SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2025-S1
Fecha: 18-Jun-2025
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Disposiciones constitucionales y normativas que regulan la competencia de los jueces de trabajo y seguridad social y las Jefaturas Departamentales de Trabajo
La Constitución Política del Estado, en su art. 50, señala que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social” (las negrillas son nuestras).
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indica que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” (las negrillas son agregadas).
El art. 43 de esa norma adjetiva, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos” (el resaltado es nuestro).
Por su parte el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 4, dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales”. (las negrillas son agregadas).
Finalmente la -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022- (vigente desde el 3 de noviembre del citado año) Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en su art. 1 (objeto), señala que: “A fin de resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, la presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento especial para su restitución” (el resaltado es nuestro).
Respecto al tipo de resoluciones el art. 4.II inc. b) del referida Ley, emite la resolución de cumplimiento de pago de remuneración o salario.
El art. 13.VIII de mencionada Ley, señala que: “La Resolución Ministerial, en los casos señalados en los Parágrafos VI y VII precedentes, deberá ser cumplida en sus términos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su notificación, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley” (el resaltado es nuestro).
Finalmente, el art. 14.I que regula el procedimiento de ejecución, indica que: “En caso de incumplimiento a la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social remitirá antecedentes a conocimiento de la judicatura laboral a los fines de su ejecución” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al aguinaldo, en razón a que, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., no procedió a cancelación de su aguinaldo por duodécimas de la gestión 2022.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, mediante Memorándum 006/2020 de 2 de octubre, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora demandado-, agradeció los servicios de José Antonio Gallardo Urzagaste, Administrador Agencia Fátima de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. -ahora accionante- a partir del 5 de octubre de 2020, sin goce de derechos ni beneficios sociales a excepción de los derechos adquiridos (Conclusión II.1.). Por Memorándum 10/2021 de 3 de febrero, Oscar Huarita Martínez, Gerente General a.i. de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L. en cumplimiento a la acción de amparo constitucional en la que se emitió la Resolución 10/2021, restituyó al cargo de ADMINISTRADOR DE AGENCIA FATIMA al ahora impetrante de tutela, a partir del 4 de febrero de 2021 (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Memorándum 010/2022 de 13 de julio, Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., dispuso la destitución de sus funciones del ahora impetrante de tutela, al haber perdido el fuero sindical, decisión que fue comunicada al ahora demandante de tutela el 18 de julio de 2022 (Conclusión II.3.).
A través del memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., el ahora accionante solicitó que se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022 (Conclusión II.4.). Por efecto de la referida solicitud, mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, Claudio Alarcón Torrez -ahora demandado-, dirigida al ahora accionante, señaló entre uno de sus puntos que, por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de Bs7 006.-(siete mil seis 00/100 bolivianos) suma que fue deducida de la liquidación de Bs49 252,15.-(cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos 15/100 bolivianos), más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones, trámite que se realizó en directa coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5.). De acuerdo al Informe de 18 de enero de 2023, emitido por Janeth Ruiz Artunduaga, Contadora y Oscar Huarita Martínez, Gerente de Operaciones, dirigida a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., se estableció que la Cooperativa Catedral Tarija R.L., no tiene ninguna deuda pendiente por ningún concepto con José Antonio Gallardo Urzagaste (Conclusión II.6.). Finalmente, por CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, INSTO a la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., a la revisión del pago del aguinaldo de la gestión 2022 correspondiente al ahora peticionante de tutela; toda vez que, por la prueba adjunta se evidenció una deducción unilateral de dicho aguinaldo, estableciendo que en caso de incumplimiento el denunciante debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos (Conclusión II.7.).
En el marco de lo referido, para poder determinar si el agravio denunciado por el ahora accionante es correcto, es necesario realizar un análisis sobre el principio de subsidiariedad con la que está revestido la acción de amparo constitucional, característica que debe ser superada por toda demanda de esta naturaleza; para que, una vez evaluada y superada recién ingresar al análisis de fondo; por lo que, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, se evaluará si el impetrante de tutela cumplió con este presupuesto.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el ahora accionante, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, dirigido a Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa “Catedral de Tarija” R.L., el ahora impetrante de tutela solicitó se le pague su aguinaldo correspondiente a la gestión 2022, petición que fue negada mediante CITE CCA GER. GRAL 587/2022 de 19 de diciembre, a través del cual el ahora demandado, señaló entre uno de sus puntos que, por efecto de la liquidación efectuada por la gestión 2022, se consignó a su favor las duodécimas de aguinaldo correspondientes a seis meses y dieciocho días por la suma de Bs7 006.- suma que deducida de la liquidación de Bs49 252,15.- más el RC-IVA por vacaciones y aportes laborales, más la devolución de los días de vacación usados sin tener saldo a favor, según la explicación de la Contadora y el Gerente de Operaciones.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al constituirse la acción de amparo constitucional en un instrumento subsidiario, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, de ahí que, no procede la acción de amparo constitucional, si las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, o cuando en su oportunidad y en plazo legal no se presentó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el marco de lo referido y considerando lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas que contengan como hechos controvertidos, la solicitud de pago de beneficios sociales y de derechos laborales, como efecto de una relación laboral; es decir, que estos aspectos deben ser dilucidados en el transcurso del proceso laboral, para que en la resolución final de instancia, determine el Juez de la causa, lo que en derecho corresponda, una vez transcurrido el trámite en el que las partes hayan podido producir, presentar y desarrollar prueba que acredite o desestime alguna pretensión.
Así, conforme dispone expresamente los arts. 50 de la CPE, 9 y 43 del CPT; y. 73 de la LOJ desarrollado al exordio, será el Juez laboral, quién identifique la condición y situación del demandante -ahora peticionante de tutela-, en el régimen que estuvo, en el tiempo que duró su relación laboral; valiéndose el administrador de justicia para ello, no solo de los argumentos de las partes (la demanda y la contestación-excepción); sino, de la inferencia obtenida a partir de la actividad probatoria y la determinación de hechos; de ahí, resolver estos temas directamente en la jurisdicción constitucional, acarrearía la inutilización de la competencia dada por el legislador a esa jurisdicción.
Asimismo, corresponde establecer que a partir de la vigencia de la Ley 1468 de 3 de octubre de 2022 (vigente desde el 3 de noviembre de 2022) Ley que regula el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, cuyo objeto es resguardar el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral en caso de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical; el interesado en el marco del principio dispositivo, puede recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo a los fines de reclamar el pago de sus derechos laborales, a los fines de obtener el título coactivo de cumplimiento de pago de remuneración o salario, bajo alternativa de su ejecución en la vía judicial, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
En el marco de lo referido, se evidencia, que el solicitante de tutela previo a acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, debió hacerlo ante la judicatura laboral para demandar el pago de las duodécimas de aguinaldo que reclama de la gestión 2020, tomando en cuenta, que son los jueces ordinarios quienes deben sustanciar el proceso de cobro de los derechos laborales y determinen si corresponde el pago o no del referido aguinaldo por duodécimas; con la solvencia de haber llevado a cabo un trámite con todas las garantías, dentro del marco del debido proceso, en el que se verifique si lo pretendido por el actor está o no tutelado por la Ley General del Trabajo, para reconocer el pago del derecho laboral reclamado; o en su caso, determinar que no corresponde el reconocimiento de dicho derecho; extremos que deben ser dilucidados previamente dentro el trámite del proceso común, donde se permita a las partes aportar pruebas, con el objeto de proporcionar al Juez de la causa, elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, tal como se determinó la autoridad administrativa en la última del
CORRESPONDE A LA SCP 0670/2025-S1 (viene de la pág. 11).
CITE: MTEPS-JDTTA-RPT 001/2023 de 10 de marzo, estableciendo que en caso de incumplimiento el denunciante debe recurrir a la judicatura laboral a efectos de hacer prevalecer sus derechos, lo que demuestra que el impetrante de tutela no utilizó el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, a su derecho de pago de aguinaldo, como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omisión que no puede ser subsanada con la interposición de esta acción de defensa; por cuanto, se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad que la caracteriza y porque la justicia constitucional no se encontraría habilitada a determinar u operativizar el monto de los beneficios sociales o pago de derechos laborales de forma directa.
De lo referido, se concluye que el ahora demandante de tutela no observó el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, con la utilización del mecanismo legal establecido en el Código Procesal del Trabajo y la Ley del Órgano Judicial para reclamar su derecho antes de acudir a la justicia constitucional, lo que impide por vía constitucional se ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO