SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1
Fecha: 18-Jun-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, mediante el cual Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, agradeció los servicios de José Antonio Gallardo Urzagaste, Administrador de Agencia Fátima de la citada Cooperativa -ahora accionante- a partir del 5 de octubre de 2020, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos establecidos en el art. 4 del DS 0110 de 1 de mayo de 2009 (fs. 1).
II.2. Mediante Memorándum 10/2021 de 3 de febrero, Oscar Huarita Martínez, Gerente General a.i. de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., en cumplimiento a la acción de amparo constitucional en la que se emitió la Resolución 10/2021, restituyó al cargo de ADMINISTRADOR DE AGENCIA FÁTIMA al ahora impetrante de tutela, a partir del 4 de febrero de 2021 (fs. 2).
II.3. Por Memorándum 010/2022 de 13 de julio, Claudio Alarcón Torrez -ahora demandado-, dispuso la destitución de sus funciones del ahora solicitante de tutela, al haber perdido el Desafuero Sindical, decisión que fue comunicada al ahora accionante el 18 de julio de 2022 (fs. 13).
II.4. Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido al Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, el ahora peticionante de tutela solicitó se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022 y se le desglose del pago de sus beneficios sociales, ya que su persona se encuentra en proceso social por la vía ordinaria (fs. 3 y vta.).
II.5. Mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, dirigida al ahora accionante, señaló que: a) Por efecto de su destitución en observancia de la Sentencia 97/2020 de 4 de septiembre, la Cooperativa, hizo el depósito de todos sus derechos laborales, los que fueron cobrados a través del “cheque 3010”, conceptos que alcanzaron a Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos) tal como consta en la certificación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 4 de septiembre de 2022; b) A pesar de haber sido reincorporado por efecto de Resolución constitucional, procedió a cobrar sus derechos laborales; c) Por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis 00/100 bolivianos) suma que fue deducida de la liquidación de Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos), más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, resultando un saldo en contra de Bs83.-(ochenta y tres 00/100 bolivianos), según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones de la Cooperativa, trámite que se realizó en directa coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 8 a 9).
II.6. Cursa Informe de 18 de enero de 2023, emitido por Janeth Ruiz Artunduaga, Contadora y Oscar Huarita Martínez, Gerente de Operaciones, dirigida a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General, todos de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., señalando en uno de sus puntos que a la fecha la misma, no tiene ninguna deuda pendiente por ningún concepto con José Antonio Gallardo Urzagaste -ahora peticionante de tutela- (fs. 50 a 52).
II.7. A través del CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Tarija, INSTO a la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., a la revisión del pago del aguinaldo de la gestión 2022, correspondiente al ahora solicitante de tutela; toda vez que, por la prueba adjunta se evidenció una deducción unilateral de dicho aguinaldo, estableciendo que en caso de incumplimiento el demandante de tutela debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos (fs. 10 a 11 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO