SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0603/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

La SCP 0560/2021-S4 de 13 de septiembre, estableció que: «En la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la liber

Así, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre, reiterando la línea jurisprudencial emitida sobre el particular; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones”». (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

           Al respecto, la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, manifestó que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.”. (las negrillas son nuestras)

III.3.  El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad

La SCP 1349/2013-S3 de 15 de agosto, estableció que: “En el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, se tiene que las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el prolibertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho en el marco de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, debe señalarse que en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial por parte de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, aun cuando se haya dado cumplimiento a las decisiones judiciales de manera tardía, el análisis de la problemática a través de la acción de libertad, implicará además establecer los efectos disciplinados por la teoría constitucional para la acción de libertad innovativa, es decir que el efecto de la concesión de tutela implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad ” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, a pesar de que la autoridad jurisdiccional a cargo dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo la principal la detención domiciliaria con custodio policial permanente; pero, el Director del referido Centro a pesar de tener conocimiento del mandamiento hasta la fecha no cumplió con dicha orden.      

En la problemática planteada, conforme a los antecedentes que motivaron la interposición de esta acción tutelar, se advierte que la autoridad jurisdiccional, rechazó la solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva y determinó medidas cautelares de carácter personal según Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2023 (Conclusión II.1.), siendo el impetrante de tutela beneficiado con detención domiciliaria con custodio permanente; por lo que, el 24 de abril del mismo año la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí libró el mandamiento correspondiente a su favor (Conclusión II.2.) y solicitó custodio policial mediante nota de la misma fecha al “DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL CENTRO DE READAPTACIÓN DE SANTO DOMINGO DE CANTUMARCA” (sic), en cumplimiento al auto antes señalado (Conclusión II.3.), adjuntando el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, pese a que se cumplió con la respectiva notificación, el 26 de abril de la misma gestión al Director penitenciario (Conclusión II.4.), no dio cumplimiento a lo dispuesto en el plazo previsto por ley, incurriendo de esa manera en una tardanza injustificada.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes expresados precedentemente, el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad personal, identificado en el ámbito de protección de esta acción de defensa, en tal sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y eficaz en la vía constitucional, para reclamar en oposición a la transgresión al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad, producto de demoras indebidas; pues, su dilación conlleva a la vulneración de derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional señaló de manera reiterada, que los servidores públicos deben cumplir sus tareas con agilidad y mayor prontitud (Fundamento Jurídico III.1), más aún, cuando hay una orden judicial que está íntimamente ligada con el derecho a la libertad, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, en el Fundamento Jurídico III.3, citado con relación al cumplimiento y ejecución de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, señaló: “…que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales…”; “…en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial…implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad”; el Director -ahora demandado- tenía la obligación de dar cumplimiento a la orden emanada por la autoridad jurisdiccional y cumplir con la designación del efectivo policial para el impetrante de tutela en su domicilio real situado en calle Bustillos No. 157, zona San Roque, ocasionando una demora indebida e injustificada, ni la falta de personal policial informada por el demandado se constituye en un impedimento o causal para incumplir con la ejecución de la orden judicial (Conclusión II.5.).

Finalmente, teniéndose por ciertos los hechos alegados por la parte accionante, al no haber presentado el informe exigido por la Norma Suprema ante el Juez de garantías, ni asistir a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra para desvirtuarla, según SCP 0322/2025-S3 de 30 de abril que asume el entendimiento de la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, se presume como ciertos los hechos denunciados, tal como sucede en el presente caso; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, por la dilación en el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, debiéndose otorgar el custodio policial en favor del impetrante de tutela de manera inmediata; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela en favor del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de abril de 2023, cursante de fs. 61 vta. a 65 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO