SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; puesto que: 1) La Jueza ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales; y, 2) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró “sin lugar” dicho recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2022, al considerar que el mismo valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación, lo cual a su criterio constituye una pena anticipada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal

           La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, señala que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos pertenecen).

En concordancia de los razonamientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la presunción de inocencia; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, basando su decisión en presunciones abstractas, sin considerar objetivamente los nuevos elementos, alegando que la víctima estaba desaparecida, según un informe del Fiscal de Materia y por la complejidad del caso, aún persistían los riesgos procesales; y, b) Ante esa determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, el cual fue resuelto por el Vocal hoy accionado, a través del Auto de Vista 292/2022-SP1 de 30 de noviembre; por el que, sin la debida fundamentación y motivación, declaró “sin lugar” dicho recurso y confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de igual mes de 2022, al considerar que el mismo valoró correctamente los elementos ofrecidos y que persisten los riesgos procesales por la naturaleza del delito, la vulnerabilidad de la víctima y por encontrarse aún en etapa de investigación, lo cual a su criterio constituye una pena anticipada.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de noviembre de 2022; en la que, por Auto Interlocutorio de 2 del mismo mes y año, la Jueza hoy coaccionada rechazó la cesación de la detención preventiva planteada por el accionante; y en ese mismo acto procesal, la defensa del nombrado formuló recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 251 del CPP; y en consecuencia, se ordenó la remisión de antecedentes al superior en grado (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 30 de noviembre de 2022; en la que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1; por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante (Conclusión II.2.).

Precisada la relación de actuados cursantes en los antecedentes y delimitada la problemática planteada por el accionante, que radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 292/2022-SP1, inicialmente, corresponde precisar, que si bien se dirigió la presente acción de libertad contra el Vocal y la Jueza hoy accionados, en razón a que a su turno, dichas autoridades emitieron dos Resoluciones -el citado Auto de Vista y Auto Interlocutorio de 21 de noviembre de 2022- que el accionante considera vulneratorios a sus derechos; sin embargo, se aclara, que en virtud al principio de subsidiariedad, el análisis a efectuarse se realizará con base a la actuación desplegada por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 292/2022-SP1, emitido en instancia de recurso de apelación y que en aplicación de dicho principio, fue la autoridad competente para en su caso, subsanar o corregir los cuestionamientos ahora planteados respecto a la Jueza hoy coaccionada; por lo que, respecto a esa última autoridad se debe denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Efectuada esa precisión, tomando en cuenta que el accionante invoca su reclamo en la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 292/2022-SP1, corresponde delimitar los puntos de agravio señalados por el nombrado y que fueron consignados en el acta de audiencia de apelación incidental, convergiendo los mismos en:

“…el encausado Rodrigo López Claros se hace consola citados resolución Interlocutor y alegando en contra de la misma errónea valoración de la prueba, falta de aplicación del principio de la sana critica en la resolución impugnada y además nos falta de fundamentación ni motivación, sostiene que todos estos elementos estarían dados dentro de lo que ha sido la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el encausado en donde se han presentado nuevos elementos que harían, viable la modificación de la medida cautelar de ultima ratio como es la detención preventiva por su conveniencia y los presupuestos que han originado la misma como son el artículo 234 numeral 7 y 235 numeral, 2. Sostiene de que se han presentado informes del SLIM los informes del asignado al caso que de nota el 'seguimiento que se ha hecho a las medidas de protección en donde se ha demostrado que el encausado ni por si a través de terceros ha hecho ningún tipo de acercamiento a la víctima elementos que no han sido correctamente valorados por la juez de la causa, ya que, pese a esto se sostiene de que la víctima por su, situación de vulnerabilidad, no habría decaído esto riesgo procesal del artículo 234 número 7. Cuando se puede verificar que esta condición de ser mujer de la víctima, pues no va a cambiar en ningún momento. Y esto no se trata de un peligro efectivo porque no tiene el carácter de efectivo, el hecho de que simplemente se mantenga esta situación o este peligro procesal por el solo hecho de que se trate de una mujer que en el caso en concreto no a tomó en cuenta que ya transcurren casi los seis meses de la etapa preparatoria y hasta el momento no se ha presentado ningún criterio conclusivo que ya se han cumplido con todos los actos investigativos pericias y todos los presupuestos que han sido, motivados y propuestos por el Ministerio Público. Que no han sido perfectamente analizados por la juez de la causa que lejos de esta circunstancia se atribuye un presunto informe de un presunto secuestro de la víctima como un elemento subjetivo, ya que desde ningún punto de vista podría atribuirse esta circunstancia al encausado, en el caso en concreto y que lejos de esta circunstancia, pues ya se tiene que la víctima habría, en todo caso ha aparecido y no habría esta circunstancia sobre el presunto secuestro de la misma. Situación que ha sido también, utilizada por el juez de la causa al momento de negar la desactivación de este riesgo procesal de del artículo 234 numeral 7, que por otro lado se tiene de que no hay elementos de obstaculización debidamente fundamentados, ya que no existe un acto precisamente obstaculización de parte del encausado porque ya se han dado todo el cumplimiento de los elementos de prueba que en todo caso ha tenido por objeto la etapa preparatoria y que no existen elementos objetivos de esta obstaculización siendo un presupuesto simplemente subjetivo el hecho de mencionar que este riesgo procesal aún se mantiene vigente, que por último la juez de la causa no ha hecho un correcto test de proporcionalidad y de razonabilidad ya que no se ha explicado cuál es la razón por la cual se debe mantener esta medida cautelar de último ratio y no se podría imponer en todo caso una de menor gravedad que garantice igualmente los fines de las medidas cautelares, ya que en el caso en concreto al no existir este fundamento existe una condición de que se tratara de una pena anticipada, lo cual está estrictamente prohibido por la Constitución Política del Estado, en tal sentido pide se toma en consideración estos elementos y se verifique en el caso concreto es viable la modificación de esta medida por otra de menor gravedad pidiéndose a esto lo que se aplique” (sic).

Dicho recurso, fue resuelto por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista 292/2022-SP1, con los siguientes fundamentos:

“Debe tenerse en cuenta que en el caso en concreto estamos hablando de un presupuesto, fundamental como es la cesación de la detención preventiva y para ello hay que analizar la resolución que se impugna connotada con los agravios que se exponen, en principio, la parte recurrente reclama una errónea valoración de la prueba falta de aplicación de la sana crítica de fundamentación y también de motivación. Si hacemos un análisis de la resolución que se impugna en principio la juez de la causa, refiere que esta solicitud de cesación de la detención preventiva obedece a la segunda vertiente del numeral 1a del Art. 239 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Penal que establece de manera taxativa que la medida cautelar de última ratio puede darse cuando se torne conveniente modificar la medida por otra de menor gravedad. Esto ya es un presupuesto para analizar porque en el caso en concreto más allá de estas circunstancias también se toma en consideración que ya no existiría los riesgos procesales que habrían originado esta detención preventiva en el caso en concreto verificamos de que esta detención preventiva se ha dado por la concurrencia de dos riesgos procesales, el peligro efectivo para la víctima del Ar.234 numeral 7 del C.P.P. y el peligro de la obstaculización del Art. 235 numeral 2del C.P.P. En ese sentido vemos conveniente de que se pueda verificar las circunstancias que tienen que ver con que si hay o no hay los elementos que han dado origen a esta detención preventiva, no nos olvidemos que en materia de cesación a la detención preventiva, ocurre lo que se conoce como la inversión de la carga de la prueba y es en este caso en concreta que el encausado debe demostrar si concurren o no, o se mantienen o no los riesgos procesales que han originado esta detención preventiva o en todo caso, se entorno inconveniente; la modificación es aquí donde la juez entra a hacer un análisis exhaustivo sobre los elementos que han originado esta detención preventiva, concatenados con lo que es las nueva prueba o los nuevos elementos que supuestamente darían lugar a esta modificación, en principio, este presupuesto del Art. 239 su numeral 1a del C.P.P. manda a que el juez de la causa analice si estos elementos nuevos obedece a la posibilidad de la modificación de una medida cautelar, no significa que automáticamente los peligros procesales van decayendo o disminuyendo con el tiempo, salvo que se tratare de un periodo bastante largo en el cual pues obviamente ya tengamos una modificación en lo que es el mismo proceso de investigativo o el mismo proceso, pero debe tenerse en consideración de que en el caso en concreto más allá de que han transcurrido cinco meses y algo más, existen aún elementos que han sido tomados en consideración por la juez de la causa cuando, refiere sobre la persistencia de los riesgos procesales, en el caso en concreto ha tomado en consideración que existe o persiste aún el riesgo de fuga del Art. 234 numeral 7 del C.P.P. por la vulnerabilidad de la víctima y es que esta circunstancia no es un elemento que simplemente sea traído a colación por parte del juez de la causa de memoria, sino que tenemos, en base a lo que es el Bloque de Constitucionalidad la protección reforzada, la interseccionalidad y sobre todo la perspectiva de género, las Sentencias Constitucionales como la 394/2018que establecen que se debe tener en cuenta las condiciones particulares del hecho en virtud. El estado de vulnerabilidad y en el caso en concreto pues ha sido relevado por la juez de la causa las circunstancias del hecho como han ocurrido en donde se tiene, pues obviamente la intervención de tres sujetos y estamos hablando de tres personas que han intervenido en este hecho en donde, ha sido víctima una menor de dieciocho años en aquel momento o menor de edad aquella en la que obviamente estamos frente a una circunstancia que es para tomar en consideración y que ha sido tomado en cuenta desde un inicio en cuanto a lo que es la vulnerabilidad de la víctima, por lo que estos elementos que en todo caso han sido presentados como el hecho del informe del SLIM de un informe de seguimiento de las medidas de protección, no son elementos que vayan a destruir este riesgo de fuga y este, esta situación de vulnerabilidad de la víctima porque este es un presupuesto que sea originado en base justamente a las condiciones particulares sucedidas en el hecho, en ese sentido, obviamente estos elementos que han sido presentados como nuevos elementos no dan lugar a la posibilidad de modificación porque la situación de vulnerabilidad de la víctima, no deja de existir porque exista un informe que diga que el encausado no está acercándose a la víctima o porque los informes del SLIM establezcan que la víctima no tiene o no quiere someterse a la terapia psicológica. Este es un presupuesto que obviamente, tiene que ser tomado en cuenta en lo que tiene que ver en relación a la voluntad que tiene la victima sobre someterse o no a estas circunstancias, lo cual desde ningún punto de vista puede ser además atribuido al encausado pero no quita la existencia se esta vulnerabilidad de la víctima y de esta situación de que ha sido sometida en el momento procesal oportuno por lo que este riesgo de fuga del Art. 234 numeral 7 del C.P.P. se mantiene vigente y ha sido adecuadamente analizado por la juez de la causa, tomando en cuenta además el tema de lo que es la complejidad misma del caso en concreto además tomando en cuenta que existe esta tercera o cuarta persona si la llamáramos así en la cual, pues obviamente, existe también la posibilidad de la existencia de un nuevo elemento dentro de esta investigación, en cuanto a lo que es el peligro de obstaculización del proceso, pues aquí se ha tomado en cuenta el presupuesto que ha sido referido por el Ministerio Público y también está contenido en la resolución sobre este informe de la presunta desaparición de la víctima, el cual, en todo caso salvo que tuviera una vinculación objetiva al referirnos a la palabra objetiva tenemos que tener una vinculación, que sea cierta concreta y que tenga algún elemento que nos dé al lugar a pensar de que en esta circunstancia del presunto secuestro que ocurrió la victima tenga que ver el encausado o los encausados de alguna manera estos elementos, pues obviamente mientras no existan, no podemos atribuir esta circunstancia. a un elemento que no tenga una objetiva demostración o un elemento objetivo que nos demuestre de que evidentemente esto es un tercer así porque lo contrario aquello sería hablar de forma subjetiva señalando de que el encausado tuviera que ver con cualquier circunstancia que le pueda ocurrir a la víctima desde el momento en que la víctima tiene a ser víctima del encausado y estas circunstancias no podrían obedecer desde ningún punto de vista. Sin embargo, cuando el juez de la causa hace el análisis de este peligro procesal toma en consideración lo que establece la Sentencia 301/2011 que establece que este riesgo de obstaculización se mantiene activo incluso hasta Sentencia este no es un presupuesto que en todo caso tenga que ver con el análisis que se ha analizado sobre el presunto elemento que tiene que ver con el secuestro de la víctima posterior al inicio de este hecho o al inicio de esta investigación, sino que tiene que ver con el elemento mismo que es la obstaculización es decir, se activa el peligro de obstaculización desde un inicio a tiempo del control jurisdiccional y ocurre como ya se había dicho la inversión de carga de prueba y en tal sentido la parte quien tiene que acreditar porqué ya no existe ese riesgo de obstaculización no solamente refiriendo que es por el solo transcurso del tiempo, sino porque cuáles serían los elementos que en todo caso dan lugar a que este peligro de obstaculización ya no exista en ese sentido pues no se tiene que se haya demostrado o acreditado tomando en cuenta justamente lo que es este principio de inversión de carga de prueba, que en todo caso era menester del encausado, demostrar y acreditar, en lo que viene a hacer el presupuesto de lo que es el principio del test de proporcionalidad que en todo caso debe realizarse en todo momento hay un presupuesto que ha sido tomado en consideración y es justamente el hecho de que existen estos dos riesgos procesales y de que la finalidad de las medidas cautelares, tienen su objetivo es garantizar la presencia del imputado en los actos del proceso, el desarrollo del mismo y la aplicación de la ley, en tal sentido, el juez de la causa ha visto por conveniente de mantener la medida cautelar de últimas ratio es la medida más adecuada a fin de garantizar todos estos elementos que han sido originados a través de los riesgos procesales, activados y a través de la finalidad que tiene estas medidas cautelares, en consecuencia no se evidencia que exista el agravio expuesto por la parte recurrente” (sic).

A partir de esa necesaria y extensa contextualización de los puntos expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental y los fundamentos de respuesta a los mismos por el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 292/2022-SP1, es pertinente considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que entre los elementos del debido proceso se encuentran, la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma; es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes procesales, como a los abogados, acusadores, defensores, posibles víctimas e incluso terceros con interés legítimo; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución, sino impediría que las partes del proceso penal conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa, clara y satisfaga todos los aspectos demandados y/o cuestionados.

En ese contexto y delimitada la problemática planteada, en el presente caso, se puede advertir que el Vocal hoy accionado, al pronunciar el Auto de Vista 292/2022-SP1, cumplió con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; debido a que, desplegó la fundamentación y motivación requeridas en el caso; puesto que expuso las razones de hecho y de derecho de su determinación, basándose en los hechos fácticos mencionados, la prueba presentada, amparándose en la base normativa legal aplicable y correspondiente, explicando lo siguiente: 1) El análisis parte del reconocimiento de que el incidente planteado es una solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya procedencia está regulada por el art. 239 del CPP, en particular, se hace referencia a su numeral 1 inc. a), que permite modificar la medida cautelar cuando esta deviene innecesaria o resulta conveniente sustituirla por otra menos gravosa; 2) Tratándose de un incidente de cesación de la detención preventiva, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, que corresponde al accionante demostrar que los riesgos procesales que justificaron la medida cautelar han cesado o pueden ser neutralizados con una medida menos gravosa; 3) En cuanto al riesgo de fuga -art. 234.7 del CPP-; se tiene que, el mismo persiste especialmente debido a la vulnerabilidad de la víctima, alegado criterios del bloque de constitucionalidad, la protección reforzada y la perspectiva de género, apoyados en sentencias como la “SCP 394/2018”; 4) El hecho investigado involucró a tres agresores y se consideró que la víctima era menor de edad al momento de los hechos, lo cual refuerza su estado de vulnerabilidad, independientemente de que informes del SLIM indiquen la inexistencia de acercamiento del accionante; 5) En cuanto al riesgo de obstaculización -art. 235.2 CPP-, si bien no se estableció una vinculación objetiva entre el encausado y el presunto secuestro de la víctima, sin embargo, conforme a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, ese riesgo puede subsistir incluso hasta la sentencia, no limitándose a la etapa preparatoria; 6) La Jueza hoy coaccionada realizó un análisis adecuado del test de proporcionalidad, en virtud de que persisten los riesgos procesales identificados y la detención preventiva continúa siendo la medida más idónea y eficaz para garantizar la presencia del accionante en el proceso y la correcta averiguación de la verdad; y, 7) En este caso, se consideró que no existen alternativas menos gravosas que garanticen los fines del proceso.