SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1

Fecha: 18-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1

Sucre, 18 de junio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  55795-2023-112-AAC

Departamento:            Tarija

                  

En revisión la Resolución 31/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 86 a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Gallardo Urzagaste contra Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Catedral de Tarija de Responsabilidad Limitada (R.L).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 19 a 26 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en cumplimiento a la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la destitución de sus funciones por desafuero sindical por concurrir las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y        9 inc. e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, se le hizo entrega del Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, desvinculándolo de su fuente laboral, a la que fue restituido por Memorándum 10/2021 de 3 de febrero por efecto de una acción de amparo constitucional.

El 18 de julio de 2022, se le notificó con el Memorándum 010/2022 de 13 de julio, destituyéndolo de sus funciones en cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada de desafuero sindical por efecto del Auto Supremo 260/2022-A de 20 de mayo, que declaró improcedente su recurso de casación, en ese sentido, al haber trabajado hasta el 8 de julio de 2022, le corresponde el pago de su aguinaldo por duodécimas de la gestión 2022 y el pago doble, debido a que no se canceló en el plazo establecido en el Instructivo DGTHSO 070/2022 de 1 de diciembre, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Por memorial de 12 de diciembre de 2022, solicitó el pago de su aguinaldo por duodécimas, petición que le fue negada por nota CITE CCA GER.GRAL 587/2022 de 19 de diciembre; por lo que, tuvo que recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió el CITE: MTEPS-JDTTA-RPT-001/2023 de           10 de marzo, mediante la cual insto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. a la revisión del pago de aguinaldo de la gestión 2022, lo que demuestra, los actos y omisiones ilegales e indebidas de Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la mencionada Cooperativa al no haberle cancelado su aguinaldo por duodécimas de la gestión mencionada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, citando al efecto los arts. 48.I, II, III y IV, 108.1 y 2, 109.I, 110.I y II, 128, 129.I y II, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La cancelación de su aguinaldo por duodécimas de seis meses y dieciocho días, más el pago doble por su no cancelación oportuna y la consecuente multa del 30% como dispone el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, b) Se condene al demandado al pago de daños y perjuicios y pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló que en el “numeral dos” de la nota emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social (fs. 11), se hace referencia que su persona tendría un saldo en contra, al confesar que para la gestión 2022, consignaron a su favor las duodécimas de aguinaldo por seis meses y dieciocho días, por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis 00/100 bolivianos), monto que fue descontado de la liquidación efectuada la gestión 2021, vulnerando lo establecido en el          art. 48.IV de la CPE, que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegios y preferencia, sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, lo que impedía un descuento arbitrario e ilegal.

I.2.2. Informe del particular demandado

Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” R.L., mediante informe presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 77 a 83 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) No existen actos u omisiones ilegales o indebidas, debido a que la mencionada Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. ha cancelado todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían al accionante;               2) El impetrante de tutela fue despedido por primera vez en cumplimiento de la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la destitución de sus funciones sin derecho al cobro de sus beneficios sociales, decisión que se ejecutó mediante Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, y por efecto de ello, el 15 de igual mes y año, se procedió a la liquidación de todos sus derechos laborales, los que fueron depositados en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) En cumplimiento a la SCP 0998/2021-S3 de 30 de noviembre, se procedió a la reincorporación y cancelación de sueldos devengados y todos los beneficios sociales del accionante, incluidos el aguinaldo total por la gestión 2020; 4) De acuerdo al informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidenció que el ahora accionante cobró su primera liquidación de          Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos                               15/100 bolivianos) el 11 de febrero de 2021, en la que estaba incluido el pago de duodécimas de aguinaldo, correspondiente a la gestión 2020, lo que demuestra que dicho importe fue cobrado en dos oportunidades, debido a que el ahora impetrante de tutela no comunicó que cobró su primera liquidación; razón por la cual, se vieron obligados a realizar la deducción del importe de                Bs9 284.-(nueve mil doscientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) de su última liquidación; 5) El accionante una vez reincorporado por efecto de la Resolución Constitucional, ya no debió cobrar su finiquito el que se encontraría depositado en las cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber sido reincorporado, lo que demuestra inobservancia del art. 10 del DS 21699 -debió decir 28699-, que señaló de forma excluyente que el trabajador despedido puede optar por la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, el ahora demandante de tutela, a pesar que fue reincorporado cobró sus beneficios sociales; es decir, cobró sus derechos laborales por doble partida;            6) De acuerdo a la parte final informe de contabilidad de 18 de enero de 2023 y la documentación de respaldo, se estableció que la Cooperativa Catedral de Tarija R.L., no tiene ninguna deuda pendiente con el ahora solicitante de tutela; 7) Las Sentencias Constitucionales invocadas por el ahora accionante no tratan de causas cuyo objeto sea similar al caso concreto; es decir, no tienen ninguna relación con el presente caso; 8) La aceptación del Memorándum 010/2022, el cobro de finiquitos, cheques y todos los derechos laborales del peticionante de tutela, reflejan su aceptación tácita con el pago de duodécimas del aguinaldo 2022; 9) No corresponde considerar la solicitud de pago de la multa del 30%, pues esta norma se aplica solo en los casos de despido ilegal e injustificado; y, 10) Para considerar el reclamo del impetrante de tutela, se debe valorar la prueba de cargo y descargo, la cual es una facultad privativa de la instancia judicial y no de la jurisdicción constitucional, como lo estableció la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 31/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) A través de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de hechos controvertidos; puesto que, la parte demandada niega la pretensión argumentando que el accionante hubiera cobrado todos sus derechos laborales, tales como sueldos, bonos de refrigerio, transporte, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, siendo esa jurisdicción la vía idónea para valorar los elementos traídos a colación; ii) De acuerdo al art. 128 de la CPE, esta acción tutelar es un mecanismo de defensa que tiende a proteger derechos y garantías consolidados y no por adquirirlos;  iii) El art. 129.I de la CPE, establece que la presente acción de defensa es un mecanismo extraordinario, que debe ser activado siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción en observancia del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar y analizar el fondo de las pretensiones expuestas, la que debe ser resuelta por la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, mediante el cual Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, agradeció los servicios de José Antonio Gallardo Urzagaste, Administrador de Agencia Fátima de la citada Cooperativa -ahora accionante- a partir del 5 de octubre de 2020, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009 (fs. 1).

II.2.    Mediante Memorándum 10/2021 de 3 de febrero, Oscar Huarita Martínez, Gerente General a.i. de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., en cumplimiento a la acción de amparo constitucional en la que se emitió la Resolución 10/2021, restituyó al cargo de ADMINISTRADOR DE AGENCIA FÁTIMA al ahora impetrante de tutela, a partir del 4 de febrero de 2021 (fs. 2).

II.3.    Por Memorándum 010/2022 de 13 de julio, Claudio Alarcón Torrez -ahora demandado-, dispuso la destitución de sus funciones del ahora solicitante de tutela, al haber perdido el Desafuero Sindical, decisión que fue comunicada al ahora accionante el 18 de julio de 2022 (fs. 13).

II.4.    Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido al Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, el ahora peticionante de tutela solicitó se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022 y se le desglose del pago de sus beneficios sociales, ya que su persona se encuentra en proceso social por la vía ordinaria (fs. 3 y vta.).

II.5.    Mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de               Tarija” R.L. -ahora demandado-, dirigida al ahora accionante, señaló que: a) Por efecto de su destitución en observancia de la Sentencia                 97/2020 de 4 de septiembre, la Cooperativa, hizo el depósito de todos sus derechos laborales, los que fueron cobrados a través del “cheque 3010”, conceptos que alcanzaron a Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos) tal como consta en la certificación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 4 de septiembre de 2022; b) A pesar de haber sido reincorporado por efecto de Resolución constitucional, procedió a cobrar sus derechos laborales; c) Por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis 00/100 bolivianos) suma que fue deducida de la liquidación de Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos), más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, resultando un saldo en contra de Bs83.-(ochenta y tres 00/100 bolivianos), según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones de la Cooperativa, trámite que se realizó en directa coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 8 a 9).

II.6.    Cursa Informe de 18 de enero de 2023, emitido por Janeth Ruiz Artunduaga, Contadora y Oscar Huarita Martínez, Gerente de Operaciones, dirigida a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General, todos de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., señalando en uno de sus puntos que a la fecha la misma, no tiene ninguna deuda pendiente por ningún concepto con José Antonio Gallardo Urzagaste -ahora peticionante de tutela- (fs. 50 a 52).

II.7.    A través del CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Tarija, INSTO a la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., a la revisión del pago del aguinaldo de la gestión 2022, correspondiente al ahora solicitante de tutela; toda vez que, por la prueba adjunta se evidenció una deducción unilateral de dicho aguinaldo, estableciendo que en caso de incumplimiento el demandante de tutela debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, en razón a que Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., no procedió a la cancelación del mismo por duodécimas de la gestión 2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) Disposiciones constitucionales y normativas que regulan la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social y de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:                      “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: 

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. 

II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

 

1.      La protección pueda resultar tardía.

 

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela. 

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:               a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Disposiciones constitucionales y normativas que regulan la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social y las Jefaturas Departamentales de Trabajo

La Constitución Política del Estado, en su art. 50, señala que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras).

El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indica que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” (las negrillas son agregadas).

El art. 43 de esa norma adjetiva, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”                        (el resaltado es nuestro).

Por su parte el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de  24 de junio de 2010-, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 4, dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”. (las negrillas son agregadas).

Finalmente la -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022- (vigente desde el 3 de noviembre del citado año) Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en su art. 1 (objeto), señala que:              “A fin de resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, la presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento especial para su restitución” (el resaltado es nuestro).

Respecto al tipo de resoluciones el art. 4.II inc. b) del referida Ley, emite la resolución de cumplimiento de pago de remuneración o salario.

El art. 13.VIII de mencionada Ley, señala que: “La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley” (el resaltado es nuestro).

Finalmente, el art. 14.I que regula el procedimiento de ejecución, indica que: “En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución” (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, en razón a que, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., no procedió a cancelación de su aguinaldo por duodécimas de la gestión 2022.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, mediante Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, agradeció los servicios de José Antonio Gallardo Urzagaste, Administrador Agencia Fátima de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora accionante- a partir del 5 de octubre de 2020, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos (Conclusión II.1.). Por Memorándum 10/2021 de 3 de febrero, Oscar Huarita Martínez, Gerente General a.i. de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. en cumplimiento a la acción de amparo constitucional en la que se emitió la Resolución 10/2021, restituyó al cargo de ADMINISTRADOR DE AGENCIA FATIMA al ahora impetrante de tutela, a partir del 4 de febrero de 2021 (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Memorándum 010/2022 de 13 de julio, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., dispuso la destitución de sus funciones del ahora impetrante de tutela, al haber perdido el fuero sindical, decisión que fue comunicada al ahora demandante de tutela el 18 de julio de 2022 (Conclusión II.3.).

A través del memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., el ahora accionante solicitó que se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022 (Conclusión II.4.).                 Por efecto de la referida solicitud, mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, Claudio Alarcón Torrez -ahora   demandado-, dirigida al ahora accionante, señaló entre uno de sus puntos que, por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis   00/100 bolivianos) suma que fue deducida de la liquidación de Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos), más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones, trámite que se realizó en directa coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5.).           De acuerdo al Informe de 18 de enero de 2023, emitido por Janeth Ruiz Artunduaga, Contadora y Oscar Huarita Martínez, Gerente de Operaciones, dirigida a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., se estableció que la Cooperativa Catedral Tarija R.L., no tiene ninguna deuda pendiente por ningún concepto con José               Antonio Gallardo Urzagaste (Conclusión II.6.). Finalmente, por                             CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, INSTO a la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., a la revisión del pago del aguinaldo de la gestión                  2022 correspondiente al ahora peticionante de tutela; toda vez que, por la prueba adjunta se evidenció una deducción unilateral de                          dicho aguinaldo, estableciendo que en caso de incumplimiento el denunciante debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos (Conclusión II.7.).

En el marco de lo referido, para poder determinar si el agravio denunciado por el ahora accionante es correcto, es necesario realizar un análisis sobre el principio de subsidiariedad con la que está revestido la acción de amparo constitucional, característica que debe ser superada por toda demanda de esta naturaleza; para que, una vez evaluada y superada recién ingresar al análisis de fondo; por lo que, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, se evaluará si el impetrante de tutela cumplió con este presupuesto.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el ahora accionante, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., el ahora impetrante de tutela solicitó se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022, petición que fue negada mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, a través del cual el ahora demandado, señaló entre uno de sus puntos que, por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de              Bs7 006.- suma que deducida de la liquidación de Bs49 252,15.- más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al constituirse la acción de amparo constitucional en un instrumento subsidiario, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, de ahí que, no procede la acción de amparo constitucional, si las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, o cuando en su oportunidad y en plazo legal no se presentó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

En el marco de lo referido y considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas que contengan como hechos controvertidos, la solicitud de pago de beneficios sociales y de derechos laborales, como efecto de una relación laboral; es decir, que estos aspectos deben ser dilucidados en el transcurso del proceso laboral, para que en la resolución final de instancia, determine el Juez de la causa, lo que en derecho corresponda, una vez transcurrido el trámite en el que las partes hayan podido producir, presentar y desarrollar prueba que acredite o desestime alguna pretensión.

Así, conforme dispone expresamente los arts. 50 de la CPE, 9 y 43 del CPT; y. 73 de la LOJ desarrollado al exordio, será el Juez laboral, quién identifique la condición y situación del demandante -ahora peticionante de tutela-, en el régimen que estuvo, en el tiempo que duró su relación laboral; valiéndose el administrador de justicia para ello, no solo de los argumentos de las partes (la demanda y la contestación-excepción); sino, de la inferencia obtenida a partir de la actividad probatoria y la determinación de hechos; de ahí, resolver estos temas directamente en la jurisdicción constitucional, acarrearía la inutilización de la competencia dada por el legislador a esa jurisdicción.

Asimismo, corresponde establecer que a partir de la vigencia de la                 Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 (vigente desde el 3 de noviembre de 2022) Ley que regula el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical; el interesado en el marco del principio dispositivo, puede recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo a los fines de reclamar el pago de sus derechos laborales, a los fines de obtener el título coactivo de cumplimiento de pago de remuneración o salario, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.

En el marco de lo referido, se evidencia, que el solicitante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, debió hacerlo ante la judicatura laboral para demandar el pago de las duodécimas de aguinaldo que reclama de la gestión 2020, tomando en cuenta, que son los jueces ordinarios quienes deben sustanciar el proceso de cobro de los derechos laborales y determinen si corresponde el pago o no del referido aguinaldo por duodécimas; con la solvencia de haber llevado a cabo un trámite con todas las garantías, dentro del marco del debido proceso, en el que se verifique si lo pretendido por el actor está o no tutelado por la Ley General del Trabajo, para reconocer el pago del derecho laboral reclamado; o en su caso, determinar que no corresponde el reconocimiento de dicho derecho; extremos que deben ser dilucidados previamente dentro              el trámite del proceso común, donde se permita a las partes aportar pruebas, con el objeto de proporcionar al Juez de la causa,                 elementos de convicción para el esclarecimiento de los                    hechos, tal como se determinó la autoridad administrativa en la última  del

CORRESPONDE A LA SCP 0670/2025-S1 (viene de la pág. 11).

CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, estableciendo que en caso de incumplimiento el denunciante debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos, lo que demuestra que el impetrante de tutela no utilizó el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, a su derecho de pago de aguinaldo, como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omisión que no puede ser subsanada con la interposición de esta acción de defensa; por cuanto, se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad que la caracteriza y porque la justicia constitucional no se encontraría habilitada a determinar u operativizar el monto de los beneficios sociales o pago de derechos laborales de forma directa.

De lo referido, se concluye que el ahora demandante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, con la utilización del mecanismo legal establecido en el Código Procesal del Trabajo y la Ley del Órgano Judicial para reclamar su derecho antes de acudir a la justicia constitucional, lo que impide por vía constitucional se ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 86 a 90, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

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