SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2025-S3
Fecha: 30-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 33 a 37, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del vehículo de marca Chevrolet, modelo “DMAX TH DAB 4WD 3.0” (sic), con placa de control CLJS17 -chileno-; respecto al que, consta la Declaración Jurada de ingreso y salida de vehículos de turismo “N 2020 543 754” (sic), de 16 de febrero de 2020, y vencimiento de 14 de agosto de ese año; demostrando que, su motorizado ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia, en condición de turismo en tránsito, no así como mercancía de contrabando conforme fue calificado por la Gerencia Regional de Potosí, de la Aduana Nacional de Bolivia; documento que fue presentado como descargo al momento del comiso, “…el mismo se verificó en el sistema SIVERTUR, la misma se encuentra registrada no contando con solicitudes expresas de ampliación” (sic).
No obstante, en Acta de Intervención Contravencional UCOIPR-C-0015/2022 de 31 de mayo, se reflejó que, el 20 de mayo de ese año, a horas 11:00, en la frontera de Avaroa del departamento de Potosí, en control rutinario, funcionarios de la Administración de esa Aduana Frontera, verificaron un vehículo turístico chileno que se encontraba fuera de plazo -reflejando los datos de su motorizado-, consignando que “…al momento de comiso se presentó formulario acuerdo CHILENO - BOLIVIANO N° 2020543754 (SIVETUR), se devolvió objeto de equipaje personal, (…), posteriormente [s]e procedió a elaborar el acta de comiso N° 402301, y al ser un vehículo turístico y fuera de plazo se procedió al comiso del vehículo, el propietario dejó la llave de contacto y su llanta de auxilio, misma que fue depositada en dependencias del recinto aduanero playa 1 de KARACHIPAMPA y posteriormente para su respectivo aforo físico, inventariarían y valoración correspondiente dependiente de Aduana Interior Potosí…” (sic), sin explicarle ningún procedimiento, llevándose su vehículo como si fuera de su propiedad, dejándolo en plena carretera no habiendo previsto nada para su retorno a su país de origen o donde sería llevado su motorizado para su verificación, no habiendo podido hacer nada por desconocimiento de la normativa procedimental.
Destaca que, se encuentra en necesidad de recuperar su vehículo para retornar a su país de origen -Chile-, encontrándose a la data de interposición de su acción de defensa, más de un año afectado con la vulneración de su derecho a la propiedad, por el mal procedimiento practicado por el personal de la Aduana, no existiendo ningún indicio de haber incurrido en contrabando contravencional, y que no hubiera ingresado de forma “ilegal” al país, “…más al contrario se cuenta con formulario SIVETUR debidamente llenado, LA RAZÓN POR LA CUAL SE ENCUENTRA EL VEHÍCULO COMISADO ES POR ENCONTRARSE ÚNNICAMENTE FUERA DE PLAZO EN EL PAÍS, lo cual es ajeno a voluntad presentando desperfectos mecánicos para salir del país ya que como todo bien material sufre desperfectos mecánicos al transcurrir el tiempo y encontrándose en plena pandemia por COVID-19 las fronteras se encontraban cerradas” (sic).
El 24 de junio de 2022, fue notificado en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior de Potosí, con la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0085/2022 de igual fecha, mediante la que, el Administrador de la Aduana Interior de Potosí, Gerencia Regional de dicho departamento de la Aduana Nacional -demandado-, determinó probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando; decisión contra la que, formuló recurso de alzada, siendo que, su vehículo se encuentra en comiso desde el 31 de mayo de igual año, “…pero (…) en inicios de la gestión 2023 fue trasladado a las nuevas instalaciones de AZANGARO, el cual no se tiene conocimiento como fue trasladado a las nuevas instalaciones de AZANGARO, el cual no se tiene conocimiento como fue trasladado, ni en qué condiciones se encuentra ya que al momento de visitar las nuevas instalaciones se nos prohibió acercarnos, pero ocularmente se evidencio deterioros en el chasis y una de las ruedas se encontraba desinflada causando daños materiales significativos en la estructura, de lo cual considero que como se realizó el comiso arbitral de la propiedad (…), el vehículo debe estar resguardado, precintado y encontrarse en las mismas condiciones que fue comisado por lo que se evidencio que el primer recinto fue retirado y nuevamente se precintó el vehículo ahora de otro color, siendo el mismo fuente de trabajo (…), medio de transporte, parte del patrimonio de su familia y sustento de la misma” (sic).
El citado recurso de alzada mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022 de 4 de noviembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca, revocando totalmente el fallo impugnado, dejando sin efecto el comiso del vehículo descrito en el citada Acta Intervención Contravencional UCOIPR-C-0015/2022, “…para su inmediata salida del territorio nacional con destino al país de procedencia. Todo conforme establece el art. 212.I.a) del CTB” (sic). Respecto a dicha decisión, el demandado, a su vez, planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023 de 24 de enero, confirmando la decisión de alzada.
No obstante lo mencionado y que se apersonó numerosas veces a la Aduana, pidiendo el cumplimiento del Decreto Supremo 4595, corroborado por los recursos de alzada y jerárquico, “…Administración de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional, como así también a la Aduana que se encuentra actualmente en Azángaro (lugar al que fue trasladado nuevamente el vehículo), (…) reiteran los funcionarios que no se les notificó con la resolución, cuando en la Autoridad de Impugnación Tributaria tienen plazos para notificarlos el cual después de un mes aproximadamente en el mes de febrero día 20, (…) indican que sí se les notificó y esperarán respuesta de la aduana que se encuentra en Azángaro, constantemente se va a consultar y (…) reiteran que hay que esperar la respuesta de la aduana (…) ya que ellos son de la parte operativa…” (sic); habiendo transcurrido más de dos meses de los fallos de alzada y jerárquico emitidos en su favor, existiendo un incumplimiento de lo allí decidido por parte de los funcionarios de la Aduana Interior de Potosí, instancia que le indica que debe esperar informes y documentación complementaria, que “…nunca llegan, ni contemplan plazos para la misma” (sic). En ese orden, el 29 de marzo de 2023, adjuntó memorial pidiendo “…el cumplimiento de las Resoluciones emitidas por la AIT, presentando un nuevo memorial con reiterativa de Cumplimiento de las Resoluciones y hasta la fecha no se tiene ninguna respuesta…” (sic), existiendo un posible silencio administrativo por parte de los funcionarios de la citada Administración.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo, a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I.2, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: “Se cumpla del DECRETO SUPREMO 4595 DEL 06/10/2021, concretamente en su art. 5 (AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA DE VEHÍCULOS DE TURISMO). (…), por lo que RECURSO DE ALZADA ARIT-CHQ/RA 0096/2022 y el RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ0072/2023, en su totalidad como establece REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0085/2022 de 24 de junio de 2022, la cual está en contra totalmente de citado DECRETO SUPREMO en su art. 5, resolución emitida por el señor RAUL ALEJANDRO BALCAS UGARTE ADMINISTRADOR Aduana – Interior Potosí Gerencia Regional Potosí Aduana Nacional, comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional UCOIPR-C-0015/2022 de 31 de mayo, (…) QUE SE REALICE EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO SUPREMO 4595 (…) CONMINANDO A LA ADUANA – INTERIOR POTOSÍ GERENCIA REGIONAL ADUANA NACIONAL, CONCORDANTE CON LAS RESOLUCIONES ANTERIORMENTE CITADAS EN LAS CUALES EN LA PARTE RESOLUTIVA ESTIPULA LA DEVOLUCION PARA SU INMEDIATA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A SU PAÍS DE PROCEDENCIA LAS CUALES CONFIRMAN LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA AL CASO EN CONCRETO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 71 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, conforme a lo previsto en el DS 4595, se encontraba dentro del plazo pertinente para la salida de su motorizado del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, no correspondía un comiso arbitrario o un mal procedimiento por parte de los funcionarios de la Aduana Interior de Potosí, “…haciendo notar que el recurso de alzada interpuesto, recurso jerárquico también confirmando esta resolución hace notar una aplicación efectiva y eficiente de la normativa…” (sic).
En uso de su derecho a la réplica, resaltó que la demanda contenciosa administrativa que formuló la Aduana Interior de Potosí, se encontraría fuera de plazo, al ser recibido el 2 de mayo de 2023, “…ya que la última notificación que se realizó con el recurso jerárquico es de 24 de enero de 2023, conforme al Código Tributario Boliviano que establece un periodo de 90 días para poder presentar una demanda contenciosa administrativa el cual haciendo un cómputo del plazo que se encontraría Aduana este se encontraría fuera de plazo…” (sic); por lo que, pidió se valore dicho aspecto.
I.2.2. Informe del demandado
Raúl Alejandro Balcas Ugarte, Administrador de la Aduana Interior de Potosí, Gerencia Regional de dicho departamento de la Aduana Nacional, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) La entidad a la que representa, formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023, activando, en ese orden, los recursos administrativos para agotar “…en defensa de la administración aduanero …” (sic). Por lo señalado, el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; y, b) Precisó que el vehículo ingresó al Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de turismo, teniendo como fecha de vencimiento el 21 de noviembre de 2021, “no el 25 de marzo de 202, la fecha 21 de noviembre de 2021 esta computado con las excepciones por situaciones también de pandemia; en ese entendido se hizo la publicación a través de las páginas oficiales de la Aduana a través del decreto que mencionada e[l] accionante para la salida de los vehículos de turismo del país hacia Chile que tenían las fronteras de Tambo Quemado, Pisiga, Charaña, Abaroa y Cajoneas por cualquiera de esas fronteras de Tambo Quemado, Pisiga, Charaña, Abaroa y Cajones por cualquiera de esas fronteras al ahora accionante podía haber hecho su salida…” (sic); y, c) En el marco de lo indicado, existe abierta, a la fecha, la posibilidad de tener un fallo favorable a la Administración Aduanera en el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio César Villalpando Sandi, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, en calidad de tercero interesado, presentó el memorial de 5 de mayo de 2023, cursante a fs. 58 y vta, señalando lo siguiente: 1) El peticionante de tutela reclama el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023, emitida por Katia Mariana Rivera Gonzales, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AGIT, autoridad con sede y domicilio en la ciudad de La Paz, y a quien, conforme al art. 134 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde su formal notificación; 2) Su autoridad no asume la representación legal de la AGIT, no es la MAE tampoco de la AIT, careciendo de facultad para representar a la referida AGIT, como erróneamente se afirmó en la acción de defensa, encontrándose su competencia limitada a la tramitación de los recursos de alzada en primera instancia hasta el cierre del término de prueba, conforme a las normas previstas en el Código Tributario Boliviano, sin facultad de intervenir en la tramitación y resolución de recursos jerárquicos; y, 3) Conforme a lo expuesto, y a fin de evitar nulidades, en resguardo del debido proceso instituido en el art. 115.II de la CPE, devolvió el ceduló de notificación entregado a su persona como tercero interesado, “…al no contar con legitimación pasiva en relación a la acción incoada” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 39/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 79 a 83 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no inobservó el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar; por cuanto, la vía contenciosa administrativa es muy distinta al procedimiento administrativo ya concluido en el caso, en todas sus etapas, con la emisión del fallo jerárquico; no siendo, por ende, óbice para la activación de la presente acción de defensa; ii) Consta que, si bien en forma inicial se pronunció Resolución sancionatoria contra el demandante de tutela, por haber superado el tiempo de vencimiento para que su motorizado se encuentre en territorio nacional, en calidad de turismo; tanto en alzada como en etapa jerárquica, se dictaron Resoluciones en su favor, disponiendo la inmediata devolución de su vehículo. Cuestionando el mencionado que, no obstante, la existencia de esas decisiones, y a que presentó diversos memoriales impetrando su devolución, la Aduana Interior de Potosí, hizo caso omiso; y, iii) Conforme a la SCP 0282/2019-S4 de 29 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, la acción de amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir resoluciones con carácter de cosa juzgada, ya sea que estas se emitan en el ámbito jurisdiccional y/o administrativo, resultando deber de los órganos respetivos la observancia. Así, no es factible la interposición de esta acción de defensa a efectos de impetrar la observancia de las Resoluciones pronunciadas en sede administrativa, habiendo equivocado el accionante el camino, siendo que lo que correspondía era que reclame a la Aduana Interior de Potosí, el cumplimiento de lo decidido, “…exigiendo y agotando todos los mecanismos correspondientes al interior de esa institución…” (sic).
En vía de complementación, la parte accionante refirió a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que, direccionó mal el restablecimiento de sus derechos, siendo el derecho a la propiedad privada, respecto al que pide la restitución; debiendo considerarse que su motorizado: “…ha entrado como un vehículo de turismo y no como contrabando contravencional, solamente para el restablecimiento del derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna en base a la negación por parte de Aduana Interior Potosí a los memoriales remitidos” (sic), añadiendo que: “De la misma forma el derecho al trabajo ya que el vehículo comisado ilegalmente fuera de procedimiento es un sustento…” (sic [fs. 83]).
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que las precisiones referidas ut supra fueron realizadas a destiempo; no habiendo ingresado, por ende, a analizar el fondo de la problemática de fondo, no pudiendo en esa etapa verificar aspectos no considerados (fs. 83 vta.).