SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2025-S4
Fecha: 16-Jun-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Carta Notariada de 5 de marzo de 2021; por la cual, Urbano Zurita Cáceres –ahora tercero interesado–, solicitó el pago de capital e intereses por dos préstamos, entregada a los impetrantes de tutela el 8 de igual mes y año (fs. 45 y vta.).
II.2. Cursa Sentencia Definitiva 192/21 de 1 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Civil interpuesto por el ahora tercero interesado Urbano Zurita Cáceres contra los hoy accionantes; por el cual, se declaró improbada la excepción de prescripción interpuesta por éstos últimos, ratificando en consecuencia la Sentencia Inicial 125/21 de 16 de julio de igual año (fs. 57 a 58 y 25 a 26).
II.3. Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Resolución precitada, solicitando se la declare “PROBADO” el mismo, consecuentemente se la anule, en base a los siguientes argumentos: i) La Jueza de primera instancia, admitió como prueba la carta notariada de 8 de marzo de 2021, “que es de fecha posterior a la demanda”, debiendo observarse el art. 111 del CPC; por ende, toda la prueba debió ser presentada adjunta a la demanda; ii) La prueba admitida sin observar el art. 112 del CPC, no cumplió el requisito formal de juramento establecido en la misma; iii) Cuando no se cumple el art. 5 del CPC, se contraviene el debido proceso; y, iv) La Jueza a quo, “…no señaló si la prueba de la carta notariada fue legalmente introducida dentro del proceso. No se pronunció de manera ni de forma negativa ni afirmativa, sobre si el demandante cumplió o no con el requisito del artículo 112 del Código Procesal Civil.” (sic [fs. 59 a 62]).
II.4. A través de Auto de Vista 102 de 29 de julio de 2022, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy ex vocales demandados– confirmaron la indicada Resolución de primera instancia, justificando: “…se puede constatar que a Fs.42 vlta., cursa una carta notariada que solicita el pago de capital e intereses por dos préstamos, dirigidas a las partes hoy recurrentes, situación por la cual la Autoridad Judicial al declarar improbada la excepción de prescripción ha realizado una correcta aplicación de las normas procesales, toda vez que en obrados cursa una carta notariada solicitando el pago de capital e intereses y que dicho documento es recepcionado por ZENOBIA ORTUÑO situación por la cual se encuentra facultada para constituir en mora a los deudores, ya que es menester referirnos que el ARTÍCULO 1503 del Código Civil. (INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).- II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor., hace referencia que con dicha carta notariada interrumpiría el plazo de la prescripción de los cinco años que establece el Art. 1507 del Código Civil.” (sic [fs. 63 a 66]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De todo lo señalado y analizado, es posible concluir que no puede darse razón a los reclamos alegados por los solicitantes de tutela, cuyos agravios finalmente fueron contestados, constatándose que, a pesar de lo conciso y puntual de tal respuesta, n