SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0508/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S3

Fecha: 06-Jun-2025

Asimismo, respecto a la alegación sobre la falta de provisión de recaudos y el pago de Bs27.60.- por fotocopias, es preciso puntualizar que la jurisprudencia constitucional prohíbe condicionar la remisión del legajo a la presentación de recaudos por

En virtud de lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, al no remitir dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental formulado de manera oral por el accionante, incurrió en una dilación indebida e injustificada, vulnerando los derechos constitucionales a la libertad, debido proceso y principio de celeridad. La demora de un mes y veintiséis días excede ampliamente el plazo excepcional de flexibilización de hasta tres días previsto por la jurisprudencia, y no encuentra justificación válida en la carga procesal ni en la supuesta falta de recaudos; vale decir, que no se constituyen causales válidas ni razonables para el incumplimiento del plazo legal.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aunque el recurso de apelación incidental formulado por el accionante fue finalmente remitido el mismo día de la interposición de la acción de libertad, la conducta de la autoridad demandada y sus funcionarios implicó una dilación indebida e injustificada, que vulneró temporalmente los derechos alegados por el accionante. La acción de libertad innovativa permite, en este contexto, pronunciarse sobre la responsabilidad de la autoridad y prevenir la reiteración de actuaciones similares, garantizando la eficacia de los derechos tutelados y la correcta administración de justicia.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0508/2025-S3 (viene de la pág. 12).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

     CONCEDER la tutela solicitada, bajo la modalidad traslativa y de pronto despacho e innovativa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin disponer ninguna actuación, considerando que la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada ha subsanado el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar.

2º     Exhortar a la autoridad demandada, Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a tramitar con la máxima celeridad posible, las solicitudes en las cuales se encuentre comprometido el derecho a la libertad; además, en la modalidad de tutela innovativa es menester que no vuelvan a repetirse los actos condenados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] La SC 0078/2010-R, en su F.J. III.3, señaló: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2] La SCP 0281/2012, en el F.J III.4 refirió: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[4] En el Fundamento Jurídico III.1 de la citada Sentencia se expone el desarrollo completo de la línea jurisprudencial sobre la acción de libertad innovativa. Así también el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 1021/2019-S2 de 22 de noviembre.