SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4
Fecha: 27-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora accionado– le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; dicho proceso fue posteriormente remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero –ahora demandados– ante la existencia de acusación formal, instancia que, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, rechazó la solicitud de traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
Sobre el tema, las SCP 0610/2023-S2 de 3 de julio, y 0135/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que él sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecuto la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causa la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se debe exigir a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causa la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante'” (las negrillas son añadidas).
III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 0653/2024-S3 de 15 de agosto, citando a la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se concluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʼ.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparablesʼ.
Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Personas privadas de libertad con enfermedad mental en recintos penitenciarios: estándares internacionales aplicables
El Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado, incorporó al bloque de constitucionalidad los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que hayan sido ratificados mediante ley. En este sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada mediante Ley 4024 de 14 de abril de 2009, forma parte del ordenamiento constitucional interno y obliga al Estado boliviano a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las personas con discapacidad, incluidos aquellos que se encuentran privados de libertad en recintos penitenciarios.
En el marco del seguimiento a dicha Convención, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, al examinar el informe inicial presentado por el Estado boliviano, aprobó las Observaciones Finales contenidas en el documento CRPD/C/BOL/CO/1, de 30 de agosto de 2016, en las cuales expresó una preocupación manifiesta respecto a la situación de personas con discapacidad psicosocial o intelectual que se encuentran privadas de libertad en centros penitenciarios, señalando textualmente: “El Comité está preocupado por: a) La aplicación de medidas de seguridad a personas con discapacidad declaradas inimputables por razón de ‘discapacidad mental’; b) La falta de respeto del debido proceso penal para las personas con discapacidad psicosocial o intelectual; c) La detención o internación basada en la discapacidad sin el consentimiento de la persona.” (Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones Finales al informe inicial de Bolivia, CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 35).
En atención a ello, formuló recomendaciones específicas dirigidas a las autoridades bolivianas, entre ellas: “El Comité recomienda al Estado parte: a) Asegurar el respeto del debido proceso penal para las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, en condiciones de igualdad con las demás; b) Revisar y modificar su legislación penal para eliminar la figura de la inimputabilidad basada en discapacidad y las medidas de seguridad correspondientes.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 36). Asimismo, al referirse de forma directa al régimen de internación involuntaria, observó con preocupación que: “El Comité está preocupado porque la Ley N° 4034 permite la internación involuntaria de personas con discapacidad psicosocial o intelectual sin su consentimiento, lo cual constituye una privación de libertad por razón de discapacidad, prohibida por el artículo 14 de la Convención.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 37).
Asimismo, “…recomienda al Estado parte prohibir toda forma de detención basada en deficiencia, realizar un diagnóstico nacional sobre personas internadas involuntariamente por motivo de su discapacidad y adoptar un plan de desinstitucionalización progresiva en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 38).
Respecto al monitoreo de espacios de privación de libertad, incluidas cárceles y hospitales psiquiátricos, el Comité enfatizó: “El Comité recomienda ampliar las funciones del Servicio para la Prevención de la Tortura a fin de que incluya la supervisión de centros de reclusión, centros de privación de libertad de adolescentes y hospitales psiquiátricos donde haya personas con discapacidad.” (CRPD/C/BOL/CO/1, párr. 40).
Asimismo, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, texto recogido de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala entre otros aspectos: “B.- Reclusos alienados y enfermos mentales 82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento. 83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, a través de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas ha destacado la necesidad de fortalecer la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran bajo custodia estatal.
En ese documento, reconoce la dignidad humana como valor esencial y recuerda que todas las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser tratadas de manera humana, con respeto a su vida, integridad física, psicológica y moral. En atención a la especial situación de vulnerabilidad que enfrentan estas personas, se subraya la relevancia del debido proceso legal y de sus garantías fundamentales como herramientas indispensables para la efectiva protección de sus derechos. Asimismo, se reafirma que la finalidad de la pena privativa de libertad no debe ser meramente punitiva, sino orientada a la rehabilitación personal, la reintegración social y familiar, y la protección de las víctimas y la sociedad, precisando que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos de todas las personas sometidas a detención o reclusión, conforme a los estándares del derecho internacional. Para ello, tomó en cuenta un amplio marco normativo compuesto por tratados, declaraciones y reglas internacionales sobre derechos humanos, entre ellos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales, entre otros instrumentos relevantes.
A partir de la observación de situaciones críticas como el hacinamiento, la violencia institucional y la falta de condiciones dignas en muchos centros de detención en las Américas —así como la especial vulnerabilidad de personas con discapacidad mental internadas en hospitales psiquiátricos o cárceles—, la Comisión estableció como Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, lo siguiente:
“…A los efectos del presente documento, se entiende por “privación de libertad”:
“Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”. Dada la amplitud del anterior concepto, los siguientes principios y buenas prácticas se podrán invocar y aplicar, según cada caso, dependiendo de si se trata de personas privadas de libertad por motivos relacionados con la comisión de delitos o infracciones a la ley, o por razones humanitarias y de protección.