SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1

Fecha: 18-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, en razón a que Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., no procedió a la cancelación del mismo por duodécimas de la gestión 2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) Disposiciones constitucionales y normativas que regulan la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social y de las Jefaturas Departamentales de Trabajo; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.   La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:                      “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: