SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2025-S3
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 7, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones gravísimas en accidente de tránsito, a través del Auto Interlocutorio emitido en la gestión 2020 se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, a pesar que venció dicho plazo permanece privado de libertad por más de veinticinco meses.
En ese contexto, el 25 de octubre de 2022 solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, quien declaró infundada su petición, sin efectuar un análisis objetivo de los motivos de hecho y de derecho, ni la correspondiente fundamentación y motivación.
Por tal razón, en la misma audiencia su abogado interpuso oralmente su recurso de apelación incidental; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dicha autoridad no remitió los actuados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, generando incertidumbre respecto a su situación jurídica, debido a una demora injustificada superior de treinta días computados desde la presentación de su solicitud, incumpliendo lo previsto en los arts. 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los art. 115, 119.I, 178, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la remisión inmediata al Tribunal Departamental de Justicia y al efecto se resuelva su recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola señaló que: a) La autoridad demandada presentó argumentos que no corresponden, al referir que recién se remitió el legajo del recurso de apelación, en horas posteriores a la presentación de esta acción tutelar -horas 18:00-, pretendiendo acreditar con fotografías de celular que pasaron a su despacho; empero, aún se encuentra en incertidumbre dicha remisión y no existe convicción de la respectiva remisión en el plazo de veinticuatro horas; b) Por una parte, la presentación del recurso de apelación se realizó el “28 de octubre” y hasta el momento, permitieron que transcurran más de un mes y quince días de dilación injustificada, aduciendo la demora a la falta de presentación de fotocopias por parte de los abogados. Por otra parte, la autoridad demandada advirtió que existe una providencia de 5 de diciembre; sin embargo, de forma contradictoria en la parte inferior señaló que en el mes de noviembre debía sacarse copias del testimonio, sin considerar que son aplicables los principios de acceso a la justicia y gratuidad; c) En el presente caso se evidencia una vulneración al principio de celeridad ligada al derecho a la libertad; y, d) La autoridad demandada sostuvo que no se habría adjuntado prueba que permita efectuar el control de duración del plazo de la detención preventiva; sin embargo, dicho argumento resulta improcedente; toda vez que, la verificación del vencimiento del plazo constituye una obligación expresa del secretario y de la autoridad jurisdiccional, conforme lo establece el último párrafo del art. 233 del CPP. En consecuencia, no corresponde exigir a la parte accionante la acreditación de tal extremo; puesto que el control de legalidad sobre la vigencia de la detención preventiva recae de manera directa en la propia autoridad judicial.
I.2.2. Informe del demandado
Farid Nassar Donoso, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: 1) Remitió a su despacho, mediante fotografías, los actuados procesales extrañados, los cuales serán presentados físicamente “en el transcurso de la tarde” (sic), entre ellos: el acta, el informe que da cuenta de la no remisión oportuna del recurso de apelación incidental, el decreto correspondiente y un recibo que acredita el gasto efectuado por el Secretario del Juzgado para remitir el legajo del referido recurso; 2)El retraso obedeció a la irresponsabilidad de los abogados del accionante, quienes, en lugar de cumplir con su deber de apersonarse ante el Juzgado y entrevistarse con la autoridad jurisdiccional a fin de precisar las razones por las cuales el recurso no fue remitido oportunamente, trasladaron injustificadamente esa carga al personal jurisdiccional; 3) El recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva no fue remitido oportunamente debido a la excesiva carga procesal del despacho, que atiende un promedio de cinco a seis audiencias diarias, lo que implica alrededor de cien audiencias mensuales, con la obligación de transcribir íntegramente lo manifestado en las audiencias de medidas cautelares, pues el Tribunal de alzada no admite actas resumidas. En el caso concreto, concluida la transcripción del acta, la secretaria informó que no se habían previsto los recaudos de ley, motivo por el cual no fue posible remitir en plazo el legajo del recurso de apelación incidental; 4) No se presentaron los recaudos de ley para la elaboración del testimonio, pese a que mediante decreto de 5 de diciembre de 2022 se dispuso poner en conocimiento de las partes acusadas. Los gestores alegaron no haber recibido la notificación, bajo el argumento de que no admiten diligencias provenientes de juzgados de turno; sin embargo, de las fotocopias de los actuados procesales constan todas las actas, el oficio de remisión emitido días antes y el recibo de cancelación de fotocopias por parte del secretario; y,5) Es imprescindible contar con copias íntegras del expediente. En tal virtud, la negativa a conceder la cesación de la detención preventiva se fundamentó en la negligencia del abogado defensor, quien no adjuntó la documentación vinculada a la detención preventiva con anterioridad a la interposición de la acción de libertad, dejando sin sustento el cómputo del plazo al no haberse provisto los antecedentes indispensables para su resolución.
Ante la consulta formulada por el Juez de garantías, la autoridad demandada señaló que las fotocopias del recurso de apelación incidental planteado por el accionante fueron remitidas el día 19, aunque aclaró que no podía precisarlo con certeza al no contar con el cuaderno procesal; puesto que éste, ya se encontraba en el despacho del Tribunal de alzada. Del mismo modo, manifestó que no existe normativa expresa que obligue a las partes a proveer los recaudos; no obstante, consideró que dicha carga corresponde a quien interpone el recurso de apelación, por ser la parte interesada y responsable de remitir los actuados procesales necesarios para sustentar sus derechos. En ese entendido, refirió que, en el caso concreto, se aguardó que las partes se apersonen a objeto de franquear el cuaderno procesal; sin embargo, la parte accionante no cumplió con tal obligación y no proveyó los recaudos de ley correspondientes.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2022 de 22 de diciembre, cursante de fs. 18 a 22 vta., concedió la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, el accionante interpuso recurso de apelación incidental de manera oral al concluir la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de los antecedentes de dicho recurso recién fueron remitidos el 21 de diciembre de 2022, según consta en la nota CITE OF 509/2022. Esta dilación, superior a un mes y veinticinco días, impidió que las autoridades de alzada conocieran oportunamente la impugnación, lo que constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, en directa contradicción con el principio de celeridad que debe regir la actuación jurisdiccional y administrativa. Tal actuación resulta además contraria a la jurisprudencia constitucional, que impone a las autoridades la obligación de garantizar una tramitación pronta y eficaz de los recursos interpuestos; ii) La alegación de una excesiva carga laboral en su juzgado no se constituye en un justificativo válido para omitir la remisión oportuna del recurso de apelación incidental, pues si bien la excesiva carga procesal en los juzgados penales responde a un problema estructural atribuible al Órgano Judicial y al Estado, ello no constituye justificación válida para dilatar la tramitación de recursos vinculados con la libertad personal. Las resoluciones que inciden directamente en la situación jurídica de los encausados deben ser resueltas con celeridad y oportunidad, incluso cuando el recurso interpuesto pueda resultar inadmisible o improcedente; iii) La falta de provisión de los recaudos de ley para la elaboración del testimonio no constituye un justificativo válido, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que no corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, al cumplimiento de dicha exigencia; iv) La eventual falta de notificación oportuna a la parte accionante no justifica la demora, debido a que la oficina gestora de procesos no admite que se hagan notificaciones de juzgados que se encuentran en vacación judicial y consiguientemente se encuentran de turno, pues independientemente de ello, tanto el informe como el decreto de 5 de diciembre emitidos por la autoridad demandada evidencian una dilación injustificada; v) Tampoco resulta un argumento válido sostener que la cesación a la detención preventiva fue rechazada por falta de antecedentes, ya que ello corresponde a la sustanciación del incidente y no guarda relación directa con la acción de libertad. Finalmente, el hecho de que la apelación se encuentre en despacho del Vocal superior, en mérito a la remisión de antecedentes previa a la notificación de la presente acción tutelar, no desvirtúa la existencia de la demora indebida e injustificada en la tramitación del recurso; y, vi) El pago de Bs27.6.- por concepto de fotocopias para la revisión de antecedentes no constituye un argumento válido para justificar la demora en la remisión del recurso de apelación, ya que dicho gasto corresponde a costas procesales a ser consideradas al momento de la sentencia ejecutoriada, mas no puede obstaculizar el cumplimiento del plazo previsto en los arts. 404 y 405 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a la alegación sobre la falta de provisión de recaudos y el pago de Bs27.60.- por fotocopias, es preciso puntualizar que la jurisprudencia constitucional prohíbe condicionar la remisión del legajo a la presentación de recaudos por