directa la presente acción de defensa como si se tratara de una instancia de revisión o apelación, haciéndose inviable el poder ingresar a analizar el fondo de la problemática al operar el principio de subsidiariedad, al no haber agotado todos los recursos previstos por la norma jurídica respectivamente, por lo que corresponde denegar la tutela, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.

Consecuentemente, Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.