SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2025-S4
Fecha: 16-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 de mayo de 2023, cursantes de fs. 74 a 82; y, de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 85 y vta.)., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil, seguido en su contra por Urbano Zurita Cáceres –ahora tercero interesado–, quien solicitó la cancelación a su favor de $us7 000 (siete mil dólares estadounidenses), más intereses devengados y por devengar, emitiéndose en consecuencia la Sentencia Inicial 125/21 de 16 de julio de 2021; por la cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera del departamento de Santa Cruz, la estimó disponiendo dicho pago; por ello, presentaron excepción de prescripción, en cuyo efecto se expidió la Sentencia Definitiva 192/21 de 1 de noviembre de igual año, declarándola improbada; por esta razón, interpuso recurso de apelación presentado el 15 de noviembre del mismo año; sin embargo, el Auto de Vista 102 de 29 de julio de 2022, dictada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy ex vocales demandados–, confirmó la indicada Resolución de primera instancia; empero, sin pronunciarse sobre “…el agravio central, ni mucho menos sobre los demás agravios…” (sic) de su impugnación, soslayando con ello su obligación de manifestarse específicamente sobre lo establecido o dispuesto en los arts. 4, 5, 111 y 112 del Código Procesal Civil (CPC), mencionados como no observados o incumplidos en la tramitación de la presentación y admisión de la prueba por el demandante en el referido recurso de apelación, especialmente en lo referente a la Carta Notariada de 5 de marzo de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 102, ordenando que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas emitan uno nuevo resolviendo todos los agravios contenidos en el recurso de apelación deducido contra la Sentencia Definitiva 192/21.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual celebrada el 22 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 95 vta., presentes los solicitantes de tutela; así como, y el tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela a través de su abogado, en audiencia virtual ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna; empero, refirieron que: “…nunca se cumplió con lo establecido en los arts. 4, 5, 112, pero específicamente el artículo 112 del Código Procesal Civil, los Vocales no se pronunciaron de ninguna forma sobre esos cuatro artículos, pese a no abordar el agravio central ni los demás agravios, decidieron confirmar la Sentencia y validar el irregular trámite de este proceso…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rosell Terrazas, Freddy Larrea Melgar, ex Vocales, David Rosales Rivero y Edil Robles Lijerón, Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia virtual señalada para resolver la presente acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 88 a 91.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Urbano Zurita Cáceres, no presentó informe escrito alguno; sin embargo, a través de su abogado en audiencia, indicó: a) Son dos años que viene buscando el cumplimiento de una obligación de dinero y tramitado de forma completamente legal, siguiendo procedimientos encuadrados en el Código Procesal Civil y plasmados en diferentes resoluciones, tanto en primera y en segunda instancia, “…con relación a la presentación de las pruebas de hecho, extrañamos que se hable por la parte accionante sobre riesgos, documentos de riesgos compartidos, que nada tienen que ver con lo que se está ventilando ahora que es un proceso de ejecución coactivo, un proceso monitorio que a la suma se tendría que ventilar en un tiempo normal de seis a ocho meses, y que ahora nos vemos con veinticuatro meses ventilándose en estratos judiciales…” (sic); y, b) Se lo puso en indefensión absoluta en razón del cumplimiento de la obligación, atentando ello a lo dispuesto en al art. 1.10 del CPC, respecto del principio de celeridad, “…entendiendo que se debe conseguir mediante un proceso una pronta solución de las contiendas judiciales, sin embargo nos vemos con acciones y recursos dilatorios, chicaneros por parte de los abogados patrocinantes de la parte demandada…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 95 vta. a 97 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Carta Notariada de 5 de marzo de 2021, fue presentada para absolver una excepción de prescripción, no para resolver el fondo del caso concreto “…porque la excepción es algo sobreviniente que existe en el proceso, es algo posterior a la demanda, entonces si es algo posterior a la demanda, es algo ilógico pedirle de que el ejecutante sea adivino en saber que tenía que presentar prueba respecto a una eventual excepción que le pudieran presentar…” (sic); 2) No se demostró, la manera en la cual sería relevante “nuestro fallo” para cambiar la decisión del Tribunal de segunda instancia, “…bajo este marco la Sentencia Constitucional 14/2018-S2 establece con meridiana claridad que se debe demostrar la relevancia constitucional y la relevancia constitucional significa que se debe explicar de qué manera se puede cambiar el fondo de la decisión si es que se determina la nulidad de una resolución…” (sic); y, 3) En el presente caso, no pudo anticiparse que documental era atinente a la excepción de prescripción; del mismo modo, lo concerniente a su fecha.
Los accionantes, a través de su abogado solicitaron en audiencia pública complementación y enmienda, basada en la noción de la necesidad de no exigibilidad de la Carta Notariada de 5 de marzo de 2021; es decir, “…no tienen los mecanismos para que estos documentos hubieran incurrido o se encuentran en mora en esta circunstancia, adquiriendo exigibilidad, vencimiento y exigibilidad, entonces no puede ser que se ejecute en la vía privilegiada ejecutiva un documento que no es líquido y exigible…” (sic). Petición, resuelta por el Tribunal de garantías mediante Resolución emitida en la misma audiencia pública de conspiración de la acción tutelar, cursante a fs. 98 y vta., justificando que no es posible complementar o enmendar una decisión cuando se trata de la valoración de un documento y que no puede abordarse un tema de fondo en razón de la naturaleza de estas solicitudes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De todo lo señalado y analizado, es posible concluir que no puede darse razón a los reclamos alegados por los solicitantes de tutela, cuyos agravios finalmente fueron contestados, constatándose que, a pesar de lo conciso y puntual de tal respuesta, n