SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2025
Fecha: 18-Jun-2025
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas corresponden al texto o
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado el conflicto de competencias en cuestión, conviene señalar inicialmente que el constituyente boliviano instituyó como una de las atribuciones propias del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, facultad reconocida de igual modo por la Ley del Órgano Judicial; al efecto, este Tribunal de manera reiterada estableció que para tal labor, toma como eje de la misma el respeto y la materialización del pluralismo jurídico consagrado por la Constitución Política del Estado, marco normativo y axiológico; en el que, se inscriben los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos; en ese entendido, previendo que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias de orden jurisdiccional al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; tanto el constituyente como el legislador instituyeron el denominado “conflicto de competencias jurisdiccionales”; como una herramienta procesal constitucional que, tiene por objeto establecer la autoridad a la que corresponde el conocimiento y resolución de un determinado caso, considerando que este tipo de conflictos inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales al debido proceso como es el derecho al Juez natural (Fundamento Jurídico III.1.).
Bajo estas precisiones; se advierte que, el conflicto en cuestión, se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria y la JIOC; en virtud de lo cual, corresponde remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; en el cual, se estableció que ambas jurisdicciones gozan de igual jerarquía, en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE); en virtud de lo cual, la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan tanto las autoridades de la JIOC como de la Jurisdicción Ordinaria, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; teniendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite, procedimiento previo necesario e insoslayable, que en el presente caso fue cumplido conforme lo acreditado por el AC 0083/2024-CA de 28 de febrero (Antecedentes I.3.).
En ese contexto, se suscita el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades Mallku Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero –en suplencia legal de su similar Segundo– de Uncía, ambos del departamento de Potosí, sobre los hechos investigados dentro del proceso penal anotado con el NUREJ “5U096751”.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, el conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por finalidad únicamente definir conforme a lo previsto por los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal; sin que, pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad; en ese entendido, con la finalidad de dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática planteada, debemos tener presente que en efecto las NPIOC tienen la potestad de administrar su propio sistema de justicia; en cuyo marco, la JIOC se ejerce por sus propias autoridades; empero, para dicho ejercicio debe establecerse la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, descritos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.
En el marco anterior, respecto a la concurrencia de ámbitos indicada, de los antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, en relación al ámbito personal, de la revisión de las personas que intervienen en el proceso penal en cuestión anotado con el NUREJ “5U096751”; se advierte que, como denunciante se encuentra+- a Jorge Bernabé Condori (Conclusión II.1.), evidenciándose que se trata de una persona perteneciente a la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Luluni del Municipio de Chuquihuta, conforme su propia declaración cursante en el memorial de denuncia (fs. 2); de otro lado, como denunciados se tiene a Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, quienes del mismo modo pertenecen al precitado lugar y son parientes del denunciante, situación verificable por la lectura de las Cédulas de Identidad cursantes a fs. 51 y 57; del mismo modo, se sometieron de forma voluntaria a la JIOC de la Comisión Jurídica de los Suyus Charka Qhara Qhara de la FAOI-NP, como puede constatarse del memorial presentado por los mismos el 25 de julio de 2023, cursante a fs. 115 y vta.; por ello, a partir de todos los antecedentes descritos, se advierte la posibilidad del juzgamiento de personas que pertenecen a la nación o pueblo indígena originaria campesino, más aún cuando éstas voluntariamente de manera expresa o tácita se someten a dicha jurisdicción, cual es el caso en análisis donde es posible concluir la concurrencia del ámbito personal.
Ahora, en relación al ámbito material, el art. 10.I de la LDJ, establece que la JIOC, conoce asuntos o asuntos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación; del mismo modo, su parágrafo segundo, dispone que el ámbito de vigencia material de la misma no alcanza a las siguientes materias:
“a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya victima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico, los delitos cometidos en contra de la integridad corporal do niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.”.
Entonces, los asuntos de conocimiento de la JIOC, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas; asimismo, a la vez la Ley de Deslinde Jurisdiccional limita el ejercicio de la misma a resolver conflictos y no puede atender casos que se encuentran en las prohibiciones establecidas en el indicado art. 10 de la LDJ. Sin embargo, al haberse denunciado un hecho concerniente y calificada inicialmente como “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP), este no alcanza a los límites de competencia de la JIOC; por lo que, al no estar dentro del catálogo precitado y contemplado como un tema fuera de la eventual competencia de la JIOC, es posible concluir que el hecho penal denunciado sí puede ser atendido por esta jurisdicción; por ende, sí concurre en el caso concreto el ámbito material.
En lo concerniente al ámbito territorial, mediante memorial de 10 de marzo de 2022, Jorge Bernabé Condori formuló denuncia penal contra Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, refiriendo que: “…el día martes 1ro de Marzo de 2022, a horas 15:00 pm., aproximadamente, en el domicilio del Sr. Miguel Quispe en la Comunidad de Luluni del municipio de Chuquihuta, estuvimos compartiendo la Ch'alla del martes de carnaval, juntamente con mis agresores, por ser mis parientes (Tío y primo hermano), y yo me aproximado al señor Benito diciendo papi, papi, y el directo me dijo que no soy tu papa, expresándome madres, madres, y yo le dije cual madres, más bien tu señora me están avasallando mis terrenos y ahora me lo vas a dejar y ya no vas a trabajar en mis terrenos, y el señor Benito directamente me dio a mi ojo izquierda 5 puñetes con sus dos manos y también 2 patadas con su pie derecho a mi rodilla derecha, diciéndome voz que tienes que vez eres de Saroca, y luego yo al defenderme me caí al suelo y justo en ese momento su hijo Florentino ha saltado y directo me dio 2 patadas, uno en mi nariz y otro en mi poto derecho y luego nos calma los señores Virgilio Chambi y Dolores Yergo y ellos se fueron a su casa” (sic); denuncia que, fue informada por el Ministerio Público a la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción de Turno en Materia Penal de Uncía del departamento de Potosí– mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2022, por el cual se informó el inicio de investigaciones; posteriormente, por memorial presentado el 4 de julio de 2023, Juan José Quiroga Duchen, Fiscal de Materia, requirió al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del citado departamento, la aplicación de medidas cautelares personales a los investigados Benito Bernabé Mita y Florentino Bernabé Condori, a quienes imputó por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, incurso en el art. 272 Bis.num 3) del CP (Conclusiones II.1. y II.2.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas corresponden al texto o
- Conforme los antecedentes referidos, si bien los hechos penales investigados fueron puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional con asiento en Uncía por parte del Ministerio Público, no es menos cierto que la denuncia realizada por Jorge Be