SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1
Fecha: 18-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 19 a 26 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en cumplimiento a la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la destitución de sus funciones por desafuero sindical por concurrir las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, se le hizo entrega del Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, desvinculándolo de su fuente laboral, a la que fue restituido por Memorándum 10/2021 de 3 de febrero por efecto de una acción de amparo constitucional.
El 18 de julio de 2022, se le notificó con el Memorándum 010/2022 de 13 de julio, destituyéndolo de sus funciones en cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada de desafuero sindical por efecto del Auto Supremo 260/2022-A de 20 de mayo, que declaró improcedente su recurso de casación, en ese sentido, al haber trabajado hasta el 8 de julio de 2022, le corresponde el pago de su aguinaldo por duodécimas de la gestión 2022 y el pago doble, debido a que no se canceló en el plazo establecido en el Instructivo DGTHSO 070/2022 de 1 de diciembre, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por memorial de 12 de diciembre de 2022, solicitó el pago de su aguinaldo por duodécimas, petición que le fue negada por nota CITE CCA GER.GRAL 587/2022 de 19 de diciembre; por lo que, tuvo que recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió el CITE: MTEPS-JDTTA-RPT-001/2023 de 10 de marzo, mediante la cual insto a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. a la revisión del pago de aguinaldo de la gestión 2022, lo que demuestra, los actos y omisiones ilegales e indebidas de Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la mencionada Cooperativa al no haberle cancelado su aguinaldo por duodécimas de la gestión mencionada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, citando al efecto los arts. 48.I, II, III y IV, 108.1 y 2, 109.I, 110.I y II, 128, 129.I y II, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) La cancelación de su aguinaldo por duodécimas de seis meses y dieciocho días, más el pago doble por su no cancelación oportuna y la consecuente multa del 30% como dispone el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, b) Se condene al demandado al pago de daños y perjuicios y pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo señaló que en el “numeral dos” de la nota emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social (fs. 11), se hace referencia que su persona tendría un saldo en contra, al confesar que para la gestión 2022, consignaron a su favor las duodécimas de aguinaldo por seis meses y dieciocho días, por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis 00/100 bolivianos), monto que fue descontado de la liquidación efectuada la gestión 2021, vulnerando lo establecido en el art. 48.IV de la CPE, que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegios y preferencia, sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, lo que impedía un descuento arbitrario e ilegal.
I.2.2. Informe del particular demandado
Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” R.L., mediante informe presentado el 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 77 a 83 vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) No existen actos u omisiones ilegales o indebidas, debido a que la mencionada Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. ha cancelado todos y cada uno de los derechos y beneficios que le correspondían al accionante; 2) El impetrante de tutela fue despedido por primera vez en cumplimiento de la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, que dispuso la destitución de sus funciones sin derecho al cobro de sus beneficios sociales, decisión que se ejecutó mediante Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, y por efecto de ello, el 15 de igual mes y año, se procedió a la liquidación de todos sus derechos laborales, los que fueron depositados en la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) En cumplimiento a la SCP 0998/2021-S3 de 30 de noviembre, se procedió a la reincorporación y cancelación de sueldos devengados y todos los beneficios sociales del accionante, incluidos el aguinaldo total por la gestión 2020; 4) De acuerdo al informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se evidenció que el ahora accionante cobró su primera liquidación de Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos) el 11 de febrero de 2021, en la que estaba incluido el pago de duodécimas de aguinaldo, correspondiente a la gestión 2020, lo que demuestra que dicho importe fue cobrado en dos oportunidades, debido a que el ahora impetrante de tutela no comunicó que cobró su primera liquidación; razón por la cual, se vieron obligados a realizar la deducción del importe de Bs9 284.-(nueve mil doscientos ochenta y cuatro 00/100 bolivianos) de su última liquidación; 5) El accionante una vez reincorporado por efecto de la Resolución Constitucional, ya no debió cobrar su finiquito el que se encontraría depositado en las cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al haber sido reincorporado, lo que demuestra inobservancia del art. 10 del DS 21699 -debió decir 28699-, que señaló de forma excluyente que el trabajador despedido puede optar por la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, el ahora demandante de tutela, a pesar que fue reincorporado cobró sus beneficios sociales; es decir, cobró sus derechos laborales por doble partida; 6) De acuerdo a la parte final informe de contabilidad de 18 de enero de 2023 y la documentación de respaldo, se estableció que la Cooperativa Catedral de Tarija R.L., no tiene ninguna deuda pendiente con el ahora solicitante de tutela; 7) Las Sentencias Constitucionales invocadas por el ahora accionante no tratan de causas cuyo objeto sea similar al caso concreto; es decir, no tienen ninguna relación con el presente caso; 8) La aceptación del Memorándum 010/2022, el cobro de finiquitos, cheques y todos los derechos laborales del peticionante de tutela, reflejan su aceptación tácita con el pago de duodécimas del aguinaldo 2022; 9) No corresponde considerar la solicitud de pago de la multa del 30%, pues esta norma se aplica solo en los casos de despido ilegal e injustificado; y, 10) Para considerar el reclamo del impetrante de tutela, se debe valorar la prueba de cargo y descargo, la cual es una facultad privativa de la instancia judicial y no de la jurisdicción constitucional, como lo estableció la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 31/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 86 a 90, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) A través de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se advierte la existencia de hechos controvertidos; puesto que, la parte demandada niega la pretensión argumentando que el accionante hubiera cobrado todos sus derechos laborales, tales como sueldos, bonos de refrigerio, transporte, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, siendo esa jurisdicción la vía idónea para valorar los elementos traídos a colación; ii) De acuerdo al art. 128 de la CPE, esta acción tutelar es un mecanismo de defensa que tiende a proteger derechos y garantías consolidados y no por adquirirlos; iii) El art. 129.I de la CPE, establece que la presente acción de defensa es un mecanismo extraordinario, que debe ser activado siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción en observancia del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iv) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar y analizar el fondo de las pretensiones expuestas, la que debe ser resuelta por la vía ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO