SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a fs. 93, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rigel Edward y Marcos Martín, ambos Rodríguez Quintero, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y abuso de confianza, tipificado en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de la Paz, en audiencia omitió señalar que existían pruebas en sobre cerrado y que las mismas serían utilizadas para la extinción de la acción penal por prescripción del citado proceso penal; asimismo, cabe indicar que la misma, emitió la Resolución 17/2022 de 15 de junio, “DE EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO” (sic) a favor de “MARCOS MARTIN Y RIGEL EDWARD RODRIGUEZ QUINTEROS” (sic), apelándose esta Resolución de forma inmediata y oralmente en audiencia “SIENDO ADMITIDA POR LA JUZGADORA ESTA APELACIÓN DE ACUERDO A LEY” (sic), elevándose ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, en la cual se presentó apersonamiento, otorgándose un Disco Compacto (CD) donde se comprueba la “LEGALIDAD DE MI DERECHO A LA IMPUGNACIÓN” (sic) de igual forma se presentó documentación que demuestra que los “…acusados RODRIGUEZ QUINTEROS Y EL ABOGADO PAREDES JAMAS PRESENTARON DOCUMENTACIÓN PARA JUSTIFICAR SU AUSENCIA A LA AUDIENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2021 QUE DERIVA EN LA DECLARATORIA DE REBELDIA CON LA RESOLUCIÓN NO 017/2021” (sic).

Posterior a ello, se tiene el Auto de Vista 276/2022 de 1 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de alzada; por el que, se declara inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el fundamento que se incumplió con el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse interpuesto conforme a lo dispuesto en el citado artículo, argumento que no es evidente, ya que se habría realizado la apelación en audiencia y en conformidad de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, dicha resolución fue notificada el 20 de octubre de 2022, vía celular; es decir, casi dos meses después de su emisión, vulnerando el derecho al debido proceso, motivación y congruencia, restringiendo su derecho a la impugnación, por lo cual, se presentó memorial de “COMPLEMENTACIÓN Y ENMIEDA”, solicitando se determine un rechazo o admisibilidad a la apelación incidental interpuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión al debido proceso, citando al efecto los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, “ANULANDO LA RESOLUCIÓN No 276/22 de 1 de septiembre de 2022” (sic); y, “…se deje sin efecto el sorteo realizado por la división respectiva de este tribunal departamental de La Paz, y nuevamente se realice un nuevo sorteo a efectos de que dicha apelación sea con aplicación del debido proceso…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 97 y vta., ausentes la impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela no se hizo presente a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 95; así mismo se dio lectura de la acción de libertad interpuesta por la accionante; así como, el informe de la autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de enero de 2023, cursante a fs. 96 y vta., expresó que: a) El Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 276/2022, declara inadmisible el recurso de apelación por lo que en el fondo confirma la Resolución 17/2022 de 15 de junio, b) La impetrante de tutela, señalo que “…se ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el art. 404 con modificación por la ley 1173, habiendo realizado la apelación en audiencia de 15 de junio de 2025” (sic) al respecto se debe resaltar que la accionante al hacer uso de la palabra manifestó “…que hará uso a su derecho de apelación…” (sic), expresión en tiempo futuro indeterminado y no la interpone de forma inmediata incumpliendo las condiciones de tiempo y forma del art. 396.3 del CPP; por lo que, no cumple con el principio de impugnación previsto en la norma procesal; y, c) Así también, cabe señalar que no corresponde activar el recurso de acción de libertad; dado que, la resolución emitida no limita el derecho a la vida de acuerdo a la SCP 0779/2012 de 13 de agosto, y denota que la solicitante de tutela está incurriendo en error, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación cursante a fs. 95.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 008/2023 de 17 de enero, cursante a fs. 98 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: 1) De los antecedentes que cursa en obrados, se tiene que en la acción de libertad, se reclama el derecho a la impugnación y que la misma al ser tramitada ante el Tribunal de alzada afectarían al debido proceso y diferentes derechos en relación a la ahora accionante; y, 2) El derecho a la impugnación dentro de la garantía constitucional del debido proceso en el art. 125 de la CPE, es clara al establecer que para fundamentar la acción de libertad debe estar vinculada estrechamente a la afectación del derecho a la libertad o a la vida, efectivamente se trata de una tramitación en relación al debido proceso, respecto a la impugnación; sin embargo, esta circunstancia no es vinculante al derecho a la libertad ni mucho menos a la vida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.