SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Principio VIII

Derechos y restricciones

Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Principio IX

Ingreso, registro, examen médico y traslados

1. Ingreso

Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna persona para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.

A su ingreso las personas privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad.

(…)

3. Examen médico

Toda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.

La información médica o psicológica será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad competente.

4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.

Principio X

Salud

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.

En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.

El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad (…)”.

A partir de los citados Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, pueden extraerse conclusiones claras y normas imperativas específicas de protección para las personas con discapacidad mental privadas de libertad –entre otras–; ya que, establecen que toda persona privada de libertad debe ser tratada con dignidad, sin discriminación alguna, y con respeto a sus derechos fundamentales. En lo que respecta a las internadas en recintos penitenciarios, estos principios son claros al señalar que la sola condición de discapacidad no puede justificar su privación de libertad ni su internación en hospitales psiquiátricos u otras instituciones cerradas. Asimismo, se prohíben expresamente los tratamientos médicos o psiquiátricos sin consentimiento informado, así como cualquier forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante.

De manera específica, se dispone que los Estados deben promover la desinstitucionalización progresiva de las personas con discapacidad mental, desarrollando servicios de atención alternativos, integrales, preventivos y comunitarios. En aquellos casos excepcionales en los que se autorice su permanencia en un establecimiento penitenciario, deben garantizarse condiciones adecuadas de atención médica y psicológica, ajustadas a las necesidades particulares de cada persona, con personal especializado y en coordinación con el sistema público de salud. Asimismo, se establece que la internación en hospitales psiquiátricos solo podrá aplicarse como último recurso, por el menor tiempo posible y bajo autorización judicial expresa, cuando se acredite un riesgo inminente para la persona o para terceros.

Finalmente, los principios instituyen que toda persona con discapacidad mental privada de libertad debe tener garantizado el acceso al debido proceso, incluida la asistencia letrada especializada, revisiones judiciales periódicas de su situación y la posibilidad de denunciar condiciones inadecuadas o tratos vulneratorios de sus derechos que debe ser respondida de manera pronta y oportuna. Se exige que al momento del ingreso al centro penitenciario se realice una evaluación médica y psicológica completa, a fin de identificar condiciones de salud mental, y que se tomen medidas inmediatas para evitar su deterioro físico o emocional. La atención que se brinde a estas personas debe ser continua, digna y respetuosa de su autonomía, asegurando su inclusión efectiva y el respeto pleno a su condición humana.

De este modo, se evidencia que la privación de libertad de personas con discapacidad psicosocial o intelectual en centros penitenciarios, sin una evaluación médica especializada, sin atención psiquiátrica continua ni medidas alternativas adecuadas, con base únicamente en su condición mental, resulta contraria a los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la salud, y prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y vulnera las obligaciones internacionales asumidas por el Estado boliviano y exige, conforme a estándares internacionales, la adopción de medidas estructurales para garantizar su tratamiento médico integral y el desarrollo de políticas públicas orientadas a la desinstitucionalización progresiva, priorizando un enfoque de derechos humanos.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz –ahora accionado– le impuso la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; dicho proceso fue posteriormente remitido al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento –ahora demandados– ante la existencia de acusación formal, instancia que, mediante proveído de 27 de octubre de 2022, rechazó la solicitud de traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.

En ese orden, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, los cuales fueron lesionados por distintas autoridades jurisdiccionales; a saber: a) El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; y, b) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, todos del departamento de La Paz; por lo que, la problemática será analizada de forma separada para un mayor entendimiento de la siguiente manera:

1.   En relación al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz

El impetrante de tutela, en su memorial de acción de libertad si bien identifica como parte demandada al Juez de Instrucción; sin embargo, no establece de qué forma la autoridad jurisdiccional hubiera violentado sus derechos a la vida y a la salud; así mismo, tampoco lo explica en la audiencia de garantías; por lo que, es aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, el peticionante de tutela, al momento de denunciar la vulneración de sus derechos, no tomó en cuenta que para la activación del mecanismo de defensa, existían presupuestos que debieron observarse; es así que, en relación a la legitimación pasiva el accionante no explicó los actos u omisiones por los cuales la autoridad demandada hubiera quebrantado o desmejorado sus derechos reclamados; por lo cual, tampoco lo comprendió en su petitorio, evidenciándose que el Juez accionado no cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática.

2.   Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el 26 de octubre de 2022, se solicitó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz su traslado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” ubicado en la ciudad de Sucre, y por decreto de 27 del mismo mes y año, rechazaron dicha solicitud, formulada por el Director General de Régimen Penitenciario y la Defensoría del Pueblo, sin considerar su estado clínico crítico, acreditado mediante un peritaje psiquiátrico forense que determinó la existencia de múltiples trastornos mentales graves, crónicos, irreversibles e incompatibles con la vida en reclusión, negativa que le generó actualmente una amenaza real, inminente y continua a su vida, salud e integridad dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde no recibe tratamiento médico adecuado, sufre agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, y ha desarrollado conductas auto lesivas debido a la falta de medicación especializada.

Al respecto, corresponde reiterar que el presente fallo constitucional se centrará exclusivamente en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del privado de libertad –hoy accionante–, quien denuncia no estar recibiendo tratamiento médico adecuado frente a un estado clínico de enfermedad mental. Asimismo, refiere haber sido víctima de agresiones físicas y psicológicas por parte de otros internos, lo que habría derivado en conductas autolesivas como consecuencia de la falta de medicación especializada, esta situación, según reclama, no habría sido atendida de manera oportuna y eficiente por las autoridades jurisdiccionales ahora accionadas al negarle su traslado al hospital psiquiátrico mencionado.

En ese sentido, del análisis de antecedentes, se advierte que las autoridades judiciales demandadas rechazaron la solicitud de traslado del privado de libertad –ahora accionante– al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre mediante proveído de 27 de octubre de 2022 bajo el fundamento que dicha transferencia de personas privadas de libertad se encuentra regulado en el art. 45.2 del Decreto Supremo (DS) 25715 de 23 de marzo de 2000; el cual, autoriza por razones de atención médica especializada, siempre que esté debidamente acreditado mediante dictamen médico y sea un recluso con sentencia condenatoria ejecutoriada en los términos del art. 81 de  Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; añaden que la citada norma de ejecución penal, en su art. 48 prevé que excepcionalmente los detenidos preventivos también pueden ser reubicados de un recinto penitenciario a otro, siendo dicha facultad privativa del Director General de Régimen Penitenciario, sujeta a la posterior confirmación o revocatoria por parte del juez de la causa o de ejecución penal. Por otro lado, sostienen que en cuanto a la internación de privados de libertad en centros médicos, los arts. 92, 93 y 94 de la referida ley –modificados por la Ley 1443– facultan al Director del Centro Penitenciario a disponer el ingreso del interno a un establecimiento de salud especializado en casos de enfermedades graves, debiendo asegurar su integridad y evitar la evasión mediante custodia policial adecuada.

En ese contexto, advierten un error conceptual en la solicitud presentada por el Director General de Régimen Penitenciario, al requerir el "traslado" del privado de libertad al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de Sucre, cuando dicho centro médico no califica como un recinto penitenciario en los términos del art. 75 de la LEPS; por tanto, dicha solicitud no se enmarcaría en la normativa aplicable a movimientos entre establecimientos penitenciarios y si existieren elementos clínicos que evidencien que el privado de libertad representa un peligro para sí mismo o para terceros debido a un trastorno psiquiátrico, corresponde al Director del Recinto Penitenciario, conforme a las normas citadas, disponer su internación médica especializada, bajo conocimiento del juez competente, sumado a que de considerar que la enfermedad mental reviste tal gravedad que imposibilita la permanencia del interno en calidad de detenido preventivo, la parte interesada podría acudir a la cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.5 del CPP, acreditando la gravedad de la patología mediante informe médico forense o dictamen pericial emitido por el IDIF o el IITCUP (Conclusiones II.3).

Así tambien, el Informe Psicológico SEPDEP/PSI/CPCHR 025/2022 de 2 de junio, elaborado por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, que concluye la presencia de alteraciones cognitivas y emocionales severas, ideación autolítica y antecedentes de intentos suicidas, recomendando su internación inmediata y el Informe Médico de 26 de octubre de 2022, emitido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que refiere que el hoy accionante presenta múltiples heridas auto infligidas, trastorno de la personalidad no especificado y consumo de sustancias, recomendando una valoración psiquiátrica urgente (Conclusiones II.1 y II.2).

Frente a estos elementos y en contraste con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se constata que el rechazo judicial al traslado del accionante –mediante Resolución de 27 de octubre de 2022–, se basó en una interpretación meramente formal de la Ley 2298 (LEPS) y del DS 25715, sin valorar la situación crítica de salud mental acreditada mediante informes clínicos y psicológicos señalados precedentemente. Este proceder omitió realizar una ponderación de derechos fundamentales y un adecuado control de convencionalidad, tal como exige la jurisprudencia constitucional invirtiendo así el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecido en el art. 410.II de la CPE; toda vez que, el ahora accionante no solo se encuentra detenido preventivamente; sino también, privado del tratamiento especializado que su condición requiere, en un entorno que agrava su cuadro clínico. La omisión del tribunal ordinario ahora demandado de tutela de considerar estos estándares configura una transgresión directa al art. 13.IV de la CPE, que ordena interpretar los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos (as) de conformidad con los tratados internacionales.

En esa línea, cabe recordar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados anteladamente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas específicas para garantizar la atención médica especializada a personas con discapacidad psicosocial o intelectual en contextos penitenciarios, debiendo prohibirse su internación sin garantías reforzadas y supervisión especializada, la negativa de traslado sin considerar dichos lineamientos configura un trato cruel, inhumano o degradante, proscrito por el art. 15 de la CPE y el art. 5 de la CADH, infiriéndose que la omisión judicial reclamada podría generar responsabilidad internacional para el Estado boliviano ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido a la persistencia de condiciones indignas, falta de tratamiento, y exposición al deterioro psíquico del accionante al desconocerse su condición clínica crítica y negarle la posibilidad de acceso a tratamiento médico especializado, en abierta contravención al bloque de constitucionalidad y lo previsto por el art. 7 del CPP que dispone que toda interpretación y aplicación de sus normas debe realizarse conforme a la Constitución y los tratados internacionales vigentes.

Esta actuación judicial no solo resulta regresiva, sino incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano en materia de derechos humanos, configurando una omisión inconstitucional de protección ante una persona en situación de extrema vulnerabilidad, lo cual incluye, de manera directa, su derecho a la salud en este caso vinculado a su derecho a la vida; puesto que, se evaluó que tiene tendencias auto destructivas y/o suicidas que advierten que el mismo es un peligro para su vida y a ser tratado de forma compatible con su condición psíquica.

En este marco normativo, la negativa de las autoridades judiciales a ordenar medidas urgentes y proporcionales, como una evaluación especializada y traslado a un centro adecuado si correspondía, constituye una omisión incompatible con sus deberes constitucionales, convencionales y legales. Tal decisión, adoptada sin una valoración integral de los informes médicos y psicológicos disponibles, implicó la inobservancia de la obligación estatal de garantizar el acceso a servicios de salud mental apropiados para personas privadas de libertad y en estado clínico presuntamente grave; más aún, cuando los antecedentes denotan un riesgo real y progresivo para la vida del accionante privado de libertad.

Consecuentemente, respecto al incidente penal pendiente al que hace referencia la parte accionada relacionado con la posible suspensión del proceso por presunta enajenación mental del imputado –impetrante de tutela– sustentado en el art. 86 de la norma adjetiva penal bajo sus responsabilidades si el accionante paralelo a recibir atención especializada por psiquiatra se encuentra en condiciones del procesamiento penal, sin que afecte de vicio su estado médico, a tal efecto, corresponde conceder la tutela únicamente en lo que refiere a la omisión de las autoridades judiciales demandadas de adoptar medidas mínimas de protección médica urgentes, disponiendo que se ordene de forma inmediata una evaluación psiquiátrica al accionante por parte de una entidad especializada reconocida por el Estado, y, de confirmarse su estado clínico grave dar cumplimiento inmediato a lo que se prescriba y/o recomiende por el psiquiatra, garantizando al accionante su derecho a la vida, salud e integridad física y mental, sin que ello suponga interferencia o prejuzgamiento sobre la suspensión del proceso penal actualmente en apelación.

Consecuentemente, el Juez de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.