SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025

Fecha: 18-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025

Sucre, 18 de junio de 2025

SALA PLENA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 61505-2024-124-CCJ

Departamento:            Potosí

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ossio Condori, Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios del Norte de Potosí (FAOI-NP); y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero – en suplencia legal de su similar Segundo de Uncía, ambos del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 123 a 125 vta., la autoridad indígena originario campesina señaló que, dentro del proceso penal seguido por Jorge Bernabé Condori contra Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “5U096751”, planteó conflicto de competencias jurisdiccionales ante la autoridad judicial ordinaria, solicitando se declare competente a la indicada autoridad indígena originario campesina de FAOI–NP; alegando que, ambas partes procesales son hermanos originarios y vecinos constituidos en la comunidad de Luluni del Ayllu Jucumani, quienes tienen habitabilidad y habitualidad permanente en la misma, además se sometieron a los estatutos orgánicos de la citada Comunidad o Ayllu; cumpliendo así, con el ámbito de vigencia personal.

Respecto a la materia, el hecho suscitado fue a consecuencia de un conflicto de terrenos rústicos agrícolas que se encontrarían en disputa entre los referidos hermanos originarios, ubicado en la referida comunidad; y; en lo concerniente al territorio, los hechos también ocurrieron en la misma –domicilio de “Miguel Quispe”–; tomando en cuenta que, las partes se sometieron a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) en primera instancia o momento, encontrándose pendiente de resolución. Por otro lado, conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– tiene competencia la JIOC para conocer este tipo de hechos entre hermanos campesinos; si hubieran sido producto de problemas de territorios, con participación e intervención no sólo de la autoridad sino de la comunidad y consiguiente control social por todos y cada uno de quienes forman parte de la comunidad indígena originario campesina, como reconocimiento pleno al sistema de justicia plural.

I.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria

Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2023, cursante a fs. 126, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero –en suplencia legal de su similar Segundo– de Uncía, ambos del departamento de Potosí, justificando que los conflictos de competencia jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier estado del proceso, remitió antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; para que, se pronuncie respecto a la solicitud efectuada por Eloy Ossio Condori, Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP del mismo departamento.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0083/2024-CA de 28 de febrero, cursante de fs. 137 a 142, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eloy Ossio Condori, Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero –en suplencia legal de su similar Segundo– de Uncía, ambos del Departamento de Potosí, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso penal hasta que este Tribunal emita el correspondiente fallo constitucional; a su vez, la notificación a las autoridades entre las que se suscitó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; y, llamar severamente la atención al Juez referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 10 de marzo de 2022; por el cual, Jorge Bernabé Condori formuló denuncia penal contra Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, refiriendo que: “…el día martes 1ro de Marzo de 2022, a horas 15:00 pm., aproximadamente, en el domicilio del Sr. Miguel Quispe en la comunidad de Luluni del municipio de Chuquihuta, estuvimos compartiendo la sh'alla del martes de carnaval, juntamente con mis agresores, por ser mis parientes (Tío y primo hermano), y yo me aproximado al señor Benito diciendo papi, papi, y el directo me dijo que no soy tu papa, expresándome madres, madres, y yo le dije cual madres, mas bien tu señora me están avasallando mis terrenos y ahora me lo vas a dejar y ya no vas a trabajar en mis terrenos, y el señor Benito directamente me dio a mi ojo izquierda 5 puñetes con sus dos manos y también 2 patadas con su pie derecho a mi rodilla derecha, diciéndome voz que tienes que vez eres de Saroca, y luego yo al defenderme me caí al suelo y justo en ese momento su hijo Florentino ha saltado y directo me dio 2 patadas, uno en mi nariz y otro en mi poto derecho y luego nos calma los señores Virgilio Chambi y Dolores Yergo y ellos se fueron a su casa” (sic); denuncia que, fue informada por el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción de Turno en Materia Penal de Uncía del departamento de Potosí– mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022; por el cual, se informó el inicio de investigaciones (fs. 2 a 3 vta.; y, 5).

II.2.    Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, Juan José Quiroga Duchen, Fiscal de Materia, requirió al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, la aplicación de medidas cautelares personales a los investigados Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, a quienes imputó por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, incurso en el art. 272 Bis. num 3) del Código Penal (CP [fs. 58 a 68]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este tribunal conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero –en suplencia legal de su similar Segundo– de Uncía, ambos del Departamento de Potosí, sobre los hechos investigados dentro del proceso penal anotado con el NUREJ “5U096751”.

En consecuencia, corresponde a este tribunal dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática planteada.

III.1.  El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales. Jurisprudencia reiterada

El art. 1 de la Ley Fundamental; declara que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Por su parte, el art. 3 de la misma Norma Suprema; establece que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”.

Marco normativo y axiológico en el que se inscriben los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos, el referido: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 de la CPE), preceptos que sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Se entiende así que, por mandato del Constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se instituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Ley Fundamental, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Constitución Política del Estado, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución”.

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias de orden jurisdiccional al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; razón por la que, tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el denominado “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como una herramienta procesal constitucional que tiene por objeto establecer la autoridad a la que corresponde el conocimiento y resolución de un determinado caso, considerando que este tipo de conflictos inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales al debido proceso como es el derecho al Juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE, que ordena que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11.   Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

Previsión desarrollada por el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al declarar que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En este entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero; sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, estableció que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del Juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

En conclusión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Norma Suprema y en el marco del control competencial, tiene la facultad de dirimir las controversias suscitadas entre las jurisdicciones reconocidas en dicha Ley Fundamental, en aplicación de este mecanismo procesal que en esencia busca la concreción del derecho al juez natural, bajo el techo de los paramentos constitucionales que conciernen al funcionamiento de las distintas jurisdicciones reconocidas por norma.

III.2.  Conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria e indígena originaria campesina

           En atención a lo previsto por el art. 2 de la CPE, que garantiza la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios en el marco de la unidad del Estado, se reconocen a su favor, los derechos a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

           Así, en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la Norma Suprema, contempla la potestad de las NPIOC a administrar su propio sistema de justicia; estableciendo que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas fueron añadidas); ordenando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).

           En ese contexto, en la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, ante un eventual conflicto de competencias, según lo previsto por los arts. 202.11 de la Norma Suprema; y, 14.I de la LOJ; disponen que, es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que tiene la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; y, que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; ello, a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101; establece que el mismo se suscita a demanda de: “…cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”; o, en su caso, “…por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.

           Entendiéndose en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; teniendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite[1].

           Es así que, se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria, en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del Juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional.

III.3.  Concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina. Jurisprudencia reiterada

           En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”; la precitada SCP 0026/2013 de 4 de enero, los delimitó en los siguientes términos:

           “III.2.1. Ámbito de vigencia personal

           El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

           En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

           1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

           2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo “particular” que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

           3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

           III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

           Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

           Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

           i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

           ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

           III.2.3. Ámbito de vigencia material

           Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto (las negrillas son nuestras).

En relación a este ámbito, el art. 10 de la LDJ, establece que:

I.  La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)  En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)  Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)  Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.

III.  Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Precisado el conflicto de competencias en cuestión, conviene señalar inicialmente que el constituyente boliviano instituyó como una de las atribuciones propias del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, facultad reconocida de igual modo por la Ley del Órgano Judicial; al efecto, este Tribunal de manera reiterada estableció que para tal labor, toma como eje de la misma el respeto y la materialización del pluralismo jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado, marco normativo y axiológico; en el que, se inscriben los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos; en ese entendido, previendo que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias de orden jurisdiccional al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; tanto el constituyente como el legislador instituyeron el denominado “conflicto de competencias jurisdiccionales”; como una herramienta procesal constitucional que, tiene por objeto establecer la autoridad a la que corresponde el conocimiento y resolución de un determinado caso, considerando que este tipo de conflictos inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales al debido proceso como es el derecho al Juez natural (Fundamento Jurídico III.1.).

Bajo estas precisiones; se advierte que, el conflicto en cuestión, se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria y la JIOC; en virtud de lo cual, corresponde remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; en el cual, se estableció que ambas jurisdicciones gozan de igual jerarquía, en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE); en virtud de lo cual, la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan tanto las autoridades de la JIOC como de la Jurisdicción Ordinaria, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; teniendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite, procedimiento previo necesario e insoslayable, que en el presente caso fue cumplido conforme lo acreditado por el AC 0083/2024-CA de 28 de febrero (Antecedentes I.3.).

En ese contexto, se suscita el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero –en suplencia legal de su similar Segundo– de Uncía, ambos del departamento de Potosí, sobre los hechos investigados dentro del proceso penal anotado con el NUREJ “5U096751”.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a lo previsto por los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal; sin que, pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad; en ese entendido, con la finalidad de dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática planteada, debemos tener presente que en efecto las NPIOC tienen la potestad de administrar su propio sistema de justicia; en cuyo marco, la JIOC se ejerce por sus propias autoridades; empero, para dicho ejercicio debe establecerse la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, descritos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

En el marco anterior, respecto a la concurrencia de ámbitos indicada, de los antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en relación al ámbito personal, de la revisión de las personas que intervienen en el proceso penal en cuestión anotado con el NUREJ “5U096751”; se advierte que, como denunciante se encuentra+- a Jorge Bernabé Condori (Conclusión II.1.), evidenciándose que se trata de una persona perteneciente a la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Luluni del Municipio de Chuquihuta, conforme su propia declaración cursante en el memorial de denuncia (fs. 2); de otro lado, como denunciados se tiene a Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, quienes del mismo modo pertenecen al precitado lugar y son parientes del denunciante, situación verificable por la lectura de las Cédulas de Identidad cursantes a fs. 51 y 57; del mismo modo, se sometieron de forma voluntaria a la JIOC de la Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP, como puede constatarse del memorial presentado por los mismos el 25 de julio de 2023, cursante a fs. 115 y vta.; por ello, a partir de todos los antecedentes descritos, se advierte la posibilidad del juzgamiento de personas que pertenecen a la nación o pueblo indígena originaria campesino, más aún cuando éstas voluntariamente de manera expresa o tácita se someten a dicha jurisdicción, cual es el caso en análisis donde es posible concluir la concurrencia del ámbito personal.

Ahora, en relación al ámbito material, el art. 10.I de la LDJ, establece que la JIOC, conoce asuntos o asuntos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; del mismo modo, su parágrafo segundo, dispone que el ámbito de vigencia material de la misma no alcanza a las siguientes materias:

a)  En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico, los delitos cometidos en contra de la integridad corporal do niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b)   En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero    interesado el Estado a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c)    Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d)   Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.”.

Entonces, los asuntos de conocimiento de la JIOC, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas; asimismo, a la vez la Ley de Deslinde Jurisdiccional limita el ejercicio de la misma a resolver conflictos y no puede atender casos que se encuentran en las prohibiciones establecidas en el indicado art. 10 de la LDJ. Sin embargo, al haberse denunciado un hecho concerniente y calificada inicialmente como “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP), este no alcanza a los límites de competencia de la JIOC; por lo que, al no estar dentro del catálogo precitado y contemplado como un tema fuera de la eventual competencia de la JIOC, es posible concluir que el hecho penal denunciado sí puede ser atendido por esta jurisdicción; por ende, sí concurre en el caso concreto el ámbito material.

En lo concerniente al ámbito territorial, mediante memorial de 10 de marzo de 2022, Jorge Bernabé Condori formuló denuncia penal contra Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, refiriendo que: “…el día martes 1ro de Marzo de 2022, a horas 15:00 pm., aproximadamente, en el domicilio del Sr. Miguel Quispe en la Comunidad de Luluni del municipio de Chuquihuta, estuvimos compartiendo la Ch'alla del martes de carnaval, juntamente con mis agresores, por ser mis parientes (Tío y primo hermano), y yo me aproximado al señor Benito diciendo papi, papi, y el directo me dijo que no soy tu papa, expresándome madres, madres, y yo le dije cual madres, más bien tu señora me están avasallando mis terrenos y ahora me lo vas a dejar y ya no vas a trabajar en mis terrenos, y el señor Benito directamente me dio a mi ojo izquierda 5 puñetes con sus dos manos y también 2 patadas con su pie derecho a mi rodilla derecha, diciéndome voz que tienes que vez eres de Saroca, y luego yo al defenderme me caí al suelo y justo en ese momento su hijo Florentino ha saltado y directo me dio 2 patadas, uno en mi nariz y otro en mi poto derecho y luego nos calma los señores Virgilio Chambi y Dolores Yergo y ellos se fueron a su casa” (sic); denuncia que, fue informada por el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción de Turno en Materia Penal de Uncía del departamento de Potosí– mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, por el cual se informó el inicio de investigaciones; posteriormente, por memorial presentado el 4 de julio de 2023, Juan José Quiroga Duchen, Fiscal de Materia, requirió al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del citado departamento, la aplicación de medidas cautelares personales a los investigados Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, a quienes imputó por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, incurso en el art. 272 Bis.num 3) del CP (Conclusiones II.1. y II.2.).

Conforme los antecedentes referidos, si bien los hechos penales investigados fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional con asiento en Uncía por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que la denuncia realizada por Jorge Bernabé Condori, indica sin lugar a dudas que los mismos fueron realizados y consumados el día martes 1 de marzo de 2022, a las 15:00 pm. aproximadamente, en el domicilio del “Sr. Miguel Quispe” en la comunidad de Luluni del Municipio de Chuquihuta, cuando estaba compartiendo con los denunciados Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori durante la “sh'alla del martes de carnaval”, situación verificada por el Formulario de Entrevista, cursante a fs. 2, donde el referido denunciante afirmó dedicarse a la agricultura en su pueblo y que los agresores fueren sus parientes; por tanto, se constata del mismo modo la concurrencia en el caso analizado del ámbito territorial.

Consiguientemente, en mérito a las razones antes expuestas, al constatarse la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial en el presente caso a efectos de asignar competencia a la JIOC; por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad; concluye que, el Mallku de la Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP, tiene competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal en cuestión, signado con el NUREJ “5U096751”; aspecto que, de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática de naturaleza penal que debe juzgarse.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Mallku de la Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la Federación de Ayllus Originarios del Norte de Potosí (FAOI-NP), para continuar con el conocimiento del proceso penal seguido por Jorge Bernabé Condori contra Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) “5U096751”, debiendo remitirse a su conocimiento los antecedentes del caso; y en consecuencia, se levanta la suspensión dispuesta por Auto Constitucional 0083/2024-CA de 28 de febrero, debiendo proseguir la causa conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, y MSc. Isidora Jiménez Castro, por ser de Voto Disidente.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO



[1] Entendimiento asumido en el AC 0317/2017-CA de 21 de noviembre.

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