SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4

Sucre, 27 de junio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  53181-2023-107-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 36/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 44 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Salinas Gamboa contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; y, José Luis Quiroga Flores e Iván Elmer Perales Fonseca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 2; y, 9 a 12 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, signado con el número Código Único de Denuncia (CUD) 201103052100827, luego de formalizada la imputación formal, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares personales en su contra encontrándose al presente la causa radicada ante el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

Como antecedente fundamental dentro del proceso penal, se presentó un Peritaje Psiquiátrico Forense elaborado por Marcelo Guillermo Araníbar Maldonado, el cual responde de manera detallada y concluyente a los puntos periciales requeridos, estableciendo que su persona presenta una grave afectación en su salud mental. Según el referido informe, resulta ser un paciente con consumo crónico y persistente de múltiples sustancias, lo que derivó en una patología psiquiátrica severa, afectando sus funciones cognitivas, juicio, percepción, pensamiento y conducta. Dicho informe pericial concluyó que padece cinco trastornos neuro psiquiátricos mayores, a consecuencia del daño cerebral causado por el consumo prolongado de estupefacientes durante casi veinte años. Dichas patologías, según el perito, son crónicas, irreversibles, con una clara tendencia al deterioro cognitivo progresivo, presentando un estado de demencia acentuada. Se remarca también que estas enfermedades son incompatibles con la vida en reclusión, y que existe la necesidad urgente de hospitalización psiquiátrica, junto con un tratamiento médico especializado en un contexto hospitalario, según estándares internacionales aplicables a este tipo de pacientes.

No obstante estos contundentes hallazgos médicos, los jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero –hoy          co accionados– mediante Auto Interlocutorio 50/2022 de 25 de octubre resolvieron rechazar in limine el incidente de suspensión del proceso por enfermedad mental promovido por su defensa técnica, decisión que fue apelada oportunamente en audiencia, y al momento de la presente acción se está a la espera de la fijación de la audiencia de apelación incidental.

Sin embargo, el agravio constitucional objeto de la presente acción de libertad no se limita a la Resolución mencionada; sino que, se basa en la situación de riesgo y vulnerabilidad extrema –acaecidos luego de la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2022– que actualmente padece dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, debido al grave deterioro de su salud mental y la ausencia total de tratamiento médico adecuado; no obstante, pese a haberse comprobado su condición psiquiátrica, se encuentra sin medicación, siendo víctima de constantes maltratos físicos y psicológicos por parte de otros internos, quienes, aprovechando sus episodios psicóticos, sustraen sus pertenencias y lo agreden físicamente.

A raíz de esta situación y ante la falta de atención médica y farmacológica, ha desarrollado conductas de autolesión, cortándose el cuerpo como mecanismo para calmar su ansiedad y si bien el personal de la Dirección de Régimen Penitenciario, así como la Defensoría del Pueblo, tienen conocimiento de su estado, y una psiquiatra del recinto penitenciario lo ha visitado, no se le proporciona medicación alguna, pese a que su historial clínico indica la necesidad de un tratamiento con antipsicóticos, ansiolíticos, antidepresivos y antiepilépticos, combinación que recibió en tratamientos anteriores.

Particularmente, el 26 de octubre de 2022, tuvo un conflicto con un delegado penitenciario que desconocía su condición psiquiátrica, situación que derivó en golpes al cuerpo y cabeza, que motivó nuevamente tenga conductas autolesivas; en esta oportunidad, la Defensoría del Pueblo intervino, verificó su estado de salud y gestionó su traslado a otra sección del penal (Chonchocorito), donde recibió atención médica de emergencia. No obstante, se debe señalar que dicho traslado no constituye una solución estructural, pues el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no cuenta con instalaciones adecuadas ni personal especializado para atender personas con enfermedades mentales graves; por lo que, se encuentra en una situación crítica, cada momento que permanece en dicho centro penitenciario, su vida corre peligro, los demás internos no comprenden su patología y constantemente lo agreden.

A esta situación se suma la ausencia total de tratamiento médico especializado, lo que constituye una amenaza directa, real e inminente contra la vida, la integridad física y salud mental; por lo que, en atención a esta grave situación, tanto el Director General del Régimen Penitenciario como la Defensoría del Pueblo presentaron una solicitud con el propósito de viabilizar su traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre que fue rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy coaccionados–, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, sin considerar el estado clínico crítico del procesado ni las recomendaciones médicas especializadas previamente emitidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida y la salud; citando al efecto, los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiendo que, se deje sin efecto el proveído de 27 de octubre de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; mediante el cual, se rechazó su petición de traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre; en consecuencia, se ordene su transferencia inmediata a dicho centro especializado, a fin que reciba tratamiento médico integral que su delicado estado de salud mental requiere.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 30 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción               

El accionante, a través de sus abogados, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad y en audiencia señaló: a) En el cuaderno de antecedentes cursa el informe policial de 11 de diciembre de 2021, elaborado por el Subteniente Álvaro Contreras Huanca; en el cual, se relata que, al momento de su aprehensión, Mauricio Salinas Gamboa –hoy accionante– intentó quitarse la vida; asimismo, se cuenta con un informe psiquiátrico de 16 de enero de 2004 que lo califica como paciente psiquiátrico, con antecedentes de internación en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la ciudad de Cochabamba, también se adjunta una pericia psiquiátrica elaborada por el médico Víctor Gonzales, de 7 de septiembre de 2018, que establece la existencia de una patología psiquiátrica vigente entonces; estos elementos probatorios fueron puestos en conocimiento del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, mediante memorial de 14 de junio de 2022; en el cual, también se solicitó salida médica de emergencia para el traslado del impetrante de tutela al Hospital de Clínicas para una valoración especializada en psiquiatría dejándose constancia que padece trastornos mentales, circunstancia acreditada con resoluciones y pruebas documentales en copia legalizada; b) Se reclama el peligro que corre su vida y la vulneración a su derecho a la salud de Mauricio Salinas Gamboa –demandante de tutela–, pidiéndose se notifique al gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para que emita un informe sobre el estado de salud del interno; pues, el 11 de junio del mismo año presentó lesiones auto infligidas en el pecho, documentadas mediante placas fotográficas que fueron verificadas por la Defensoría del Pueblo, a cargo del médico Javier Revollo; así también, informe médico a Edwin Tórtola Flores; además, de una valoración psicosocial por parte del Consejo del centro penitenciario, planteándose la posibilidad de traslado al Instituto Gregorio Pacheco de la ciudad de Sucre o al Hospital San Juan de Dios, adjuntándose un informe psicológico realizado por Pilar Chuquimia Rocha, del Servicio de Defensa Pública, en el que se concluye que el hoy accionante padece múltiples trastornos mentales –cinco en total– y que requiere internación urgente para su rehabilitación por consumo crónico de sustancias sumada a la pericia psiquiátrica actualizada realizada por el médico Marcelo Guillermo Araníbar, que recomendó su internación, proponiéndose incluso una clínica privada (Monte Sinaí), con apoyo económico ofrecido por una Organización No Gubernamental (ONG), para cubrir gastos de traslado e internación, circunstancia que fue comunicada al Ministerio Público; no obstante, esta solicitud fue denegada por el Juez de Instrucción en audiencia de cesación, y la ONG retiró su apoyo debido al retraso institucional; y, c) La víctima, Gretel Catherin León Clavijo, incluso manifestó por escrito que no se opone al traslado del procesado –hoy accionante– a un centro psiquiátrico.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 42 a 43, señalando que: 1) Ante la presentación de acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el 15 de agosto de 2022 se remitió el expediente ante el Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento conforme la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; por lo que, ya no cuenta con el control jurisdiccional del referido proceso; y, 2) Al haberse rechazado el incidente de suspensión condicional del proceso por enfermedad mental por medio de la Resolución 50/2022 de 25 de octubre y tras haber interpuesto el Recurso de apelación, opera la subsidiariedad excepcional con la que está revestida la acción de libertad, no pudiendo pronunciarse en el fondo, solicitando la denegatoria de tutela.

 

José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 20 y vta., y en audiencia indicó que: i) El entonces Juez de control jurisdiccional Andrés Franz Zabaleta Callisaya resolvió el asunto relacionado con la declaratoria de enajenación mental y la posible internación del acusado en un centro psiquiátrico mediante Auto Interlocutorio 366/2022 de 23 de agosto; dicha Resolución estableció que no existían suficientes elementos de convicción que sustentaran la procedencia de dicha medida; ii) En esa misma audiencia, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en representación del privado de libertad Mauricio Salinas Gamboa –hoy accionante–, interpuso oralmente el Recurso de apelación incidental contra esta decisión siendo remitida la citada impugnación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de los Vocales Henry David Sánchez Camacho y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, quienes en grado de apelación declararon inadmisible dicho Recurso, confirmando la Resolución 366/2022; iii) Una vez culminado el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, el citado Juez de Instrucción Penal remitió el requerimiento conclusivo de acusación al Tribunal de Sentencia Penal a su cargo, que dispuso la radicación de la causa y el inicio de los actos preparatorios de juicio, instancia en que la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, bajo los mismos argumentos y circunstancias, presentó nuevamente los mismos elementos probatorios valorados y rechazados, exigiendo que el tribunal revalorice y asuma una nueva decisión; no obstante, que la declaratoria de enajenación mental ya fue tramitada, tratada y resuelta por el juez cautelar, quien denegó la solicitud; iv) El Tribunal de Sentencia Penal del cual es miembro, no puede revalorizar pruebas ya analizadas por otras instancias, así el 25 de octubre de 2022 se concedió al accionante la oportunidad de justificar una declaratoria de enajenación mental; pero, la defensa repitió los mismos argumentos y pruebas presentadas anteriormente ante el juez de instrucción; motivo por el cual, en aplicación del art. 315.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el incidente fue rechazado in limine, impidiendo su reapertura por los mismos motivos, decisión judicial que fue apelada y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal Primera comprobándose que no se respetó el carácter excepcional de la acción de libertad; pues, existe este recurso ordinario pendiente para cuestionar la negativa a la suspensión del proceso penal; y, v) En dicho incidente planteado inicialmente no se alegó que la vida o integridad del imputado estuviera en riesgo; se trató simplemente de evaluar su capacidad mental para enfrentar el juicio, recién en la presente acción constitucional se invoca un presunto riesgo a su vida, lo cual se considera una alegación extemporánea e improcedente, especialmente porque ya hubo una acción constitucional anterior sobre este mismo asunto; además, no existe una amenaza actual, real e inminente contra la vida del accionante, pues han pasado más de noventa días desde que se rechazó la solicitud sin que se hubieran adoptado medidas urgentes, lo cual desvirtúa el carácter inmediato que justifica una acción de libertad, máxime sí la parte accionante estaría activando recursos simultáneos, paralelos y alternativos, lo que genera riesgo de resoluciones contradictorias. Además, invocar ahora el derecho a la vida como argumento principal resulta incompatible con lo planteado anteriormente, debiéndose recordar que el proceso penal que se le sigue es por tentativa de feminicidio; por lo que, el Tribunal debe también velar por los derechos de la víctima y la continuidad del proceso penal conforme a la ley.

 

Iván Elmer Perales Fonseca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, refirió que: a) Resulta necesario poner en conocimiento que la parte accionante presentó cuatro acciones de libertad dentro de este mismo proceso, todas ellas registradas en la plataforma del Tribunal Constitucional Plurinacional, con los mismos argumentos y fundamentos, en dichas demandas se cuestionan la detención preventiva alegando que el hoy impetrante de tutela sufre de enajenación mental promoviéndoselas contra el Ministerio Público, el Juez de control jurisdiccional y más recientemente contra una Sala Penal, peticiones mal planteadas que han sido rechazadas reiteradamente; pero, aun así vuelven a acudir a la justicia constitucional buscando forzar un criterio, una decisión, tratando que alguna autoridad, sin sustento probatorio, conceda lo que no han podido probar en el proceso ordinario; lo cual, resulta más grave porque quienes impulsan estas acciones son funcionarios públicos, como el Servicio Plurinacional de Defensa Pública y la Defensoría del Pueblo, quienes no pueden suponer que la justicia funciona de esa manera cuando ya se utilizó estos mismos argumentos en un proceso anterior por robo agravado en el departamento de Cochabamba, donde se alegaba que sufría autolesiones; a pesar de ello, siguió en libertad, caminando por las calles, debiéndose verificar cómo fue que, si realmente sufría de dolencias psiquiátricas, salió de ese proceso y quedó en libertad; b) El único argumento que se presenta ahora es una pericia psiquiátrica que indica enajenación mental o dolencias psicológicas; pero, esos elementos ya fueron analizados y resueltos por la autoridad cautelar, que rechazó la solicitud, esa decisión fue apelada, confirmada, y una acción de libertad fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz en su condición de Tribunal de garantías mediante Resolución 50/2021 de 16 de diciembre de 2021 que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, c) El proceso penal del caso fue devuelto al juez cautelar porque no se había resuelto una solicitud de internación psiquiátrica, la cual fue posteriormente reiterada por la defensa con los mismos fundamentos rechazados, que se calificó como improcedente, doloso y malicioso; razón por la que, fue rechazada in limine, debiéndose aclarar que los traslados solo pueden realizarse entre recintos penitenciarios, bajo autorización del Director del Régimen Penitenciario conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y no hacia centros psiquiátricos salvo calificación expresa como establecimiento penitenciario, siempre con base en pericias válidas emitidas por instituciones competentes como el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) o el “IITUC” (sic), conforme al art. 239.5 del CPP; sin embargo, en este caso no se ha presentado prueba efectiva ni pericia técnica que acredite enfermedad grave, y aunque se alegan vulneraciones a la vida e integridad del interno, solo se cuenta con memoriales sin respaldo médico ni informes oficiales del penal.

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 44 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Al estar con detención preventiva por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, se advierte que la privación a su derecho a la libertad es legal; 2) La petición solicitada al Juez de Instrucción de suspensión del proceso por enajenación mental, ante la cual se presentó un informe pericial de psiquiatría, la cual si bien menciona que existe una necesidad del impetrante de tutela debido a su patología; sin embargo, en la misma no se menciona nada en relación al riesgo que tiene de perder la vida o su salud, no siendo un documento idóneo que evidencie lo denunciado en la acción de defensa; 3) En relación a la misma pretensión incoada al Tribunal de Sentencia Penal del departamento de La Paz; la cual, fue rechazada por medio de la Resolución 50/2022 de 25 de octubre, el mismo se encuentra con apelación incidental pendiente de resolución, operando la subsidiariedad excepcional; 4) El Informe Médico de Régimen Penitenciario de 26 del mismo mes y año, señala que el paciente se encuentra estable recomendando continuar con la medicación recetada, en la que se advierte un trastorno de personalidad no especificada, evidenciándose que cuenta con signos vitales estableces, no encontrándose en riesgo su vida en el interior del Centro Penitenciario; y, 5) En cumplimiento de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 –Ley de ejecución Penal y Supervisión (LEPS)– es la autoridad administrativa que cuenta con la facultad para disponer el traslado de forma circunstancial de un privado de libertad hasta que el mismo se recupere; empero, en el caso concreto se advierte que no es necesaria la transferencia del peticionante de tutela al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” para su recuperación; pues, existen otros centros a las cuales puede acudir con autorización administrativa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Informe Psicológico SEPDEP/PSI/CPCHR 025/2022 de 2 de junio, elaborado por la psicóloga Pilar Chuquimia Rocha, psicóloga SEPDEP del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se concluye que Mauricio Salinas Gamboa presenta un cuadro clínico complejo derivado de múltiples factores psicosociales y de salud mental, se evidencian alteraciones cognitivas y emocionales: no se encuentra orientado en tiempo, presenta estado de conciencia estuporosa, alteraciones en el estado de ánimo, pensamiento y conducta, expresión lingüística monótona con respuestas estereotipadas y agresividad verbal, lenguaje corporal exagerado, reactividad emocional inadecuada, ansiedad leve a moderada, depresión severa, tonalidad afectiva aplanada, ideación autolítica y conductas auto y heteroagresivas; aunque se descarta impulsividad, se sugiere una intervención urgente, incluyendo la internación en un centro de rehabilitación para tratar el consumo de sustancias controladas (SSCC) y la realización de una valoración psiquiátrica para establecer un diagnóstico diferencial; dado que, existen antecedentes de ideación e intentos suicidas (fs. 31 a 33).

II.2.  Cursa Informe Médico de 26 de octubre de 2022, elaborado por el Médico de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por el cual, luego de realizar un análisis médico al impetrante de tutela, fue diagnosticado con: múltiples heridas auto infligidas en antebrazo izquierdo a destacar; contusión en región glútea a descartar; crisis ansiosa al momento; trastorno de la personalidad no especificada; y, trastorno por consumo de múltiples sustancias; por la cual, se recomendó realizar la valoración y manejo por la especialidad de psiquiatría (fs. 3).

II.3.  Consta providencia de 27 de octubre de 2022, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora accionados–; por el cual, rechazó la solicitud de traslado que un recinto penitenciario a un centro médico especializado, que fue solicitado en favor del accionante por parte del Director General de Régimen Penitenciario; salvo que, pudiera certificar que el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” esté catalogado como un Recinto Penitenciario Especializado conforme lo establecen los arts. 75 y 81 de la Ley 2298; sin embargo, dejó establecido que el Director del Recinto Penitenciario o el Director General de Régimen Penitenciario pueden en uso de sus atribuciones disponer la internación del privado de libertad en un centro médico especializado que sea bajo su responsabilidad, custodia y cuidado (fs. 4 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora accionado– le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; dicho proceso fue posteriormente remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero –ahora demandados– ante la existencia de acusación formal, instancia que, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, rechazó la solicitud de traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.

III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad

Sobre el tema, las SCP 0610/2023-S2 de 3 de julio, y 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que él sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se debe exigir a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causa la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante'(las negrillas son añadidas).

III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

         Respecto al derecho a la vida, la SCP 0653/2024-S3 de 15 de agosto, citando a la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente:…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

         Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

         (…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.

         Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.

         Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Personas privadas de libertad con enfermedad mental en recintos penitenciarios: estándares internacionales aplicables

El Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de lo dispuesto por los  arts. 13.IV, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado, incorporó al bloque de constitucionalidad los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados mediante ley. En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley 4024 de 14 de abril de 2009, forma parte del ordenamiento constitucional interno y obliga al Estado boliviano a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las personas con discapacidad, incluidos aquellos que se encuentran privados de libertad en recintos penitenciarios.

En el marco del seguimiento a dicha Convención, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, al examinar el informe inicial presentado por el Estado boliviano, aprobó las Observaciones Finales contenidas en el documento CRPD/C/BOL/CO/1, de 30 de agosto de 2016, en las cuales expresó una preocupación manifiesta respecto a la situación de personas con discapacidad psicosocial o intelectual que se encuentran privadas de libertad en centros penitenciarios, señalando textualmente: “El Comité está preocupado por: a) La aplicación de medidas de seguridad a personas con discapacidad declaradas inimputables por razón de ‘discapacidad mental’; b) La falta de respeto del debido proceso penal para las personas con discapacidad psicosocial o intelectual; c) La detención o internación basada en la discapacidad sin el consentimiento de la persona.” (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones Finales al informe inicial de Bolivia, CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 35).

En atención a ello, formuló recomendaciones específicas dirigidas a las autoridades bolivianas, entre ellas: “El Comité recomienda al Estado parte: a) Asegurar el respeto del debido proceso penal para las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, en condiciones de igualdad con las demás; b) Revisar y modificar su legislación penal para eliminar la figura de la inimputabilidad basada en discapacidad y las medidas de seguridad correspondientes.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 36). Asimismo, al referirse de forma directa al régimen de internación involuntaria, observó con preocupación que: “El Comité está preocupado porque la Ley N° 4034 permite la internación involuntaria de personas con discapacidad psicosocial o intelectual sin su consentimiento, lo cual constituye una privación de libertad por razón de discapacidad, prohibida por el artículo 14 de la Convención.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 37).

Asimismo, “…recomienda al Estado parte prohibir toda forma de detención basada en deficiencia, realizar un diagnóstico nacional sobre personas internadas involuntariamente por motivo de su discapacidad y adoptar un plan de desinstitucionalización progresiva en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 38).

Respecto al monitoreo de espacios de privación de libertad, incluidas cárceles y hospitales psiquiátricos, el Comité enfatizó: “El Comité recomienda ampliar las funciones del Servicio para la Prevención de la Tortura a fin de que incluya la supervisión de centros de reclusión, centros de privación de libertad de adolescentes y hospitales psiquiátricos donde haya personas con discapacidad.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 40).

Asimismo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, texto recogido de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala entre otros aspectos: “B.- Reclusos alienados y enfermos mentales 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico” (las negrillas corresponden al texto original).

Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, a través de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas ha destacado la necesidad de fortalecer la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran bajo custodia estatal.

En ese documento, reconoce la dignidad humana como valor esencial y recuerda que todas las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser tratadas de manera humana, con respeto a su vida, integridad física, psicológica y moral. En atención a la especial situación de vulnerabilidad que enfrentan estas personas, se subraya la relevancia del debido proceso legal y de sus garantías fundamentales como herramientas indispensables para la efectiva protección de sus derechos. Asimismo, se reafirma que la finalidad de la pena privativa de libertad no debe ser meramente punitiva, sino orientada a la rehabilitación personal, la reintegración social y familiar, y la protección de las víctimas y la sociedad, precisando que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de todas las personas sometidas a detención o reclusión, conforme a los estándares del derecho internacional. Para ello, tomó en cuenta un amplio marco normativo compuesto por tratados, declaraciones y reglas internacionales sobre derechos humanos, entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales, entre otros instrumentos relevantes.

A partir de la observación de situaciones críticas como el hacinamiento, la violencia institucional y la falta de condiciones dignas en muchos centros de detención en las Américas —así como la especial vulnerabilidad de personas con discapacidad mental internadas en hospitales psiquiátricos o cárceles—, la Comisión estableció como Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, lo siguiente:

“…A los efectos del presente documento, se entiende por “privación de libertad”:

“Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”. Dada la amplitud del anterior concepto, los siguientes principios y buenas prácticas se podrán invocar y aplicar, según cada caso, dependiendo de si se trata de personas privadas de libertad por motivos relacionados con la comisión de delitos o infracciones a la ley, o por razones humanitarias y de protección.

PRINCIPIOS GENERALES

Principio I

Trato humano

Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad.

Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.

No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.

Principio II

Igualdad y no-discriminación

Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.

No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de minorías. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial (…).

 

Principio III Libertad personal

1.    Principio básico

Toda persona tendrá derecho a la libertad personal y a ser protegida contra todo tipo de privación de libertad ilegal o arbitraria. La ley prohibirá, en toda circunstancia, la incomunicación coactiva de personas privadas de libertad y la privación de libertad secreta, por constituir formas de tratamiento cruel e inhumano. Las personas privadas de libertad sólo serán recluidas en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos.

Por regla general, la privación de libertad de una persona deberá aplicarse durante el tiempo mínimo necesario.

(…)

2.   Medidas especiales para las personas con discapacidades mentales

Los sistemas de salud de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas en favor de las personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas y la organización de servicios alternativos, que permitan alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. La privación de libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad.

3.   Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia.

Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.

Principio IV

Principio de legalidad

Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas con anterioridad por el derecho interno, toda vez que sean compatibles con las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Las órdenes de privación de libertad deberán ser emitidas por autoridad competente a través de resolución debidamente motivada.

Las órdenes y resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él.

Principio V

Debido proceso legal

Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección de y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a ser informadas prontamente de las razones de su detención y de los cargos formulados contra ellas, así como a ser informadas sobre sus derechos y garantías, en un idioma o lenguaje que comprendan; a disponer de un traductor e intérprete durante el proceso; y a comunicarse con su familia. Tendrán derecho a ser oídas y juzgadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez, autoridad u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; y a no ser juzgadas dos veces por los mismos hechos, si son absueltas o sobreseídas mediante una sentencia firme dictada en el marco de un debido proceso legal y conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

Para determinar el plazo razonable en el que se desarrolla un proceso judicial se deberá tomar en cuenta: la complejidad del caso; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a la defensa y a la asistencia letrada, nombrada por sí misma, por su familia, o proporcionada por el Estado; a comunicarse con su defensor en forma confidencial, sin interferencia o censura, y sin dilaciones o límites injustificados de tiempo, desde el momento de su captura o detención, y necesariamente antes de su primera declaración ante la autoridad competente.

Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes, independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar quejas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas.

(…)

Principio VI

Control judicial y ejecución de la pena

El control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales.

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Principio VII

Petición y respuesta

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable.

También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.

Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Principio VIII

Derechos y restricciones

Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Principio IX

Ingreso, registro, examen médico y traslados

1. Ingreso

Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.

A su ingreso las personas privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad.

(…)

3. Examen médico

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.

La información médica o psicológica será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad competente.

4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.

Principio X

Salud

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.

En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.

El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad (…)”.

A partir de los citados Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, pueden extraerse conclusiones claras y normas imperativas específicas de protección para las personas con discapacidad mental privadas de libertad –entre otras–; ya que, establecen que toda persona privada de libertad debe ser tratada con dignidad, sin discriminación alguna, y con respeto a sus derechos fundamentales. En lo que respecta a las internadas en recintos penitenciarios, estos principios son claros al señalar que la sola condición de discapacidad no puede justificar su privación de libertad ni su internación en hospitales psiquiátricos u otras instituciones cerradas. Asimismo, se prohíben expresamente los tratamientos médicos o psiquiátricos sin consentimiento informado, así como cualquier forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

De manera específica, se dispone que los Estados deben promover la desinstitucionalización progresiva de las personas con discapacidad mental, desarrollando servicios de atención alternativos, integrales, preventivos y comunitarios. En aquellos casos excepcionales en los que se autorice su permanencia en un establecimiento penitenciario, deben garantizarse condiciones adecuadas de atención médica y psicológica, ajustadas a las necesidades particulares de cada persona, con personal especializado y en coordinación con el sistema público de salud. Asimismo, se establece que la internación en hospitales psiquiátricos solo podrá aplicarse como último recurso, por el menor tiempo posible y bajo autorización judicial expresa, cuando se acredite un riesgo inminente para la persona o para terceros.

Finalmente, los principios instituyen que toda persona con discapacidad mental privada de libertad debe tener garantizado el acceso al debido proceso, incluida la asistencia letrada especializada, revisiones judiciales periódicas de su situación y la posibilidad de denunciar condiciones inadecuadas o tratos vulneratorios de sus derechos que debe ser respondida de manera pronta y oportuna. Se exige que al momento del ingreso al centro penitenciario se realice una evaluación médica y psicológica completa, a fin de identificar condiciones de salud mental, y que se tomen medidas inmediatas para evitar su deterioro físico o emocional. La atención que se brinde a estas personas debe ser continua, digna y respetuosa de su autonomía, asegurando su inclusión efectiva y el respeto pleno a su condición humana.

De este modo, se evidencia que la privación de libertad de personas con discapacidad psicosocial o intelectual en centros penitenciarios, sin una evaluación médica especializada, sin atención psiquiátrica continua ni medidas alternativas adecuadas, con base únicamente en su condición mental, resulta contraria a los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la salud, y prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y vulnera las obligaciones internacionales asumidas por el Estado boliviano y exige, conforme a estándares internacionales, la adopción de medidas estructurales para garantizar su tratamiento médico integral y el desarrollo de políticas públicas orientadas a la desinstitucionalización progresiva, priorizando un enfoque de derechos humanos.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora accionado– le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; dicho proceso fue posteriormente remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento –ahora demandados– ante la existencia de acusación formal, instancia que, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, rechazó la solicitud de traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.

En ese orden, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, los cuales fueron lesionados por distintas autoridades jurisdiccionales; a saber: a) El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; y, b) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, todos del departamento de La Paz; por lo que, la problemática será analizada de forma separada para un mayor entendimiento de la siguiente manera:

1.   En relación al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz

El impetrante de tutela, en su memorial de acción de libertad si bien identifica como parte demandada al Juez de Instrucción; sin embargo, no establece de qué forma la autoridad jurisdiccional hubiera violentado sus derechos a la vida y a la salud; así mismo, tampoco lo explica en la audiencia de garantías; por lo que, es aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, el peticionante de tutela, al momento de denunciar la vulneración de sus derechos, no tomó en cuenta que para la activación del mecanismo de defensa, existían presupuestos que debieron observarse; es así que, en relación a la legitimación pasiva el accionante no explicó los actos u omisiones por los cuales la autoridad demandada hubiera quebrantado o desmejorado sus derechos reclamados; por lo cual, tampoco lo comprendió en su petitorio, evidenciándose que el Juez accionado no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.

2.   Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el 26 de octubre de 2022, se solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz su traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” ubicado en la ciudad de Sucre, y por decreto de 27 del mismo mes y año, rechazaron dicha solicitud, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.

Al respecto, corresponde reiterar que el presente fallo constitucional se centrará exclusivamente en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del privado de libertad –hoy accionante–, quien denuncia no estar recibiendo tratamiento médico adecuado frente a un estado clínico de enfermedad mental. Asimismo, refiere haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, lo que habría derivado en conductas autolesivas como consecuencia de la falta de medicación especializada, esta situación, según reclama, no habría sido atendida de manera oportuna y eficiente por las autoridades jurisdiccionales ahora accionadas al negarle su traslado al hospital psiquiátrico mencionado.

En ese sentido, del análisis de antecedentes, se advierte que las autoridades judiciales demandadas rechazaron la solicitud de traslado del privado de libertad –ahora accionante– al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre mediante proveído de 27 de octubre de 2022 bajo el fundamento que dicha transferencia de personas privadas de libertad se encuentra regulado en el art. 45.2 del Decreto Supremo (DS) 25715 de 23 de marzo de 2000; el cual, autoriza por razones de atención médica especializada, siempre que esté debidamente acreditado mediante dictamen médico y sea un recluso con sentencia condenatoria ejecutoriada en los términos del art. 81 de  Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; añaden que la citada norma de ejecución penal, en su art. 48 prevé que excepcionalmente los detenidos preventivos también pueden ser reubicados de un recinto penitenciario a otro, siendo dicha facultad privativa del Director General de Régimen Penitenciario, sujeta a la posterior confirmación o revocatoria por parte del juez de la causa o de ejecución penal. Por otro lado, sostienen que en cuanto a la internación de privados de libertad en centros médicos, los arts. 92, 93 y 94 de la referida ley –modificados por la Ley 1443– facultan al Director del Centro Penitenciario a disponer el ingreso del interno a un establecimiento de salud especializado en casos de enfermedades graves, debiendo asegurar su integridad y evitar la evasión mediante custodia policial adecuada.

En ese contexto, advierten un error conceptual en la solicitud presentada por el Director General de Régimen Penitenciario, al requerir el "traslado" del privado de libertad al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre, cuando dicho centro médico no califica como un recinto penitenciario en los términos del art. 75 de la LEPS; por tanto, dicha solicitud no se enmarcaría en la normativa aplicable a movimientos entre establecimientos penitenciarios y si existieren elementos clínicos que evidencien que el privado de libertad representa un peligro para sí mismo o para terceros debido a un trastorno psiquiátrico, corresponde al Director del Recinto Penitenciario, conforme a las normas citadas, disponer su internación médica especializada, bajo conocimiento del juez competente, sumado a que de considerar que la enfermedad mental reviste tal gravedad que imposibilita la permanencia del interno en calidad de detenido preventivo, la parte interesada podría acudir a la cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.5 del CPP, acreditando la gravedad de la patología mediante informe médico forense o dictamen pericial emitido por el IDIF o el IITCUP (Conclusiones II.3).

Así tambien, el Informe Psicológico SEPDEP/PSI/CPCHR 025/2022 de 2 de junio, elaborado por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, que concluye la presencia de alteraciones cognitivas y emocionales severas, ideación autolítica y antecedentes de intentos suicidas, recomendando su internación inmediata y el Informe Médico de 26 de octubre de 2022, emitido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que refiere que el hoy accionante presenta múltiples heridas auto infligidas, trastorno de la personalidad no especificado y consumo de sustancias, recomendando una valoración psiquiátrica urgente (Conclusiones II.1 y II.2).

Frente a estos elementos y en contraste con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constata que el rechazo judicial al traslado del accionante –mediante Resolución de 27 de octubre de 2022–, se basó en una interpretación meramente formal de la Ley 2298 (LEPS) y del DS 25715, sin valorar la situación crítica de salud mental acreditada mediante informes clínicos y psicológicos señalados precedentemente. Este proceder omitió realizar una ponderación de derechos fundamentales y un adecuado control de convencionalidad, tal como exige la jurisprudencia constitucional invirtiendo así el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido en el art. 410.II de la CPE; toda vez que, el ahora accionante no solo se encuentra detenido preventivamente; sino también, privado del tratamiento especializado que su condición requiere, en un entorno que agrava su cuadro clínico. La omisión del tribunal ordinario ahora demandado de tutela de considerar estos estándares configura una transgresión directa al art. 13.IV de la CPE, que ordena interpretar los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos (as) de conformidad con los tratados internacionales.

En esa línea, cabe recordar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados anteladamente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar la atención médica especializada a personas con discapacidad psicosocial o intelectual en contextos penitenciarios, debiendo prohibirse su internación sin garantías reforzadas y supervisión especializada, la negativa de traslado sin considerar dichos lineamientos configura un trato cruel, inhumano o degradante, proscrito por el art. 15 de la CPE y el art. 5 de la CADH, infiriéndose que la omisión judicial reclamada podría generar responsabilidad internacional para el Estado boliviano ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido a la persistencia de condiciones indignas, falta de tratamiento, y exposición al deterioro psíquico del accionante al desconocerse su condición clínica crítica y negarle la posibilidad de acceso a tratamiento médico especializado, en abierta contravención al bloque de constitucionalidad y lo previsto por el art. 7 del CPP que dispone que toda interpretación y aplicación de sus normas debe realizarse conforme a la Constitución y los tratados internacionales vigentes.

Esta actuación judicial no solo resulta regresiva, sino incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano en materia de derechos humanos, configurando una omisión inconstitucional de protección ante una persona en situación de extrema vulnerabilidad, lo cual incluye, de manera directa, su derecho a la salud en este caso vinculado a su derecho a la vida; puesto que, se evaluó que tiene tendencias auto destructivas y/o suicidas que advierten que el mismo es un peligro para su vida y a ser tratado de forma compatible con su condición psíquica.

En este marco normativo, la negativa de las autoridades judiciales a ordenar medidas urgentes y proporcionales, como una evaluación especializada y traslado a un centro adecuado si correspondía, constituye una omisión incompatible con sus deberes constitucionales, convencionales y legales. Tal decisión, adoptada sin una valoración integral de los informes médicos y psicológicos disponibles, implicó la inobservancia de la obligación estatal de garantizar el acceso a servicios de salud mental apropiados para personas privadas de libertad y en estado clínico presuntamente grave; más aún, cuando los antecedentes denotan un riesgo real y progresivo para la vida del accionante privado de libertad.

Consecuentemente, respecto al incidente penal pendiente al que hace referencia la parte accionada relacionado con la posible suspensión del proceso por presunta enajenación mental del imputado –impetrante de tutela– sustentado en el art. 86 de la norma adjetiva penal bajo sus responsabilidades si el accionante paralelo a recibir atención especializada por psiquiatra se encuentra en condiciones del procesamiento penal, sin que afecte de vicio su estado médico, a tal efecto, corresponde conceder la tutela únicamente en lo que refiere a la omisión de las autoridades judiciales demandadas de adoptar medidas mínimas de protección médica urgentes, disponiendo que se ordene de forma inmediata una evaluación psiquiátrica al accionante por parte de una entidad especializada reconocida por el Estado, y, de confirmarse su estado clínico grave dar cumplimiento inmediato a lo que se prescriba y/o recomiende por el psiquiatra, garantizando al accionante su derecho a la vida, salud e integridad física y mental, sin que ello suponga interferencia o prejuzgamiento sobre la suspensión del proceso penal actualmente en apelación.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 44 a 57 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero del departamento de La Paz; en consecuencia, dispone:

   CONCEDER en parte la tutela únicamente respecto a la omisión de las autoridades judiciales de adoptar medidas urgentes de protección médica en favor de Mauricio Salinas Gamboa –hoy accionante–; debiendo disponerse de inmediato una evaluación psiquiátrica especializada por una entidad reconocida por el Estado y, de confirmarse un estado clínico grave, garantizar el acceso a tratamiento y medicación adecuados, incluyendo el posible traslado a un centro especializado, a fin de resguardar sus derechos a la vida, salud e integridad;

   Se deja sin efecto, el proveído de 27 de octubre de 2022;

3º    Se exhorta al Órgano Judicial y a la Dirección General de Régimen Penitenciario que armonicen su actuación conforme al bloque de constitucionalidad, adoptando medidas estructurales que aseguren la atención digna, oportuna y especializada de personas privadas de libertad con trastornos mentales; y,

4º    Se dispone remitir antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y a la Defensoría del Pueblo para el seguimiento y evaluación de políticas de salud mental penitenciaria, en línea establecida en los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                          René Yván Espada Navía

MAGISTRADA                                        MAGISTRADO


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