SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. c), l) y n) del Código Penal (CP), el 3 de junio de 2022, la Jueza hoy coaccionada, ordenó su detención preventiva, argumentando la probabilidad de autoría, debido a que los tres imputados supuestamente aprovecharon la vulnerabilidad de la víctima en su condición de mujer indígena y de dieciocho años de edad en ese momento, ocasionándole daños físicos y una enfermedad.
Además, se estableció la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga, conforme al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la gravedad del hecho y la condición vulnerable de la víctima; y, peligro de obstaculización, conforme al art. 235.2 del mismo Código, por el vínculo entre la víctima y su persona, y por la posibilidad de influenciar a testigos o peritos mientras aún restan diligencias investigativas como ser declaraciones, pericias, inspección del lugar, etc.
El 21 de noviembre de 2022, luego de más de cinco meses detenido preventivamente, solicitó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza ahora coaccionada, presentando nuevos elementos conforme al art. 239.1 del CPP, buscando una medida menos gravosa, argumentando que no hubo acercamiento a la víctima según informes del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija, y de la investigadora asignada al caso, que la víctima no se encontraba en el mencionado municipio; por lo que, faltan aún varias pericias por realizar, solicitó el cumplimiento de conminatorias; sin embargo, la Jueza ahora coaccionada -mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022- rechazó su solicitud, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales.
Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue de conocimiento del Vocal hoy accionado, quien mediante Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, ratificó la decisión de la Jueza ahora coaccionada, al considerar que la misma valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación. Además, se hizo mención al deber de juzgar con perspectiva de género, interseccionalidad y la protección reforzada hacia la víctima.
No obstante, su defensa cuestionó que las decisiones judiciales se basaron en meras presunciones, sin pruebas concretas, ni motivación suficiente, no se aplicó correctamente el test de proporcionalidad, que exige que la detención preventiva sea una medida idónea, necesaria y proporcionada, se vulneraron derechos fundamentales como el de la presunción de inocencia y el debido proceso, al tratar la detención preventiva como una pena anticipada.
Asimismo, se debieron considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0643/2020-S2 de 9 de noviembre, que respecto al peligro de fuga señala que dicho peligro debe ser real, verificable y no basado en la gravedad del delito, ni en presunciones; 0087/2021-S3 de 20 de abril, en cuanto test de proporcionalidad, establece que toda medida cautelar debe ser idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido; y, 0756/2021-S3 de 15 de octubre, en cuanto al peligro de obstaculización, exige fundamentación objetiva y razonada, no basada en suposiciones.
Finalmente, el Vocal y la Jueza ahora accionados mantuvieron su detención preventiva sin una fundamentación objetiva y razonada, basándose en presunciones abstractas sobre los riesgos procesales, sin aplicar correctamente el test de proporcionalidad.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, emitido por el Vocal ahora accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Informe presentado por el Vocal hoy accionado solo hizo mención a jurisprudencia constitucional; empero, no dice nada respecto al caso concreto; b) Se debe considerar que la emisión del Auto de Vista 292/2022-SP1 vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, cumpliéndose lo establecido por los arts. 234 y 235 parte final del CPP; c) Asimismo, si bien se mencionó que sigue latente el riesgo procesal de fuga y siendo un peligro para la víctima; empero, no se señaló el por qué; d) Además, en cuanto al peligro de obstaculización se mencionó la SCP 0643/2020-S2 de 9 de noviembre; y, e) Es evidente que el Vocal ahora accionado no actuó con objetividad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 32 a 34 vta., manifestó que: 1) Conforme al art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede únicamente cuando existe riesgo inminente a la vida, se presenta una persecución ilegal o indebido procesamiento y hay una privación arbitraria de libertad; empero, en el presente caso, ninguno de esos extremos concurre; puesto que, del accionante no está en riesgo su vida, está siendo procesado por el delito de violación con agravante, en virtud de una imputación formal por parte de la Fiscal de Materia, conforme al art. 225 de la Norma Suprema; y, la privación de libertad deriva de una resolución judicial legalmente emitida; 2) La acción de libertad no es una vía supletoria para sustituir recursos previstos en la vía penal ordinaria; 3) Se debe considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0767/2015-S3 de 8 de junio, que refiere que la detención dispuesta por juez competente es revocable si se presentan nuevos elementos; “1179/2015” que señala que la acción de libertad solo procede cuando no existen medios eficaces y oportunos en la vía ordinaria para proteger el derecho a la libertad; y, 1031/2016-S2 de 24 de octubre; 4) La jurisdicción constitucional no se activa automáticamente al agotarse la vía ordinaria, sino solo cuando ésta resulta ineficaz para proteger la libertad de manera urgente y efectiva; 5) La decisión que mantuvo la detención preventiva del accionante fue legal, motivada, fundamentada y el análisis desplegado incluyó valoración de los elementos de convicción, evaluación integral del caso conforme a los arts. 221 y 222 del CPP y consideración del principio de proporcionalidad; 6) El accionante tuvo la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva según el art. 239 del citado Código, debiendo presentar nuevos elementos que demuestren la inexistencia de los riesgos de fuga u obstaculización; 7) Conforme a la SC 0547/2010-R de 12 de julio, el juez debe revisar los motivos iniciales de la detención, evaluar si los nuevos elementos neutralizan dichos motivos y emitir una decisión fundamentada y objetiva; 8) Las Sentencias Constitucionales 0298/2010-R de 7 de julio y 0892/2010-R de 10 de agosto, establecen que toda resolución sobre cesación de la detención preventiva debe contener motivación clara y razonada, basarse en elementos objetivos y no limitarse a citar pruebas o peticiones, sino a explicar por qué se toma una determinada decisión; 9) La decisión de mantener la detención preventiva mediante el recurso de apelación incidental no vulnera derecho alguno; puesto que, conforme al art. 251 del CPP, tal labor es competencia de las Salas Penales y no hubo afectación a los derechos a la libertad y al debido proceso; y, 10) Por todo lo mencionado, pide se deniegue la tutela solicitada.
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Penal Primera de Villa Montes del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp, cursante a fs. 25 -que será objeto de pronunciamiento en la última parte de este fallo constitucional-.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la acción de libertad, manifestó que: i) Tomando conocimiento de la acción de libertad interpuesta, corresponde aclarar en qué circunstancias procede ese mecanismo constitucional conforme al art. “66” de la “norma constitucional”, concluyendo que dicha acción solo es viable cuando existe una vulneración directa al derecho a la libertad personal; lo cual, no ocurre en el presente caso; ii) El accionante manifestó que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por el delito de violación con agravante, y que actualmente se encuentra cumpliendo una medida cautelar de detención preventiva, la cual, según afirma, carece de fundamentación y motivación, especialmente en las “resoluciones” que niegan su cesación de la detención preventiva, alega además una supuesta vulneración a la presunción de inocencia; iii) Sin embargo, esos argumentos no se ajustan al objeto, ni a la naturaleza jurídica de la acción de libertad establecida por los arts. “65”, “66” y 125 de la CPE; iv) De la revisión del contenido de la demanda, se observa que la queja principal gira en torno a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 292/2022-SP1, señalamiento que se presenta de manera genérica y sin argumentación concreta; v) Tales aspectos deben ser reclamados ante el juez natural que valoró los elementos de convicción y no a través de una acción constitucional; vi) Conforme al art. 180 de la CPE, no se vulneró el derecho al debido proceso; ya que, el accionante está debidamente asistido por una defensa técnica y participó activamente en el proceso penal; vii) A pesar de que se le imputa un delito grave, como es la violación con agravante, no se evidencia que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; viii) Además, esta acción de libertad no es el medio adecuado para cuestionar decisiones judiciales emitidas por autoridad competente; ix) Cabe recordar que el accionante cuenta con otros mecanismos procesales, como presentar una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva aportando elementos que sustenten su pedido; x) En consecuencia, no se agotó el principio de subsidiariedad, condición indispensable para la procedencia de la presente acción de libertad; y, xi) Por lo mencionado, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 001/2023 de 11 de enero, cursante de fs. 36 vta. a 43, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre, emitido por el Vocal hoy accionado, debiendo emitir uno nuevo, considerando esa resolución, con prioridad y sin espera de turno; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el Vocal ahora accionado justificó la existencia del riesgo procesal para la víctima -art. 234.7 del CPP- señalando que dicho peligro no surge arbitrariamente, sino que se basa en los principios del bloque de constitucionalidad, en especial la protección reforzada, la interseccionalidad y la perspectiva de género; b) De acuerdo con esos principios, el informe emitido por el SLIM respecto al seguimiento de medidas de protección no es suficiente para descartar la existencia de riesgo; c) La vulnerabilidad de la víctima es inherente a las condiciones del hecho investigado, y no desaparece simplemente porque no existe evidencia actual de acercamiento del accionante o porque la víctima no participe en terapias psicológicas; d) La voluntad de la víctima es un factor relevante; empero, no elimina automáticamente su condición de vulnerabilidad; e) Respecto al riesgo de obstaculización del proceso -art. 235.2 del CPP-, se consideró un informe sobre la presunta desaparición de la víctima, aunque no se demostró que ese hecho tuviese una conexión directa con el accionante, se remarcó que ese peligro se activa desde el inicio del proceso penal y puede mantenerse hasta la sentencia, como lo establece la SC “301/2011”; f) El análisis de dicho riesgo no se limita a eventos posteriores, como el supuesto secuestro, sino que tiene relación con la posibilidad de que el accionante interfiera en la averiguación de la verdad; ya que, existe una inversión de la carga de la prueba, corresponde al acusado demostrar con elementos concretos que ya no existe dicho riesgo, y no simplemente alegar el paso del tiempo; g) En cuanto al test de proporcionalidad, se reiteró que este debe aplicarse siempre; ya que, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y su finalidad es asegurar el normal desarrollo del proceso penal, garantizar la presencia del accionante y evitar que obstaculice la investigación; h) En ese marco, la Jueza ahora coaccionada valoró que aún faltan actos investigativos importantes, como declaraciones testificales y pericias psicológicas, y a partir del informe del SLIM; el cual, concluyó que persiste un riesgo efectivo para la víctima, así como el peligro de obstaculización; i) No obstante lo anterior, el accionante planteó como cuestión jurídica con relevancia constitucional que la “resolución” que niega la cesación de su detención no estaría debidamente fundamentada, ni motivada; ya que, no se estableció con claridad por qué el hecho de la desaparición de la víctima estaría relacionada con el accionante, y más aun considerando que la nombrada ya apareció; j) No se explicó qué norma o jurisprudencia respalda la decisión, ni cuál fue el razonamiento lógico que llevó a mantener la medida cautelar; k) La jurisprudencia constitucional establece que el “Juez de apelación” tiene la obligación de hacer un nuevo análisis de los riesgos procesales, evitando basarse en criterios subjetivos, abstractos o probabilísticos y, en casos como el presente, el “Juez” debió identificar claramente cuál es el peligro específico para la víctima, cómo y de qué manera estaría siendo influenciada y con base en qué evidencia concreta; así lo señaló, por ejemplo, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que criticó la falta de individualización del riesgo y el uso de simples suposiciones para justificar la detención preventiva; l) De igual manera, la SCP 0559/2019-S3 de 4 de septiembre, enfatizó que la posibilidad de que un imputado influya negativamente en testigos, víctimas o peritos debe estar específicamente detallada: a quién podría influir, cómo lo haría, y en qué medida la desaparición de la víctima le sería atribuible. Sin esos elementos concretos, no puede considerarse razonable mantener una medida restrictiva de libertad; m) La SCP 0636/2018-S3 de 30 de noviembre, también advirtió que los jueces no pueden invertir indebidamente la carga de la argumentación; ya que, corresponde al Ministerio Público o a la víctima probar la existencia del riesgo, no simplemente al imputado desvirtuarlo; n) Finalmente, aunque existen resoluciones como la SC 0225/2004-R de 16 de febrero, que reconoce que el riesgo procesal puede extenderse hasta la sentencia, esto no implica que sea permanente; por lo que, la detención preventiva puede cesar o ser modificada si ya no se cumplen los requisitos legales; y, o) En conclusión, al no explicar adecuadamente por qué persistían los riesgos procesales en el caso concreto, y al no basarse en una motivación objetiva, ni en pruebas específicas, se vulneró el derecho a la libertad del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional citada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de lo expuesto, se advierte que el Vocal ahora accionado, al emitir el Auto de Vista 292/2022-SP1, aplicó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues de manera suficiente, explicó al apelante -accionante-, que: i)