SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1
Sucre, 24 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 53028-2023-107-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 36 vta. a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo López Claros contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. c), l) y n) del Código Penal (CP), el 3 de junio de 2022, la Jueza hoy coaccionada, ordenó su detención preventiva, argumentando la probabilidad de autoría, debido a que los tres imputados supuestamente aprovecharon la vulnerabilidad de la víctima en su condición de mujer indígena y de dieciocho años de edad en ese momento, ocasionándole daños físicos y una enfermedad.
Además, se estableció la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga, conforme al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la gravedad del hecho y la condición vulnerable de la víctima; y, peligro de obstaculización, conforme al art. 235.2 del mismo Código, por el vínculo entre la víctima y su persona, y por la posibilidad de influenciar a testigos o peritos mientras aún restan diligencias investigativas como ser declaraciones, pericias, inspección del lugar, etc.
El 21 de noviembre de 2022, luego de más de cinco meses detenido preventivamente, solicitó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza ahora coaccionada, presentando nuevos elementos conforme al art. 239.1 del CPP, buscando una medida menos gravosa, argumentando que no hubo acercamiento a la víctima según informes del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, y de la investigadora asignada al caso, que la víctima no se encontraba en el mencionado municipio; por lo que, faltan aún varias pericias por realizar, solicitó el cumplimiento de conminatorias; sin embargo, la Jueza ahora coaccionada -mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022- rechazó su solicitud, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales.
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue de conocimiento del Vocal hoy accionado, quien mediante Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, ratificó la decisión de la Jueza ahora coaccionada, al considerar que la misma valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación. Además, se hizo mención al deber de juzgar con perspectiva de género, interseccionalidad y la protección reforzada hacia la víctima.
No obstante, su defensa cuestionó que las decisiones judiciales se basaron en meras presunciones, sin pruebas concretas, ni motivación suficiente, no se aplicó correctamente el test de proporcionalidad, que exige que la detención preventiva sea una medida idónea, necesaria y proporcionada, se vulneraron derechos fundamentales como el de la presunción de inocencia y el debido proceso, al tratar la detención preventiva como una pena anticipada.
Asimismo, se debieron considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0643/2020-S2 de 9 de noviembre, que respecto al peligro de fuga señala que dicho peligro debe ser real, verificable y no basado en la gravedad del delito, ni en presunciones; 0087/2021-S3 de 20 de abril, en cuanto test de proporcionalidad, establece que toda medida cautelar debe ser idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido; y, 0756/2021-S3 de 15 de octubre, en cuanto al peligro de obstaculización, exige fundamentación objetiva y razonada, no basada en suposiciones.
Finalmente, el Vocal y la Jueza ahora accionados mantuvieron su detención preventiva sin una fundamentación objetiva y razonada, basándose en presunciones abstractas sobre los riesgos procesales, sin aplicar correctamente el test de proporcionalidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, emitido por el Vocal ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Informe presentado por el Vocal hoy accionado solo hizo mención a jurisprudencia constitucional; empero, no dice nada respecto al caso concreto; b) Se debe considerar que la emisión del Auto de Vista 292/2022-SP1 vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, cumpliéndose lo establecido por los arts. 234 y 235 parte final del CPP; c) Asimismo, si bien se mencionó que sigue latente el riesgo procesal de fuga y siendo un peligro para la víctima; empero, no se señaló el por qué; d) Además, en cuanto al peligro de obstaculización se mencionó la SCP 0643/2020-S2 de 9 de noviembre; y, e) Es evidente que el Vocal ahora accionado no actuó con objetividad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que: 1) Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede únicamente cuando existe riesgo inminente a la vida, se presenta una persecución ilegal o indebido procesamiento y hay una privación arbitraria de libertad; empero, en el presente caso, ninguno de esos extremos concurre; puesto que, del accionante no está en riesgo su vida, está siendo procesado por el delito de violación con agravante, en virtud de una imputación formal por parte de la Fiscal de Materia, conforme al art. 225 de la Norma Suprema; y, la privación de libertad deriva de una resolución judicial legalmente emitida; 2) La acción de libertad no es una vía supletoria para sustituir recursos previstos en la vía penal ordinaria; 3) Se debe considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2015-S3 de 8 de junio, que refiere que la detención dispuesta por juez competente es revocable si se presentan nuevos elementos; “1179/2015” que señala que la acción de libertad solo procede cuando no existen medios eficaces y oportunos en la vía ordinaria para proteger el derecho a la libertad; y, 1031/2016-S2 de 24 de octubre; 4) La jurisdicción constitucional no se activa automáticamente al agotarse la vía ordinaria, sino solo cuando ésta resulta ineficaz para proteger la libertad de manera urgente y efectiva; 5) La decisión que mantuvo la detención preventiva del accionante fue legal, motivada, fundamentada y el análisis desplegado incluyó valoración de los elementos de convicción, evaluación integral del caso conforme a los arts. 221 y 222 del CPP y consideración del principio de proporcionalidad; 6) El accionante tuvo la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva según el art. 239 del citado Código, debiendo presentar nuevos elementos que demuestren la inexistencia de los riesgos de fuga u obstaculización; 7) Conforme a la SC 0547/2010-R de 12 de julio, el juez debe revisar los motivos iniciales de la detención, evaluar si los nuevos elementos neutralizan dichos motivos y emitir una decisión fundamentada y objetiva; 8) Las Sentencias Constitucionales 0298/2010-R de 7 de julio y 0892/2010-R de 10 de agosto, establecen que toda resolución sobre cesación de la detención preventiva debe contener motivación clara y razonada, basarse en elementos objetivos y no limitarse a citar pruebas o peticiones, sino a explicar por qué se toma una determinada decisión; 9) La decisión de mantener la detención preventiva mediante el recurso de apelación incidental no vulnera derecho alguno; puesto que, conforme al art. 251 del CPP, tal labor es competencia de las Salas Penales y no hubo afectación a los derechos a la libertad y al debido proceso; y, 10) Por todo lo mencionado, pide se deniegue la tutela solicitada.
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 25 -que será objeto de pronunciamiento en la última parte de este fallo constitucional-.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó que: i) Tomando conocimiento de la acción de libertad interpuesta, corresponde aclarar en qué circunstancias procede ese mecanismo constitucional conforme al art. “66” de la “norma constitucional”, concluyendo que dicha acción solo es viable cuando existe una vulneración directa al derecho a la libertad personal; lo cual, no ocurre en el presente caso; ii) El accionante manifestó que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por el delito de violación con agravante, y que actualmente se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva, la cual, según afirma, carece de fundamentación y motivación, especialmente en las “resoluciones” que niegan su cesación de la detención preventiva, alega además una supuesta vulneración a la presunción de inocencia; iii) Sin embargo, esos argumentos no se ajustan al objeto, ni a la naturaleza jurídica de la acción de libertad establecida por los arts. “65”, “66” y 125 de la CPE; iv) De la revisión del contenido de la demanda, se observa que la queja principal gira en torno a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 292/2022-SP1, señalamiento que se presenta de manera genérica y sin argumentación concreta; v) Tales aspectos deben ser reclamados ante el juez natural que valoró los elementos de convicción y no a través de una acción constitucional; vi) Conforme al art. 180 de la CPE, no se vulneró el derecho al debido proceso; ya que, el accionante está debidamente asistido por una defensa técnica y participó activamente en el proceso penal; vii) A pesar de que se le imputa un delito grave, como es la violación con agravante, no se evidencia que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; viii) Además, esta acción de libertad no es el medio adecuado para cuestionar decisiones judiciales emitidas por autoridad competente; ix) Cabe recordar que el accionante cuenta con otros mecanismos procesales, como presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva aportando elementos que sustenten su pedido; x) En consecuencia, no se agotó el principio de subsidiariedad, condición indispensable para la procedencia de la presente acción de libertad; y, xi) Por lo mencionado, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 36 vta. a 43, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, emitido por el Vocal hoy accionado, debiendo emitir uno nuevo, considerando esa resolución, con prioridad y sin espera de turno; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Vocal ahora accionado justificó la existencia del riesgo procesal para la víctima -art. 234.7 del CPP- señalando que dicho peligro no surge arbitrariamente, sino que se basa en los principios del bloque de constitucionalidad, en especial la protección reforzada, la interseccionalidad y la perspectiva de género; b) De acuerdo con esos principios, el informe emitido por el SLIM respecto al seguimiento de medidas de protección no es suficiente para descartar la existencia de riesgo; c) La vulnerabilidad de la víctima es inherente a las condiciones del hecho investigado, y no desaparece simplemente porque no existe evidencia actual de acercamiento del accionante o porque la víctima no participe en terapias psicológicas; d) La voluntad de la víctima es un factor relevante; empero, no elimina automáticamente su condición de vulnerabilidad; e) Respecto al riesgo de obstaculización del proceso -art. 235.2 del CPP-, se consideró un informe sobre la presunta desaparición de la víctima, aunque no se demostró que ese hecho tuviese una conexión directa con el accionante, se remarcó que ese peligro se activa desde el inicio del proceso penal y puede mantenerse hasta la sentencia, como lo establece la SC “301/2011”; f) El análisis de dicho riesgo no se limita a eventos posteriores, como el supuesto secuestro, sino que tiene relación con la posibilidad de que el accionante interfiera en la averiguación de la verdad; ya que, existe una inversión de la carga de la prueba, corresponde al acusado demostrar con elementos concretos que ya no existe dicho riesgo, y no simplemente alegar el paso del tiempo; g) En cuanto al test de proporcionalidad, se reiteró que este debe aplicarse siempre; ya que, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y su finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso penal, garantizar la presencia del accionante y evitar que obstaculice la investigación; h) En ese marco, la Jueza ahora coaccionada valoró que aún faltan actos investigativos importantes, como declaraciones testificales y pericias psicológicas, y a partir del informe del SLIM; el cual, concluyó que persiste un riesgo efectivo para la víctima, así como el peligro de obstaculización; i) No obstante lo anterior, el accionante planteó como cuestión jurídica con relevancia constitucional que la “resolución” que niega la cesación de su detención no estaría debidamente fundamentada, ni motivada; ya que, no se estableció con claridad por qué el hecho de la desaparición de la víctima estaría relacionada con el accionante, y más aun considerando que la nombrada ya apareció; j) No se explicó qué norma o jurisprudencia respalda la decisión, ni cuál fue el razonamiento lógico que llevó a mantener la medida cautelar; k) La jurisprudencia constitucional establece que el “Juez de apelación” tiene la obligación de hacer un nuevo análisis de los riesgos procesales, evitando basarse en criterios subjetivos, abstractos o probabilísticos y, en casos como el presente, el “Juez” debió identificar claramente cuál es el peligro específico para la víctima, cómo y de qué manera estaría siendo influenciada y con base en qué evidencia concreta; así lo señaló, por ejemplo, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que criticó la falta de individualización del riesgo y el uso de simples suposiciones para justificar la detención preventiva; l) De igual manera, la SCP 0559/2019-S3 de 4 de septiembre, enfatizó que la posibilidad de que un imputado influya negativamente en testigos, víctimas o peritos debe estar específicamente detallada: a quién podría influir, cómo lo haría, y en qué medida la desaparición de la víctima le sería atribuible. Sin esos elementos concretos, no puede considerarse razonable mantener una medida restrictiva de libertad; m) La SCP 0636/2018-S3 de 30 de noviembre, también advirtió que los jueces no pueden invertir indebidamente la carga de la argumentación; ya que, corresponde al Ministerio Público o a la víctima probar la existencia del riesgo, no simplemente al imputado desvirtuarlo; n) Finalmente, aunque existen resoluciones como la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, que reconoce que el riesgo procesal puede extenderse hasta la sentencia, esto no implica que sea permanente; por lo que, la detención preventiva puede cesar o ser modificada si ya no se cumplen los requisitos legales; y, o) En conclusión, al no explicar adecuadamente por qué persistían los riesgos procesales en el caso concreto, y al no basarse en una motivación objetiva, ni en pruebas específicas, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional citada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de noviembre de 2022; en la que, por Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2022, Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, -hoy coaccionada- rechazó la cesación de la detención preventiva planteada por Rodrigo López Claros -ahora accionante-; y en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado formuló recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del CPP; y en consecuencia, se ordenó la remisión de antecedentes al superior en grado (fs. 3 a 12).
II.2. Consta Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de noviembre de 2022; en la que, Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre; por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante (fs. 13 a 19 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales; y, 2) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró “sin lugar” dicho recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2022, al considerar que el mismo valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación, lo cual a su criterio constituye una pena anticipada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos pertenecen).
En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales; y, b) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró “sin lugar” dicho recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2022, al considerar que el mismo valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación, lo cual a su criterio constituye una pena anticipada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de noviembre de 2022; en la que, por Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, la Jueza hoy coaccionada rechazó la cesación de la detención preventiva planteada por el accionante; y en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado formuló recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del CPP; y en consecuencia, se ordenó la remisión de antecedentes al superior en grado (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de noviembre de 2022; en la que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1; por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante (Conclusión II.2.).
Precisada la relación de actuados cursantes en los antecedentes y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 292/2022-SP1, inicialmente, corresponde precisar, que si bien se dirigió la presente acción de libertad contra el Vocal y la Jueza hoy accionados, en razón a que a su turno, dichas autoridades emitieron dos Resoluciones -el citado Auto de Vista y Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022- que el accionante considera vulneratorios a sus derechos; sin embargo, se aclara, que en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis a efectuarse se realizará con base a la actuación desplegada por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1, emitido en instancia de recurso de apelación y que en aplicación de dicho principio, fue la autoridad competente para en su caso, subsanar o corregir los cuestionamientos ahora planteados respecto a la Jueza hoy coaccionada; por lo que, respecto a esa última autoridad se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Efectuada esa precisión, tomando en cuenta que el accionante invoca su reclamo en la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 292/2022-SP1, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el nombrado y que fueron consignados en el acta de audiencia de apelación incidental, convergiendo los mismos en:
“…el encausado Rodrigo López Claros se hace consola citados resolución Interlocutor y alegando en contra de la misma errónea valoración de la prueba, falta de aplicación del principio de la sana critica en la resolución impugnada y además nos falta de fundamentación ni motivación, sostiene que todos estos elementos estarían dados dentro de lo que ha sido la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el encausado en donde se han presentado nuevos elementos que harían, viable la modificación de la medida cautelar de ultima ratio como es la detención preventiva por su conveniencia y los presupuestos que han originado la misma como son el artículo 234 numeral 7 y 235 numeral, 2. Sostiene de que se han presentado informes del SLIM los informes del asignado al caso que de nota el 'seguimiento que se ha hecho a las medidas de protección en donde se ha demostrado que el encausado ni por si a través de terceros ha hecho ningún tipo de acercamiento a la víctima elementos que no han sido correctamente valorados por la juez de la causa, ya que, pese a esto se sostiene de que la víctima por su, situación de vulnerabilidad, no habría decaído esto riesgo procesal del artículo 234 número 7. Cuando se puede verificar que esta condición de ser mujer de la víctima, pues no va a cambiar en ningún momento. Y esto no se trata de un peligro efectivo porque no tiene el carácter de efectivo, el hecho de que simplemente se mantenga esta situación o este peligro procesal por el solo hecho de que se trate de una mujer que en el caso en concreto no a tomó en cuenta que ya transcurren casi los seis meses de la etapa preparatoria y hasta el momento no se ha presentado ningún criterio conclusivo que ya se han cumplido con todos los actos investigativos pericias y todos los presupuestos que han sido, motivados y propuestos por el Ministerio Público. Que no han sido perfectamente analizados por la juez de la causa que lejos de esta circunstancia se atribuye un presunto informe de un presunto secuestro de la víctima como un elemento subjetivo, ya que desde ningún punto de vista podría atribuirse esta circunstancia al encausado, en el caso en concreto y que lejos de esta circunstancia, pues ya se tiene que la víctima habría, en todo caso ha aparecido y no habría esta circunstancia sobre el presunto secuestro de la misma. Situación que ha sido también, utilizada por el juez de la causa al momento de negar la desactivación de este riesgo procesal de del artículo 234 numeral 7, que por otro lado se tiene de que no hay elementos de obstaculización debidamente fundamentados, ya que no existe un acto precisamente obstaculización de parte del encausado porque ya se han dado todo el cumplimiento de los elementos de prueba que en todo caso ha tenido por objeto la etapa preparatoria y que no existen elementos objetivos de esta obstaculización siendo un presupuesto simplemente subjetivo el hecho de mencionar que este riesgo procesal aún se mantiene vigente, que por último la juez de la causa no ha hecho un correcto test de proporcionalidad y de razonabilidad ya que no se ha explicado cuál es la razón por la cual se debe mantener esta medida cautelar de último ratio y no se podría imponer en todo caso una de menor gravedad que garantice igualmente los fines de las medidas cautelares, ya que en el caso en concreto al no existir este fundamento existe una condición de que se tratara de una pena anticipada, lo cual está estrictamente prohibido por la Constitución Política del Estado, en tal sentido pide se toma en consideración estos elementos y se verifique en el caso concreto es viable la modificación de esta medida por otra de menor gravedad pidiéndose a esto lo que se aplique” (sic).
Dicho recurso, fue resuelto por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista 292/2022-SP1, con los siguientes fundamentos:
“Debe tenerse en cuenta que en el caso en concreto estamos hablando de un presupuesto, fundamental como es la cesación de la detención preventiva y para ello hay que analizar la resolución que se impugna connotada con los agravios que se exponen, en principio, la parte recurrente reclama una errónea valoración de la prueba falta de aplicación de la sana crítica de fundamentación y también de motivación. Si hacemos un análisis de la resolución que se impugna en principio la juez de la causa, refiere que esta solicitud de cesación de la detención preventiva obedece a la segunda vertiente del numeral 1a del Art. 239 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Penal que establece de manera taxativa que la medida cautelar de última ratio puede darse cuando se torne conveniente modificar la medida por otra de menor gravedad. Esto ya es un presupuesto para analizar porque en el caso en concreto más allá de estas circunstancias también se toma en consideración que ya no existiría los riesgos procesales que habrían originado esta detención preventiva en el caso en concreto verificamos de que esta detención preventiva se ha dado por la concurrencia de dos riesgos procesales, el peligro efectivo para la víctima del Ar.234 numeral 7 del C.P.P. y el peligro de la obstaculización del Art. 235 numeral 2del C.P.P. En ese sentido vemos conveniente de que se pueda verificar las circunstancias que tienen que ver con que si hay o no hay los elementos que han dado origen a esta detención preventiva, no nos olvidemos que en materia de cesación a la detención preventiva, ocurre lo que se conoce como la inversión de la carga de la prueba y es en este caso en concreta que el encausado debe demostrar si concurren o no, o se mantienen o no los riesgos procesales que han originado esta detención preventiva o en todo caso, se entorno inconveniente; la modificación es aquí donde la juez entra a hacer un análisis exhaustivo sobre los elementos que han originado esta detención preventiva, concatenados con lo que es las nueva prueba o los nuevos elementos que supuestamente darían lugar a esta modificación, en principio, este presupuesto del Art. 239 su numeral 1a del C.P.P. manda a que el juez de la causa analice si estos elementos nuevos obedece a la posibilidad de la modificación de una medida cautelar, no significa que automáticamente los peligros procesales van decayendo o disminuyendo con el tiempo, salvo que se tratare de un periodo bastante largo en el cual pues obviamente ya tengamos una modificación en lo que es el mismo proceso de investigativo o el mismo proceso, pero debe tenerse en consideración de que en el caso en concreto más allá de que han transcurrido cinco meses y algo más, existen aún elementos que han sido tomados en consideración por la juez de la causa cuando, refiere sobre la persistencia de los riesgos procesales, en el caso en concreto ha tomado en consideración que existe o persiste aún el riesgo de fuga del Art. 234 numeral 7 del C.P.P. por la vulnerabilidad de la víctima y es que esta circunstancia no es un elemento que simplemente sea traído a colación por parte del juez de la causa de memoria, sino que tenemos, en base a lo que es el Bloque de Constitucionalidad la protección reforzada, la interseccionalidad y sobre todo la perspectiva de género, las Sentencias Constitucionales como la 394/2018que establecen que se debe tener en cuenta las condiciones particulares del hecho en virtud. El estado de vulnerabilidad y en el caso en concreto pues ha sido relevado por la juez de la causa las circunstancias del hecho como han ocurrido en donde se tiene, pues obviamente la intervención de tres sujetos y estamos hablando de tres personas que han intervenido en este hecho en donde, ha sido víctima una menor de dieciocho años en aquel momento o menor de edad aquella en la que obviamente estamos frente a una circunstancia que es para tomar en consideración y que ha sido tomado en cuenta desde un inicio en cuanto a lo que es la vulnerabilidad de la víctima, por lo que estos elementos que en todo caso han sido presentados como el hecho del informe del SLIM de un informe de seguimiento de las medidas de protección, no son elementos que vayan a destruir este riesgo de fuga y este, esta situación de vulnerabilidad de la víctima porque este es un presupuesto que sea originado en base justamente a las condiciones particulares sucedidas en el hecho, en ese sentido, obviamente estos elementos que han sido presentados como nuevos elementos no dan lugar a la posibilidad de modificación porque la situación de vulnerabilidad de la víctima, no deja de existir porque exista un informe que diga que el encausado no está acercándose a la víctima o porque los informes del SLIM establezcan que la víctima no tiene o no quiere someterse a la terapia psicológica. Este es un presupuesto que obviamente, tiene que ser tomado en cuenta en lo que tiene que ver en relación a la voluntad que tiene la victima sobre someterse o no a estas circunstancias, lo cual desde ningún punto de vista puede ser además atribuido al encausado pero no quita la existencia se esta vulnerabilidad de la víctima y de esta situación de que ha sido sometida en el momento procesal oportuno por lo que este riesgo de fuga del Art. 234 numeral 7 del C.P.P. se mantiene vigente y ha sido adecuadamente analizado por la juez de la causa, tomando en cuenta además el tema de lo que es la complejidad misma del caso en concreto además tomando en cuenta que existe esta tercera o cuarta persona si la llamáramos así en la cual, pues obviamente, existe también la posibilidad de la existencia de un nuevo elemento dentro de esta investigación, en cuanto a lo que es el peligro de obstaculización del proceso, pues aquí se ha tomado en cuenta el presupuesto que ha sido referido por el Ministerio Público y también está contenido en la resolución sobre este informe de la presunta desaparición de la víctima, el cual, en todo caso salvo que tuviera una vinculación objetiva al referirnos a la palabra objetiva tenemos que tener una vinculación, que sea cierta concreta y que tenga algún elemento que nos dé al lugar a pensar de que en esta circunstancia del presunto secuestro que ocurrió la victima tenga que ver el encausado o los encausados de alguna manera estos elementos, pues obviamente mientras no existan, no podemos atribuir esta circunstancia. a un elemento que no tenga una objetiva demostración o un elemento objetivo que nos demuestre de que evidentemente esto es un tercer así porque lo contrario aquello sería hablar de forma subjetiva señalando de que el encausado tuviera que ver con cualquier circunstancia que le pueda ocurrir a la víctima desde el momento en que la víctima tiene a ser víctima del encausado y estas circunstancias no podrían obedecer desde ningún punto de vista. Sin embargo, cuando el juez de la causa hace el análisis de este peligro procesal toma en consideración lo que establece la Sentencia 301/2011 que establece que este riesgo de obstaculización se mantiene activo incluso hasta Sentencia este no es un presupuesto que en todo caso tenga que ver con el análisis que se ha analizado sobre el presunto elemento que tiene que ver con el secuestro de la víctima posterior al inicio de este hecho o al inicio de esta investigación, sino que tiene que ver con el elemento mismo que es la obstaculización es decir, se activa el peligro de obstaculización desde un inicio a tiempo del control jurisdiccional y ocurre como ya se había dicho la inversión de carga de prueba y en tal sentido la parte quien tiene que acreditar porqué ya no existe ese riesgo de obstaculización no solamente refiriendo que es por el solo transcurso del tiempo, sino porque cuáles serían los elementos que en todo caso dan lugar a que este peligro de obstaculización ya no exista en ese sentido pues no se tiene que se haya demostrado o acreditado tomando en cuenta justamente lo que es este principio de inversión de carga de prueba, que en todo caso era menester del encausado, demostrar y acreditar, en lo que viene a hacer el presupuesto de lo que es el principio del test de proporcionalidad que en todo caso debe realizarse en todo momento hay un presupuesto que ha sido tomado en consideración y es justamente el hecho de que existen estos dos riesgos procesales y de que la finalidad de las medidas cautelares, tienen su objetivo es garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, el desarrollo del mismo y la aplicación de la ley, en tal sentido, el juez de la causa ha visto por conveniente de mantener la medida cautelar de últimas ratio es la medida más adecuada a fin de garantizar todos estos elementos que han sido originados a través de los riesgos procesales, activados y a través de la finalidad que tiene estas medidas cautelares, en consecuencia no se evidencia que exista el agravio expuesto por la parte recurrente” (sic).
A partir de esa necesaria y extensa contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 292/2022-SP1, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso penal conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa, clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.
En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que el Vocal hoy accionado, al pronunciar el Auto de Vista 292/2022-SP1, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; debido a que, desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos mencionados, la prueba presentada, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, explicando lo siguiente: 1) El análisis parte del reconocimiento de que el incidente planteado es una solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya procedencia está regulada por el art. 239 del CPP, en particular, se hace referencia a su numeral 1 inc. a), que permite modificar la medida cautelar cuando esta deviene innecesaria o resulta conveniente sustituirla por otra menos gravosa; 2) Tratándose de un incidente de cesación de la detención preventiva, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, que corresponde al accionante demostrar que los riesgos procesales que justificaron la medida cautelar han cesado o pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa; 3) En cuanto al riesgo de fuga -art. 234.7 del CPP-; se tiene que, el mismo persiste especialmente debido a la vulnerabilidad de la víctima, alegado criterios del bloque de constitucionalidad, la protección reforzada y la perspectiva de género, apoyados en sentencias como la “SCP 394/2018”; 4) El hecho investigado involucró a tres agresores y se consideró que la víctima era menor de edad al momento de los hechos, lo cual refuerza su estado de vulnerabilidad, independientemente de que informes del SLIM indiquen la inexistencia de acercamiento del accionante; 5) En cuanto al riesgo de obstaculización -art. 235.2 CPP-, si bien no se estableció una vinculación objetiva entre el encausado y el presunto secuestro de la víctima, sin embargo, conforme a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, ese riesgo puede subsistir incluso hasta la sentencia, no limitándose a la etapa preparatoria; 6) La Jueza hoy coaccionada realizó un análisis adecuado del test de proporcionalidad, en virtud de que persisten los riesgos procesales identificados y la detención preventiva continúa siendo la medida más idónea y eficaz para garantizar la presencia del accionante en el proceso y la correcta averiguación de la verdad; y, 7) En este caso, se consideró que no existen alternativas menos gravosas que garanticen los fines del proceso.
A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 292/2022-SP1, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues de manera suficiente, explicó al apelante -accionante-, que: i) El riesgo de fuga persiste porque la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad, alegando principios del bloque de constitucionalidad, como la protección reforzada y la perspectiva de género, citando como precedente la SCP “394/2018”, que refuerza el deber del Estado de garantizar la seguridad de víctimas particularmente vulnerables, especialmente menores de edad o mujeres en contextos de violencia de género; ii) El hecho investigado involucra a tres agresores y que la víctima era menor de edad al momento del hecho, lo cual acentúa su condición de vulnerabilidad, aunque los informes del SLIM señalan que no hubo acercamiento por parte del accionante, ello no desvirtúa por sí solo el riesgo procesal; ya que, la naturaleza del hecho y la situación de la víctima tienen un peso determinante en la valoración judicial del riesgo; iii) Sobre el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, si bien no se acreditó de manera directa la participación del accionante en el presunto secuestro de la víctima, se alega la jurisprudencia contenida en la SC 0301/2011-R, que establece que el riesgo de obstaculización puede mantenerse incluso hasta la emisión de sentencia, lo cual reconoce que la influencia del accionante, sobre víctimas o testigos puede subsistir más allá de la etapa investigativa, legitimando la continuidad de la detención preventiva; iv) La Jueza ahora coaccionada realizó un análisis adecuado del test de proporcionalidad, concluyendo que los riesgos procesales siguen vigentes y que; por tanto, la detención preventiva continúa siendo la medida más idónea y eficaz; razonamiento que se ajusta a los criterios exigidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional para que la detención preventiva sea compatible con garantías constitucionales, especialmente los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta; y, v) No existen medidas menos gravosas que garanticen los fines del proceso, lo cual justifica la negativa a conceder la cesación; razón que, también está alineada con lo dispuesto por el art. 239 del CPP y con la jurisprudencia constitucional que exige que se evalúen todas las opciones posibles antes de mantener una detención preventiva.
Por lo mencionado, se concluye que el análisis del Vocal hoy accionado explicó las razones por las cuales la Jueza ahora coaccionada actuó dentro del marco normativo vigente, fundamentando adecuadamente la negativa a conceder la cesación de la detención preventiva del accionante, en virtud de la persistencia de riesgos procesales -fuga y obstaculización-, la especial vulnerabilidad de la víctima -menor de edad, indígena, de dieciocho años de edad en el momento del hecho y posible víctima de violencia de género-, la imposibilidad de aplicar medidas menos gravosas, y la correcta aplicación del test de proporcionalidad, conforme a jurisprudencia relevante -citada supra-.
Así, conforme a lo expuesto, se advierte que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1, ahora impugnado con la suficiente fundamentación y motivación requerida, manteniendo el Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2022, apelado de manera legal, razonada, proporcional y ajustada a derecho, sin evidenciarse los agravios alegados por el recurrente -accionante-, ni la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia.
Además, en el caso concreto, es importante resaltar que la labor efectuada por el Vocal hoy accionado es concordante con el cumplimiento de su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional; herramienta que conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3, entre otras); por lo que, al evidenciarse que el Auto de Vista 292/2022-SP1, fue emitido sin perder de vista dicho enfoque y que cuenta con la debida fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela.
Con relación a la actuación de la Jueza de garantías
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal de la Jueza de garantías en el trámite de esta acción de libertad.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes remitidos, se constata que la Jueza ahora coaccionada no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni remitió informe, a pesar de su citación vía WhatsApp cursante a (fs. 25); sin embargo, de los antecedentes se constata que dicha diligencia fue practicada sin que exista constancia de que el mensaje -que se traduce en la comunicación procesal- llegó correctamente; puesto que, no se adjuntó ninguna documentación al respecto, lo cual no condice con lo precisado por la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación vía WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, establece que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable (…) el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal´...
En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión…”.
Y a partir de ello, se advierte que la Jueza de garantías no cumplió con la verificación de que el contenido del acto procesal a comunicarse, efectivamente se cumplió respecto a la Jueza hoy coaccionada, lo cual eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo al derecho a la defensa de dicha Jueza de primera instancia; sin embargo, considerando la denegatoria de la tutela respecto a la misma, por subsidiariedad sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, y con la aclaración que el análisis se realizó únicamente sobre la actuación desplegada por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 2928/2022-SP1 dictado en instancia de apelación y que en aplicación de dicho principio, fue la autoridad competente para en su caso subsanar o corregir los cuestionamientos hoy planteados respecto a la Jueza ahora coaccionada; es que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde proceder de esa manera; ello, sin perjuicio de exhortar a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere el debido proceso en cuanto a la notificación vía WhatsApp en las acciones de defensa y mediante ciudadanía digital remitiendo la debida constancia.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 36 vta. a 43, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
2º Exhortar a Paola Zulma Tejerina Zenteno, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, conforme lo señalado en la última parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA