SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2025-S4

Fecha: 20-Jun-2025

En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: «…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t

Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, la celeridad y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, los Vocales Constitucionales –ahora accionados–, en Resolución de una acción de amparo constitucional, en la cual no es parte; como medida cautelar, suspendieron su audiencia de apelación de medidas cautelares que se encontraba fijada para el 12 de enero de 2023, hasta que se desarrolle la acción tutelar señalada; fijando su audiencia de amparo constitucional para el 20 de enero de 2023; aún cuando el plazo que exige se desarrolle es cuarenta y ocho horas, dilatando se pueda considerar su situación jurídica en apelación que debió desarrollarse en tres días conforme el art. 251 del CPP.

De los antecedentes que configuran el presente fallo constitucional, se observa que, a través de Decreto de 27 de diciembre de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación del hoy impetrante de tutela para el 28 de diciembre de 2022 (Conclusión II.1); sin embargo, tal audiencia fue suspendida por los ahora accionados, como medida cautelar asumida dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Loayza Alayza –víctima del proceso penal– (Conclusión II.2).

Con esos antecedentes, es pertinente tener en cuenta que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; razonó que, la jurisprudencia constitucional ha sido precisa y consecuente al instituir que ya sea durante la tramitación o por la emisión de fallos de Tribunales, Jueces de garantías y ahora también Salas Constitucionales; inclusive, en revisión efectuada por esta instancia constitucional, no puede presentarse una acción de la misma naturaleza para regular o corregir supuestas lesiones a los derechos emergentes del procedimiento, trámite o forma de resolución de la primigenia acción planteada, porque de admitirse dicha posibilidad, se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, que tiene un único tratamiento acorde a su naturaleza jurídica; ya que, los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Norma Suprema y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa, por lo que bajo ningún argumento es posible considerar viable una acción tutelar contra otra de igual naturaleza.

A partir de lo descrito; se observa que en el presente caso, el accionante pretende se analice la decisión asumida por los Vocales Constitucionales –ahora accionados–; por la cual, fijaron audiencia para el 20 de enero de 2023 y suspendieron su audiencia de apelación de medidas cautelares; sin embargo, como se desarrolló, no es posible cuestionar mediante una acción de defensa actuaciones concernientes a otra de similar naturaleza; ya que, ello implicaría ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de estas acciones, que al ser extraordinarias y de última ratio, no admiten recurso ulterior alguno contra las mismas; siendo que, cualquier situación que se suscite dentro del proceso constitucional, debe ser reparada en la misma instancia donde se está tramitando, no pudiendo recurrir a otra acción tutelar para buscar se reparen las situaciones observadas; por lo que, el accionante incurre en error al pretender que a través de esta acción tutelar se pueda corregir los actos generados por los ahora accionados, que corresponden a la suspensión de su audiencia de apelación o el señalamiento tardío de la acción de amparo constitucional; pues como se señaló, no es posible reclamar irregularidades en una acción tutelar a través del planteamiento de otra.

Por lo descrito precedentemente, es que corresponde denegar la tutela impetrada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 18 de enero, cursante de fs. 47 vta. a 50, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de lo impetrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO