SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2025-S4
Fecha: 16-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La congruencia en las resoluciones de alzada
La SCP 2541/2012 de 21 de diciembre, manifestó que: “A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal correspondencia, entonces surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’, en ese sentido, la SC 0840/2012 de 20 de agosto citando la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, emitida por el extinto Tribunal Constitucional, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como «...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».
«Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad».
Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
“En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
«De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citrapetita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)’” (el resaltado es agregado y el subrayado corresponde al texto original).
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal
En cuanto al principio de verdad material, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, pronunciándose también sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal precisó: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales. Por ello, aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal‛.
Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable‛.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
‘Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez‛ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia‛.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional‛.
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicada a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende del art. 1 de la CPE, que garantiza que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo, de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
De los entendimientos glosados supra, se establece entonces que el principio de verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal; pues, es aquella verdad la se halla en correspondencia con la realidad, lo que obliga al juzgador a superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos o de los derechos y obligaciones, dado que lo contrario, conllevaría a la emisión de una decisión injusta en contraposición a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.
Consecuentemente, siendo que los elementos de prueba se hallan destinados a demostrar que lo alegado o probado por la otra parte procesal, tiene impedimentos para ser considerado como cierto y evidente, y tiende a demostrar la eventual inocencia o culpabilidad de quien es sometido a procesamiento, la autoridad que se encuentra a cargo de la sustanciación de la causa debe efectuar la valoración de la prueba de la manera más objetiva; pues, de este accionar dependerá la decisión en la que habrá de endilgarse o no alguna responsabilidad; esto, por cuanto la prueba no se dirige a cuestionar únicamente las denuncias y sindicaciones efectuadas contra el procesado, sino que además de ello, tiene la fuerza persuasiva suficiente de generar en el juzgador la convicción necesaria, ajustada a la realidad, para decidir sobre la verdad de los hechos; en este sentido, el apartamiento de las reglas de la sana crítica y de los principios de razonabilidad y objetividad en la valoración de la prueba, degenerará irremediablemente en la emisión de una decisión arbitraria y sesgada, que conllevará inevitablemente, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
A efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, de la revisión de los antecedentes se tiene que, por Carta Notariada de 5 de marzo de 2021; por la cual, Urbano Zurita Cáceres –ahora tercero interesado–, solicitó el pago de capital e intereses por dos préstamos, entregada a los impetrantes de tutela el 8 de igual mes y año (Conclusión II.1.); asimismo, cursa Sentencia Definitiva 192/21, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo civil interpuesto por Urbano Zurita Cáceres –ahora tercero interesado– Urbano Zurita Cáceres contra los hoy accionantes; por el cual, se declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por estos últimos, ratificando en consecuencia, la Sentencia Inicial 125/21 (Conclusión II.2.).
Después, mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, los impetrantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Resolución precitada, solicitando se la declare “PROBADO” la misma, consecuentemente se la anule, en base a los siguientes argumentos: a) La Jueza de primera instancia, admitió como prueba la carta notariada de 8 de marzo de 2021, “que es de fecha posterior a la demanda”, debiendo observarse el art. 111 del CPC; por ende, toda la prueba debió ser presentada adjunta a la demanda; b) La prueba admitida sin observar el art. 112 del CPC, no cumplió el requisito formal de juramento establecido en la misma; c) Cuando no se cumple lo previsto por el art. 5 del CPC, se contraviene el debido proceso; y, d) La Jueza a quo, “…no señaló si la prueba de la carta notariada fue legalmente introducida dentro del proceso. No se pronunció de manera no de forma negativa ni afirmativa, sobre si el demandante cumplió o no con el requisito del artículo 112 del Código Procesal Civil” (sic [Conclusión II.3]).
Posteriormente, a través de Auto de Vista 102, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy ex vocales demandados– confirmaron la indicada Resolución de primera instancia, justificando lo siguiente: “…se puede constatar que a Fs.42 vlta., cursa una carta notariada que solicita el pago de capital e intereses por dos préstamos, dirigidas a las partes hoy recurrentes, situación por la cual la Autoridad Judicial al declarar improbada la excepción de prescripción ha realizado una correcta aplicación de las normas procesales, toda vez que en obrados cursa una carta notariada solicitando el pago de capital e intereses y que dicho documento es recepcionado por ZENOBIA ORTUÑO situación por la cual se encuentra facultada para constituir en mora a los deudores, ya que es menester referirnos que el ARTÍCULO 1503 del Código Civil. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).- II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor., hace referencia que con dicha carta notariada interrumpiría el plazo de la prescripción de los cinco años que establece el Art. 1507 del Código Civil” (sic [Conclusión II.4.]).
Una vez identificada la problemática planteada y descritos los antecedentes, es preciso señalar que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y 2 desarrollado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que la congruencia no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, implicando también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que, además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, a la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; en base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes; del mismo modo, el principio de verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal; pues, es aquella verdad la que se halla en correspondencia con la realidad, lo que obliga al juzgador a superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos o de los derechos y obligaciones; dado que, lo contrario, conllevaría a la emisión de una decisión injusta en contraposición a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.
Previo análisis de fondo en el caso concreto, debe anotarse que la problemática presente, versa esencialmente en si es evidente que las autoridades jurisdiccionales demandadas emitieron el Auto de Vista 102, confirmando la Sentencia Definitiva 192/21, que dispuso el pago de una deuda a favor del ahora tercero interesado; empero, sin pronunciarse sobre todos los agravios de su recurso de apelación, soslayando con ello, su obligación de manifestarse específicamente sobre lo establecido o dispuesto en los arts. 4, 5, 111 y 112 del CPC, mencionados como incumplidos en la tramitación de la presentación y admisión de la prueba del demandante, especialmente respecto de la Carta Notariada de 5 de marzo de 2021, vulnerando con ello, su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Ahora, a efectos de claridad en la presente resolución, debe procederse a contrastar los puntos alegados como no contestados por los accionantes y las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales demandadas, como sigue:
- Agravios citados en el recurso de apelación: 1) La Jueza de primera instancia, admitió como prueba la carta notariada de 8 de marzo de 2021, “que es de fecha posterior a la demanda”, debiendo observarse el art. 111 del CPC; por ende, toda la prueba debió ser presentada adjunta a la demanda; 2) La prueba admitida sin observar el art. 112 del CPC, no cumplió el requisito formal de juramento establecido en la misma; 3) Cuando no se cumple el art. 5 del CPC, se contraviene el debido proceso; y, 4) La Jueza a quo, “…no señaló si la prueba de la carta notariada fue legalmente introducida dentro del proceso. No se pronunció de manera no de forma negativa ni afirmativa, sobre si el demandante cumplió o no con el requisito del artículo 112 del Código Procesal Civil.” (sic).
Lo aconsejable es anotar y razonar sobre cada punto de agravio alegado y contestado; empero, en caso concreto es evidente que a pesar de existir cuatro de ellos, los mismos tienen el mismo sustento argumentativo, que es el no haberse aplicado en el ofrecimiento y admisión como prueba de la Carta Notariada de 5 de marzo de 2021, la normativa procesal civil; es decir, de forma específica reclaman los impetrantes de tutela que dicha prueba no siguió en su admisión el correcto procedimiento, implicando o acarreando ello su valoración indebida respecto a la resolución que desestimó posteriormente su excepción de prescripción.
- Respuesta otorgada por los Vocales demandados: “…se puede constatar que a Fs.42 vlta., cursa una carta notariada que solicita el pago de capital e intereses por dos préstamos, dirigidas a las partes hoy recurrentes, situación por la cual la Autoridad Judicial al declarar improbada la excepción de prescripción ha realizado una correcta aplicación de las normas procesales, toda vez que en obrados cursa una carta notariada solicitando el pago de capital e intereses y que dicho documento es recepcionado por ZENOBIA ORTUÑO situación por la cual se encuentra facultada para constituir en mora a los deudores, ya que es menester referirnos que el ARTÍCULO 1503 del Código Civil. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).- II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor., hace referencia que con dicha carta notariada interrumpiría el plazo de la prescripción de los cinco años que establece el Art. 1507 del Código Civil” (sic).
Siendo evidente que las mencionadas autoridades judiciales ahora demandadas, dieron total valor a la Carta Notariada de 5 de marzo de 2021, más allá de la forma establecida en los arts. 4, 5, 111 y 112 del CPC; es decir, entendieron que dicha prueba era esencial para establecer la existencia de un monto de dinero como deuda a favor del ahora tercero interesado y que debía ser pagado; con ello del mismo modo, la inexistencia de prescripción de tal acreencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De todo lo señalado y analizado, es posible concluir que no puede darse razón a los reclamos alegados por los solicitantes de tutela, cuyos agravios finalmente fueron contestados, constatándose que, a pesar de lo conciso y puntual de tal respuesta, n