SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2025-S4

Fecha: 27-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncio la vulneración al debido proceso; toda vez que, se emitió, la Resolución 17/2022; por la que, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la parte contraria, en la cual de forma inmediata y oralmente en audiencia se apeló siendo admitida por la Jueza de primera instancia, elevándose ante el Tribunal de alzada, que a través de Auto de Vista 276/2022, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el fundamento de que se incumplió con lo previsto en el art. 404 del CPP, argumento que no es evidente ya que se habría realizado la apelación en audiencia y en conformidad de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de la Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: ‘“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denunció la lesión al debido proceso; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de la Paz, emitió la Resolución 17/2022 de 15 de junio, “DE EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO” (sic) a favor de “MARCOS MARTIN Y RIGEL EDWARD RODRIGUEZ QUINTEROS” (sic), apelándose de forma inmediata y oralmente en audiencia “SIENDO ADMITIDA POR LA JUZGADORA ESTA APELACIÓN DE ACUERDO A LEY” (sic), elevándose ante el Tribunal de alzada, que resolvió por Auto de Vista 276/2022 de 1 de septiembre, inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el fundamento que se incumplió con el art. 404 CPP, argumento que no es evidente ya que se habría realizado la apelación en audiencia y en conformidad de la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de la Paz, dicha resolución fue notificada el 20 de octubre de 2022, vía celular; es decir, casi dos meses después de su emisión, vulnerando el derecho al debido proceso, motivación y congruencia, restringiendo su derecho a la impugnación.

Identificada la problemática planteada que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, en primera instancia a denuncia de la hoy accionante, se emitió Resolución 17/2022, (Conclusión II.1) misma que se apeló en audiencia, y se elevó ante el Tribunal de alzada donde se dispuso inadmisible el recurso de apelación incidental, por no haberse cumplido los presupuestos establecidos en el art. 404 del CPP (Conclusión II.2), por lo que la impetrante de tutela manifiesta la lesión del debido proceso y su derecho a impugnar, del informe de la autoridad demandada se tiene que, la solicitante de tutela manifiesta que hará uso de su derecho de apelación expresión en tiempo futuro sin embargo no la interpone inmediatamente, incumpliendo el art. 396.3 del CPP (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: “a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debería existir absoluto estado de indefensión(las negrillas son nuestras).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, ante la emisión de la resolución 17/2022 de 15 de junio pronunciada por la Jueza Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, donde se dispuso la extinción por prescripción del proceso a favor de los denunciados por la hoy accionante y que se apeló de forma oral en audiencia por la misma, que concluyó con la resolución emitida por el Tribunal de alzada que declaro inadmisible el recurso de apelación incidental, fue pronunciado dentro de una solicitud de extinción de la acción penal acto procesal que no tiene ninguna vinculación, afectación o amenaza del derecho a la libertad de la accionante máxime si ella no es parte denunciada dentro de la causa penal, primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico; puesto que, además de estar la misma ejerciendo defensa en plena libertad por no ser parte procesada, de ninguna manera los citados extremos definirían su situación jurídica en cuanto a su libertad, ya que la impetrante de tutela se encontraría en posición de parte acusadora; razonamiento, comprendido por los actuados precedentes en el cuaderno procesal; por el que, se advierte el proceso penal instaurado por la solicitante de tutela por el delito apropiación indebida y abuso de confianza tipificado en los arts. 345 y 346 CP, contra Rigel Edward y Marcos Martín, ambos Rodríguez Quintero.