SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S2
Fecha: 02-Jun-2025
En este contexto la corrupción afecta el funcionamiento pero además la credibilidad de las instituciones y por tanto menoscaba los cimientos del régimen democrático; en este sentido, una decisión no adecuadamente fundamentada que extinga un proceso e
III.2. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde señalar que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente respecto a Jesús Víctor Gonzales Milan, Jeanett Norah Chamo Urquieta y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales codemandados, debido a la ausencia de legitimación pasiva. Esto se debe a que no existe coincidencia entre las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados y aquellas que fueron demandadas; toda vez que, los mencionados Vocales no suscribieron la Resolución cuestionada en esta acción tutelar, sino que, por el contrario, emitieron Voto Disidente respecto a la decisión confutada, contenida en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 (Conclusión II.3, in fine).
Ahora bien, habiendo Rafael Ricardo Almeida Pallares solicitado la homologación de amnistía, se evidencia que la RA 035/2021 de 21 de mayo (Conclusión II.1) dictada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la rechazó por contraponerse al art. 2 del Decreto Presidencial 4461 cuya finalidad es la de resguardar la vida, la salud e integridad de los privados de libertad y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios; sin embargo, Rafael Ricardo Almeida Pallares -quien solicitó la amnistía- alegó que no está privado de libertad, además se sostuvo que siendo otra de sus finalidades de la referida normativa restablecer los derechos civiles y políticos de personas procesadas como consecuencia de los conflictos políticos y sociales durante la crisis política institucional acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y 17 de octubre de 2020, por lo que se determinó que tampoco cumplía el parámetro de tiempo referido.
Ante la Resolución 43/2021 de 8 de junio, Rafael Ricardo Almeida Pallares, interpuso reposición con alternativa de apelación, señalando que el Decreto Presidencial 4461 se aplica a los procesos penales que se encuentren en curso, y que el mismo tiene un proceso vigente pendiente de resolución de recurso de casación; en ese sentido el Decreto Presidencial 4461 en su art. 5.I.2, determinó que se concederá el beneficio de amnistía a quienes tengan un proceso en curso que haya superado los 15 años, y siendo que el mismo tiene uno, con más de 23 años de duración, por lo que cumple dicho requisito, y al mismo tiempo la RA 43/2021, es incuestionable conforme el art. 7.VII del referido Decreto Presidencial; siendo que la Sala Plena al emitir la Resolución 43/2021 no realizó un análisis integral del mencionado Decreto Presidencial, y si bien el mismo tiene como finalidad resguardar la vida y la salud ante el hacinamiento en centros penitenciarios también precautela los derechos de personas con más de quince años con proceso penal en curso; por lo que, debe comprenderse el mismo en su totalidad y no solamente respecto a su finalidad, ostentando además la edad de sesenta y tres años cumpliendo el art. 5.I.4, pidiendo que se dé curso a su solicitud de homologación de amnistía de la RA 035/2021, ante lo cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de 10 de agosto de 2021, y dispuso su remisión ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2).
Dicho Tribunal mediante Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, revocó la Resolución 43/2021, y en consecuencia, homologó la RA 035/2021 a favor de Rafael Ricardo Almeida Pallares, declarando el archivo de obrados, señalando que conforme el Auto Supremo 432 de 15 de septiembre de 2010 la víctima pueda ejercer su derecho a promover la acción civil para la reparación del daño (Conclusión II.3). En este sentido el referido Auto de Vista, consideró:
1) “…se constata que el presente proceso se encuentra dentro del caso de procedencia previsto en el Art. 5 Núm. 2) que determina que la amnistía procederá cuando el trámite del proceso superó los quince (15) años sin que exista Sentencia de condena debidamente ejecutoriada” (sic);
2) “…se tiene que la adecuación típica del hecho atribuido a RICARDO ALMEIDA PALLARES, NO se halla dentro de las causales de exclusión señaladas en el apartado II) del Art. 5 del Decreto Presidencial Nº 4461…” (sic); y,
3) “De las disposiciones legales citadas precedentemente, se infiere que en el caso de autos en encuentra comprendido dentro el Art. 5 y a su vez cumple con los requisitos previstos en el Art. 6 y no se encuentra en ninguna de las causales de exclusión establecidas en el citado precepto legal…” (sic).
Así, la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional estableció dos actos lesivos en los que habría incurrido el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021.
Referente al primer acto lesivo, la parte accionante denunció que el citado Auto de Vista carece de una debida fundamentación en cuanto a si Rafael Ricardo Almeida Pallares se encontraba o no comprendido dentro de las causales de exclusión y no procedencia de la amnistía, considerando que fue sentenciado por un delito que conlleva una afectación económica al Estado. Señala que el Auto de Vista debió pronunciarse sobre la procedencia o exclusión de la amnistía, conforme al art. 5.II del Decreto Presidencial 4461, que establece que respecto a la concesión de la amnistía y la improcedencia en cuanto a la vinculación a los delitos previstos en la Ley 004.
Al respecto, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por la resolución apelada y por las partes -aspectos que debieron ser analizados en su parte considerativa-, se limita a referirse a su competencia, al régimen legal de la amnistía y al carácter de interpretación progresiva de los derechos humanos. Posteriormente, al ingresar al análisis del caso concreto, examina la documentación presentada por el solicitante de la amnistía, y hace una transcripción del art. 5.II del Decreto Presidencial 4461, precepto que en el numeral 4 se refiere a la improcedencia de la amnistía en delitos previstos por la Ley 004, concluyendo que Ricardo Almeida Pallares no se halla dentro de las causales de exclusión señaladas en el citado artículo, y que no se encuentra bajo ninguna causal de improcedencia, refiriendo también que en el caso la duración del proceso excede los 15 años sin que exista sentencia ejecutoriada; por lo que, no se advierte una debida fundamentación ni la exposición de los motivos porque considera que en el caso era procedente la amnistía, limitándose a enunciar normativa, sin realizar un análisis respecto a tales aspectos y si correspondía desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, corresponde conceder tutela respecto al primer motivo.
Con relación al segundo acto lesivo, el representante de la autoridad edil accionante, cuestionó la finalidad del Decreto Presidencial 4461 y su falta de valoración, fundamentación y motivación de lo establecido por el art. 2 del mismo Decreto. Alegó que dicha finalidad fue considerada en el caso concreto y que el beneficio de la amnistía concedido a Rafael Ricardo Almeida Pallares no se enmarcaba en ninguno de los dos supuestos establecidos en dicho artículo, debido a que no se trataba de una persona privada de libertad ni fue procesado como consecuencia de conflictos políticos dentro de los parámetros de tiempo determinados en el Decreto Presidencial 4461, aspectos que fueron analizados en la Resolución 43/2021; por tanto, sostiene que también se vulneró el principio de legalidad, en virtud del carácter taxativo de la norma aplicable.
Sobre este acto lesivo, y considerando que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz entendió que la aplicación de la amnistía debía limitarse, en el caso concreto, en atención a que la norma -en su criterio- solo se aplicaba a personas privadas de libertad o que fueron procesadas por conflictos políticos; empero el Auto de Vista impugnado se limitó a citar normativa y hacer una descripción de documentación, omitiendo analizar los argumentos descritos y reclamados de la Resolución 43/2021, respecto a la aplicación del Decreto Presidencial en cuanto a su finalidad, bajo el argumento de que se estaba resolviendo una amnistía y no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. No obstante, sin ninguna otra consideración, señala que se infiere que en el caso de autos se encuentra comprendido dentro el art. 5 y a su vez cumple con los requisitos previstos en el art. 6, ambos del mencionado Decreto Presidencial y no se encuentra en ninguna de las causales de exclusión establecidas en el citado precepto legal, afirmación que no sustituye a la debida fundamentación en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, en cuanto a si corresponde o no la aplicación del art. 2 del Decreto Presidencial 4461 referida a la finalidad; por lo que corresponde conceder tutela respecto al mismo.
Finalmente, en audiencia de garantías, y tras reiterarse los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se hizo referencia a que el Decreto Presidencial 4461 habría sido abrogado por el Decreto Presidencial 4571, como resultado de observaciones realizadas por instancias internacionales; sin embargo, este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre dicho extremo, toda vez que, una vez admitida la acción de amparo constitucional, no es posible modificar su contenido ni incorporar nuevos fundamentos. En tal sentido, corresponde que este aspecto sea considerado por el Tribunal demandado al momento de emitir una nueva resolución.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, si bien el presente expediente no se refiere a una extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, este Tribunal no puede pasar por alto que el caso tuvo una duración superior a los veinticinco años. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Zegarra Marín vs. Perú, estableció que la prolongación excesiva de un proceso penal, sin una resolución definitiva, constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Dicha situación impone al Estado la obligación de adoptar medidas para remediar la afectación, toda vez que los procesos judiciales excesivamente prolongados configuran una transgresión directa a las garantías procesales fundamentales como el debido proceso.
Asimismo, en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, la señalada Corte se pronunció sobre la necesidad de resolver los procesos judiciales en un plazo breve, particularmente cuando la duración del procedimiento incide negativamente en la situación jurídica de la persona involucrada. En dicho fallo, se identificó una relación desproporcionada entre el tiempo de la imposición de las medidas cautelares -como la fianza y arraigo- y la duración del proceso.
Por tanto, en atención al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y los antecedentes de la causa, corresponde exhortar a la Procuraduría General del Estado, para que en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, emplacen la creación de un registro nacional que permita realizar el seguimiento de causas judiciales con demora, con el objetivo de prevenir la generación de responsabilidad internacional para el Estado boliviano.
Asimismo, en atención a la facultad de interpretación previsora, las partes afectadas -sean estas personas procesadas, entidades públicas o la propia Procuraduría General del Estado- que se encuentren involucradas en procesos de larga duración que evidencien o puedan evidenciar riesgo de responsabilidad internacional, podrán solicitar a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el adelantamiento del sorteo correspondiente. Dicha Comisión deberá otorgar tratamiento prioritario a las causas señaladas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 787 a 793, pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en relación a los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que suscribieron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021; y, DENEGAR en relación a Jesús Víctor Gonzales Milan, Jeanett Norah Chamo Urquieta y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales codemandados, por carecer de legitimación pasiva. En ese sentido, se dispone:
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, dictado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenando que dicho Tribunal emita una nueva resolución debidamente fundamentada dentro de las tres siguientes sesiones de Sala Plena, computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional. Asimismo, se instruye a toda autoridad que intervenga en este proceso que adopte las medidas necesarias para garantizar la celeridad procesal correspondiente;
3° En virtud de que la situación de Rafael Ricardo Almeida Pallares -tercero interesado- es distinta a la del resto de los procesados, se deja expresa constancia que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se aplica única y exclusivamente al prenombrado. En consecuencia, en caso de que el proceso haya continuado respecto de los demás procesados, la presente decisión no afecta en modo alguno su situación jurídica;
4° Exhortar a la Procuraduría General del Estado para que, en coordinación con el Tribunal Supremo de Justicia, emplacen la creación de un registro nacional que permita realizar el seguimiento de causas judiciales con retardación de justicia; y,
5° Dispone que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional otorgue tratamiento prioritario a las solicitudes de adelanto de sorteo en las causas que involucren procesos de larga duración que puedan implicar riesgo de responsabilidad internacional.
6° Notifíquese a través de Secretaría General de este Tribunal a las instituciones señaladas en esta parte resolutiva, al efecto dispuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto la corrupción afecta el funcionamiento pero además la credibilidad de las instituciones y por tanto menoscaba los cimientos del régimen democrático; en este sentido, una decisión no adecuadamente fundamentada que extinga un proceso e