SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0508/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S3

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, la autoridad demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental -dentro del plazo de veinticuatro horas- ante el Tribunal de alzada, incumpliendo con lo previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, lo que derivó en una demora indebida e injustificada superior a treinta días; por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo la remisión inmediata al Tribunal Departamental de Justicia y a efecto se resuelva su apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a los casos de recursos de apelación incidental en medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, procede: “…ante violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuándo: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[2], señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2; y, 00105/2018-S2, entre otras, en las que se resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.

III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:

[De] acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio[4], sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:

[E]fectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional. […]

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, debe resolverse si la omisión del juez demandado de no remitir, dentro de veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante, constituye una vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso y al principio de celeridad alegados por el accionante. Por ello, también corresponde determinar si la demora fue indebida e injustificada, al sustentarse en la carga laboral y en la exigencia de recaudos.

Es necesario precisar que, si bien en el presente caso únicamente se cuenta como prueba con el CD de la audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 25 de octubre de 2022, conforme a los principios de informalismo y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que rigen la acción de libertad, la ausencia de las demás piezas procesales no impide el análisis de fondo de la problemática planteada, sobre todo porque el Juez de garantías, en la audiencia de celebración de esta acción tutelar, tuvo acceso a elementos suficientes para establecer la verosimilitud de los hechos denunciados.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito, con el CD adjunto se constató que el 25 de octubre de 2022, en audiencia, el Juez demandado declaró infundada la cesación a la detención preventiva solicitada, y el abogado del accionante interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose que, una vez elaborada el acta, se remitan en el mismo día los antecedentes de dicho recurso al Tribunal de alzada (Conclusión II.1).

Por su parte, el Juez demandado admitió la demora en la remisión del recurso, alegando como causas la carga procesal y la supuesta falta de recaudos, llegando incluso a señalar que se remitió el día 19, sin poder precisar con certeza la fecha exacta de envío, limitándose a exhibir únicamente fotografías de su celular (Conclusión II.2).

Asimismo, de la revisión de antecedentes a la que tuvo acceso el Juez de garantías, mediante la Resolución 26/2022 de 22 de diciembre, se determinó que el recurso fue remitido recién el 21 de diciembre de 2022, mediante Nota CITE Of. 509/2022. A tal efecto, se revisaron el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 25 de octubre de 2022, el decreto de 5 de diciembre de igual año -en el cual se hizo referencia al trámite pendiente del recurso de apelación y a la exigencia de recaudos-, el informe de la autoridad demandada en audiencia, así como el recibo de pago de Bs27,60.- por concepto de fotocopias (Conclusión II.3).

En ese contexto, se evidencia que la autoridad demandada incumplió con su deber de control jurisdiccional y permitió la vulneración de los derechos del accionante, puesto que recién remitió el recurso de apelación incidental un mes y veintiséis días después de su interposición -21 de diciembre de 2022-, computables hasta la presentación de esta acción tutelar -21 de diciembre de 2022-, corroborando con ello la demora injustificada atribuida a la carga procesal y a la supuesta falta de provisión de recaudos. Incluso con el decreto de 5 de diciembre de 2022, se constata que hasta ese momento no se había remitido el recurso dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas, ni siquiera dentro del plazo excepcional de flexibilización de hasta tres días, previsto para justificar cargas laborales. Transcurrido dicho lapso, la omisión se convierte en un acto dilatorio indebido, tutelable mediante la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta decisión judicial ha determinado que no corresponde condicionar la remisión del recurso a la provisión de recaudos, pues ello vulnera los principios de pro actione, gratuidad, inmediación y acceso a la justicia. En tal sentido, y conforme a los antecedentes del proceso, el recurso de apelación incidental fue formulado oralmente en audiencia, lo que obligaba a la autoridad jurisdiccional a disponer su remisión inmediata y automática dentro del plazo de veinticuatro horas, sin exigir requisito adicional alguno. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que si bien la autoridad demandada dispuso la remisión inmediata del recurso de apelación, como autoridad jurisdiccional debió realizar el seguimiento para su cumplimiento correspondiente, y al no hacerlo, incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas.

Asimismo, respecto a los argumentos expuestos por la autoridad demandada sobre la excesiva carga procesal y la falta de provisión de recaudos, corresponde señalar que ninguno de estos extremos justifica la demora. Por un lado, la jurisprudencia constitucional (SCP 2149/2013, SCP 1907/2012, entre otras) ha sido clara al indicar que la recargada labor de los juzgados únicamente permite una flexibilización excepcional de hasta tres días, y no más; por lo que la dilación de un mes y veintiséis días excede de manera irrazonable y contraria a derecho dicho margen excepcional.