SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2025-S3
Fecha: 30-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa; alegando que, no obstante que, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022 de 4 de noviembre, la ARIT de Santa Cruz, en suplencia legal de la de Chuquisaca, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0085/2022 de 24 de junio -mediante la que se declaró probada la contravención tributaria de contrabando, determinando el comiso definitivo de su vehículo-; y, a que, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023 de 24 de enero, pronunciada por la Directora Ejecutiva de la AGIT, se confirmó la decisión de alzada, dichos fallos no fueron cumplidos. Habiendo incluso pedido su observancia a través de distintos memoriales, haciendo la autoridad demandada caso omiso a lo ordenado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones: Empero cuando el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, se abre la justicia constitucional no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales
Sobre el intitulado, la SCP 0282/2019-S4 de 29 mayo, estableció lo siguiente: “…la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, sobre el tema manifestó: ‘…es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias (…), no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho’ (…).
Por su parte, la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, sobre el particular señaló lo siguiente: ‘…ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos, salvo que existan otros medios legales…’.
De igual manera sostuvo que al Tribunal Constitucional ‘…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución…’; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de la legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.
Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y al empleo, a la propiedad privada, al debido proceso y a la defensa, encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ceñida en lo esencial a que, pese a que que, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022 de 4 de noviembre, la ARIT de Santa Cruz, en suplencia legal de la de Chuquisaca, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC-0085/2022 de 24 de junio -mediante la que se declaró probada la contravención tributaria de contrabando, ordenando el comiso definitivo del vehículo del demandante de tutela-; y, a que, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023 de 24 de enero, la Directora Ejecutiva de la AGIT, confirmó la decisión de alzada, dichos fallos no fueron cumplidos. Habiendo incluso solicitado su observancia mediante la presentación de distintos memoriales, haciendo la autoridad demandada caso omiso a lo ordenado.
En ese marco, se advierte que, mediante Acta 0402301 de mayo de 2022, se dispuso el comiso del vehículo de propiedad del accionante, dictándose, en forma posterior, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022, a través de la que, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Santa Cruz, en suplencia legal de la ARIT de Chuquisaca, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria UCOIPR-C-0015/2022 de “30 de mayo”, que determinó como probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, contra el impetrante de tutela, ordenando el comiso definitivo de su motorizado. En ese marco, dejó sin efecto el comiso del vehículo para su inmediata salida del territorio nacional con destino al país de procedencia. A su vez, dispuso que la decisión asumida una vez adquiera la condición de firme, era de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente, por mandato de los arts. 199 y 214 del CTB. En forma posterior, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023 de 24 de enero, la Directora Ejecutiva de la AGIT, confirmó el fallo de alzada, de conformidad a lo instituido en el art. 212.I inc. b) del CTB -Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo constitucional-.
Ahora bien, se tiene que, a través de memoriales presentados el 29 de marzo y 4 de abril de 2023, dirigidos ante el Administrador de la Aduana Interior de Potosí, Gerencia Regional de dicho departamento de la Aduana Nacional -autoridad ahora demandada-, el peticionante de tutela requirió el cumplimiento de la Resolución Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022 y de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023, en su totalidad, para la inmediata salida de su vehículo del territorio nacional con destino al país de procedencia, de conformidad al art. 212.I.a) del CTB -Conclusiones II.4 y 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.
Conforme a lo expuesto, se tiene que, efectivamente la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del accionante; debiendo considerar en el caso que, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, establece que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de las resoluciones, sean estas judiciales, fiscales o administrativas, determinando que aquello es atribución de las autoridades que las emitieron o del órgano competente para su ejecución, así como resolver los incidentes que se presenten en dicha etapa; determina también que, ante la inobservancia reiterada y ostensible para la observancia de lo dispuesto, se abre la justicia constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar la lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, considerando que la eficacia de los fallos se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso y su no ejecución, transgrede el mismo.
Al respecto, compele destacar que, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas y subrayado nos corresponden). Siendo la tutela judicial efectiva, la que, como elemento del debido proceso, fue innegablemente transgredida; siendo que, concernía materializar lo decidido en sede administrativa.
Así, se tiene que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2022, revocó el fallo sancionatorio, determinando dejar sin efecto el comiso del vehículo para su inmediata salida del territorio nacional con destino al país de procedencia, destacando que, la decisión asumida una vez adquiera la condición de firme, era de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente, por mandato de los arts. 199 y 214 del CTB -última norma que prevé: “Las resoluciones dictadas resolviendo los Recursos de Alzada y Jerárquico que constituyan Títulos de Ejecución Tributaria conforme al Artículo 108 de la presente Ley,’ serán ejecutadas, en todos los casos, por la Administración Tributaria” (negrillas añadidas)-; fallo que fue confirmado, a su turno, por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2023 de 24 de enero. Habiendo el accionante, solicitado la observancia de dichos fallos, a través de memoriales presentados el 29 de marzo y 4 de abril, ambos de 2023, hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, el 3 de mayo de ese año -Conclusión II.7 de la presente Resolución-, no se cumplió lo allí dispuesto; generándose con ello que, el vehículo del mencionado, se encuentre en territorio nacional, en calidad de comiso, desde mayo de 2022, en clara transgresión, se reitera, no solo del debido proceso, sino también de su derecho a la propiedad privada. Debiendo destacar, en este punto que, no puede supeditarse la observancia de lo decidido en sede administrativa, a la interposición de la demanda contenciosa administrativa interpuesta el 2 de mayo de 2023, por la Aduana Interior de Potosí -Conclusión II.6 de este fallo constitucional-, correspondiendo proceder conforme prevén los arts. 199 y 214 del CTB; máxime, si de la revisión de la referida demanda contenciosa administrativa, no se advierte la petición de medida cautelar -ni resolución- que autorice a la entidad demandada a retener el vehículo de propiedad del accionante.
Por otra parte, si bien se dirigió la acción de defensa contra el Administrador de la Aduana Interior de Potosí, Gerencia Regional de dicho departamento de la Aduana Nacional; no así contra la ARIT de Chuquisaca, o la AGIT, como órganos emisores de las Resoluciones cuyo cumplimiento se impetra; la misma jurisprudencia constitucional determina que, la parte agraviada debe pedir la observancia al propio órgano emisor de las decisiones incumplidas, consignando también la posibilidad de acudir al órgano competente, para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos; lo que acontece en el caso, al ser el demandado, quien debió dar ejecución a lo dispuesto en las Resoluciones de alzada y jerárquica, antes señaladas.
En ese orden, corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que denegó la tutela requerida, sin ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada; resultando innegable, que en el asunto de examen, se vulneró el debido proceso, y en conexitud el derecho a la propiedad privada del accionante, constando la desidia y negligencia del demandado ante el reclamo efectuado por el nombrado para la ejecución de las decisiones asumidas en etapas de alzada y jerárquico. Debiendo, por otra parte, mantener la denegatoria en cuanto a los derechos al trabajo y al empleo, y a la defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, sin ingresar al estudio de fondo del caso en cuestión, obró parcialmente de forma correcta.