SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 292/2022-SP1, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues de manera suficiente, explicó al apelante -accionante-, que: i)

Por lo mencionado, se concluye que el análisis del Vocal hoy accionado explicó las razones por las cuales la Jueza ahora coaccionada actuó dentro del marco normativo vigente, fundamentando adecuadamente la negativa a conceder la cesación de la detención preventiva del accionante, en virtud de la persistencia de riesgos procesales -fuga y obstaculización-, la especial vulnerabilidad de la víctima -menor de edad, indígena, de dieciocho años de edad en el momento del hecho y posible víctima de violencia de género-, la imposibilidad de aplicar medidas menos gravosas, y la correcta aplicación del test de proporcionalidad, conforme a jurisprudencia relevante -citada supra-.

Así, conforme a lo expuesto, se advierte que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1, ahora impugnado con la suficiente fundamentación y motivación requerida, manteniendo el Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2022, apelado de manera legal, razonada, proporcional y ajustada a derecho, sin evidenciarse los agravios alegados por el recurrente -accionante-, ni la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia.

Además, en el caso concreto, es importante resaltar que la labor efectuada por el Vocal hoy accionado es concordante con el cumplimiento de su obligación de aplicar en sus razonamientos y labor judicial en el caso, un enfoque interseccional; herramienta que conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional permite: “…analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…” (SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre), considerando al efecto que en su alcance, dimensión y eficacia práctica de aplicación: “estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…” (SCP 0587/2020-S3, entre otras); por lo que, al evidenciarse que el Auto de Vista 292/2022-SP1, fue emitido sin perder de vista dicho enfoque y que cuenta con la debida fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela.

Con relación a la actuación de la Jueza de garantías

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, considera necesario analizar la actuación procesal de la Jueza de garantías en el trámite de esta acción de libertad.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes remitidos, se constata que la Jueza ahora coaccionada no asistió a la audiencia de acción de libertad, ni remitió informe, a pesar de su citación vía WhatsApp cursante a (fs. 25); sin embargo, de los antecedentes se constata que dicha diligencia fue practicada sin que exista constancia de que el mensaje -que se traduce en la comunicación procesal- llegó correctamente; puesto que, no se adjuntó ninguna documentación al respecto, lo cual no condice con lo precisado por la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de admisibilidad de notificación vía WhatsApp en las acciones de libertad señalados por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, la cual, establece que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable (…) el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal´...

En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión…”.

Y a partir de ello, se advierte que la Jueza de garantías no cumplió con la verificación de que el contenido del acto procesal a comunicarse, efectivamente se cumplió respecto a la Jueza hoy coaccionada, lo cual eventualmente pudo dar lugar a la anulación de obrados en resguardo al derecho a la defensa de dicha Jueza de primera instancia; sin embargo, considerando la denegatoria de la tutela respecto a la misma, por subsidiariedad sin ingresar al fondo del reclamo constitucional, y con la aclaración que el análisis se realizó únicamente sobre la actuación desplegada por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 2928/2022-SP1 dictado en instancia de apelación y que en aplicación de dicho principio, fue la autoridad competente para en su caso subsanar o corregir los cuestionamientos hoy planteados respecto a la Jueza ahora coaccionada; es que, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, no corresponde proceder de esa manera; ello, sin perjuicio de exhortar a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, a que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere el debido proceso en cuanto a la notificación vía WhatsApp en las acciones de defensa y mediante ciudadanía digital remitiendo la debida constancia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 36 vta. a 43, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

  Exhortar a Paola Zulma Tejerina Zenteno, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, conforme lo señalado en la última parte de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA