SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2025-S2

Fecha: 02-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 18 de agosto de 2022, cursantes de fs. 95 a 102 vta., 105 a 106 y 114 a 121, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rafael Ricardo Almeida Pallares, César Antonio Quiroga Soria, Gaby Esperanza Candia de Mercado y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, peculado culposo y otros, caratulado como “Caso de Corte-Gaby Candia”, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -integrada por la mayoría de los ahora demandados- emitió el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, en cuya parte dispositiva resolvió revocar la Resolución 43/2021 de 8 de junio, y en consecuencia, homologar la Resolución Administrativa (RA) 035/2021 de 21 de mayo declarando extinguida la acción penal a favor de Rafael Ricardo Almeida Pallares, entre otros aspectos.

Cuestiona que el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, bajo un argumento infundado, no analizó si Rafael Ricardo Almeida Pallares -acusado- se halla dentro o fuera de las causales de exclusión y no procedencia de la amnistía, al estar sentenciado por un delito que tiene como consecuencia la afectación del GAM de La Paz, en razón a que, al haber homologado la Resolución 43/2021 -de amnistía- en favor del prenombrado con el argumento de que está siendo procesado por más de quince años y que no cuenta con sentencia ejecutoriada; resolvió extinguir la acción penal, cuando el mismo contaba con la Sentencia de 3 de febrero de 2004, por el delito de estafa con una pena privativa de cinco años, donde el mencionado fue declarado culpable por la tramitación ilegal de la expropiación de un terreno que significó la afectación de más de Bs8 744 000.- (ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolivianos) al municipio de La Paz, motivo por el cual se le sindicó por “…varios delitos penales dentro de la Ley 004…” (sic), causa que, a la fecha se encuentra en fase de recurso de casación; empero, el antes nombrado no se encontraría dentro de las causales del art. 5.II del Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021, que señala “…Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4 del parágrafo precedente no se beneficiaran con la amnistía… ” (sic), cuando se trate de los delitos de la Ley 004 contenidos en el numeral 4 del referido precepto legal.

Este es el argumento infundado que lesiona el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, conforme el mandato establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal sentido -se entiende, el Tribunal demandado- únicamente se limita a señalar que el sentenciado cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 7 del Decreto Presidencial 4461, y que a tal efecto según criterio de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde dar curso a la solicitud planteada.

Como primer acto lesivo, cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 en relación a si Rafael Ricardo Pallares se encuentra dentro o fuera de las causales de exclusión y no procedencia de la amnistía en cuanto a los delitos previstos en la Ley 004, al estar sentenciado por un delito de afectación económica al Estado, de lo cual no realiza ningún análisis.

Como segundo acto lesivo, la falta de valoración, fundamentación y motivación de lo establecido por el art. 2 del Decreto Presidencial 4461 referido a la “Finalidad” del mismo, que señala en sus numerales: “[1.] Resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por la COVID-19 y ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país;

[2.] Reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país…” (sic), aspecto que no fue compulsado ni analizado, por cuanto en el presente caso no se consideró fundadamente si el caso del beneficiario se adecúa a lo establecido en el numeral 1 del citado artículo, que menciona a las personas privadas de libertad, no habiendo acreditado que se encuentra en esta situación, ya que dentro del proceso penal que se tramitó bajo el Código de Procedimiento Penal abrogado se emitió la Resolución 19/1998 de 10 de marzo que resolvió su libertad condicional, a lo que se suma la certificación de 10 de mayo de 2021 emitida por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuyo punto Octavo refiere que no consta aplicación de medida cautelar de detención preventiva contra el procesado Rafael Ricardo Almeida Pallares, mencionando en su punto Séptimo que este último se benefició de una “sustitución de fianza”, por lo que bajo ese entendimiento no procede la aplicación de la amnistía “…cuya finalidad era para personas privadas de libertad (…) por ello existe una falta de motivación y fundamentación en relación a este punto, limitándose únicamente a realizar la cita del referido certificado” (sic) sin realizar la fundamentación y motivación de si el Tribunal a quo actuó bien o no en relación a este acápite, que también fue motivo de apelación.

Así como también, de acuerdo al numeral 2 del art. 2 del Decreto Presidencial 4461, esta disposición tenía como finalidad restablecer los derechos civiles y políticos en procura de celeridad y debido proceso para aquellas personas que se encontraban procesadas como consecuencia de los conflictos suscitados en la crisis política institucional de 2019 y 2020, lo que tampoco corresponde al caso, ya que el impetrante fue procesado por hechos acontecidos en 1998.

Invocando el principio de legalidad, refiere que el art. 2 del Decreto Presidencial 4461 es taxativo y que una resolución que no considera dicho principio lesiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, “anulando” el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, ordenando a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita nueva resolución, considerando los fundamentos de la presente acción tutelar y confirme la Resolución 43/2021 bajo pena de responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 783 a 786 vta., luego de dos suspensiones previas el 10 de marzo (fs. 323 a 324) y el 5 de abril ambas de 2023 (fs. 762 a 764) se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de sus representantes y abogados, ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional reiterando los argumentos del mismo.

Añadió también que, el Decreto Presidencial 4461 “…ha generado consecuencias jurídicas a nivel internacional (…) ha tenido que ser abrogado por la misma Asamblea Legislativa…” (sic), mediante el Decreto Presidencial 4571 de 19 de agosto de 2021

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Florero Florero, Janeth Rivas Solis, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Henry Milton Santos Alanes, David Clavijo Zurita, Gualberto Terrazas Ibáñez, María Zulma Montaño Montaño, Pablo Antezana Vargas y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 318 a 322 vta., solicitaron se declare la improcedencia de la acción tutelar, y en su caso, se deniegue la tutela por las siguientes razones: a) Invocando la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señalan que la presente acción tutelar no cumple a cabalidad con el requisito de legitimación pasiva, toda vez que debió ser interpuesta contra los veintidós miembros que actualmente conforman Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme lo establecido en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) De la lectura del Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, se advierte que sí se efectuó un análisis de los antecedentes, normativa y jurisprudencia aplicable al caso, llegándose a la conclusión de que el pleno de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz emitió Sentencia 001/2004 de 3 de febrero, contra Rafael Ricardo Almeida Pallares por el delito de estafa, condenándole a cinco años de reclusión, y absolviéndole de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y estelionato; resaltando que hasta “la fecha” dicha Sentencia no se encontraba ejecutoriada; c) Examinado el formulario de cumplimiento de requisitos formales, la Nota de concesión de amnistía y los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4461 remitidos por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), se constató que el presente caso se subsume a lo previsto en el art. 5.I.2 del referido Decreto, que determina que la amnistía procederá cuando el trámite del proceso superó los quince años sin que exista sentencia debidamente ejecutoriada; y en el caso, transcurrieron veintitrés años y dos meses de acuerdo a la Certificación emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 10 de mayo de 2021; d) Se verificó que la adecuación típica del hecho atribuido a Rafael Ricardo Almeida Pallares no se halle dentro de las causales de exclusión señaladas en el parágrafo II del art. 5 del Decreto Presidencial 4461; e) Destacaron que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir la Resolución 43/2021 no obró correctamente porque la Resolución apelada no es el reflejo de la aplicación objetiva del Decreto Presidencial 4461, pues no analizó con especial cuidado sus alcances, fines y sobre todo su ámbito de aplicación, lo que debe ser interpretado sistemáticamente; f) Efectuando un análisis de lo establecido en el art. 5 del tantas veces referido Decreto Presidencial, se infirió que en el caso se cumplieron los requisitos previstos en su art. 6, por lo tanto, Rafael Ricardo Almeida Pallares sí podía ser beneficiado con la amnistía; g) La parte accionante se limitó a tildar de infundado el argumento de que el sentenciado está siendo procesado por más de quince años sin sentencia condenatoria ejecutoriada y no precisó ni acreditó de manera adecuada de qué forma la Resolución cuestionada carece de una debida motivación y fundamentación, no siendo evidente que no se haya efectuado un análisis de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Presidencial 4461; toda vez que, la referida resolución sí efectuó un análisis sistemático de dicho artículo en relación al art. 5 del mismo cuerpo legal, llegando a la conclusión de que si bien la finalidad de este Decreto Presidencial es otorgar amnistía e indulto por incremento de contagios por COVID-19 y restablecer derechos civiles y políticos a las personas procesadas por los conflictos políticos y sociales suscitados en el país entre 2019 y 2020, es igualmente cierto, claro y evidente que también precautela los derechos de las personas que se encuentran procesadas por más de quince años; h) El Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 establece expresamente en su parte final que la víctima puede ejercer su derecho a promover la acción civil para la reparación del presunto daño causado, toda vez que la extinción de la acción penal sólo excluye al “responsable de la persecución” y la sanción penal, más no así la acción civil; en consecuencia, no es evidente la afectación a los intereses legítimos del GAM de La Paz que aduce la parte accionante; e, i) Conforme lo expuesto, podrá advertirse que la Resolución emitida contiene una debida motivación y fundamentación, constituyendo una resolución concisa y clara, donde se exponen las razones determinativas que justifican la decisión asumida, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan su parte dispositiva, desvirtuando las afirmaciones de la parte accionante.

Jesús Víctor Gonzales Milan, Jeanett Norah Chamo Urquieta, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 317, manifestaron que, conocida la presente acción tutelar tienen a bien prevenir que no pronunciaron la Resolución cuestionada, al ser de Voto Disidente respecto de la misma, lo que resulta acorde con lo reconocido por el Ministerio Público en su escrito de adhesión de 1 de agosto de 2022, por lo que carecen de legitimación pasiva para ser demandados.

Henry Maida García, Vocal de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia convocada ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación personal cursante a fs. 603 y 771.

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, en su condición de ex Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 482, 779 y 781.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rafael Ricardo Almeida Pallares a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante refirió que su persona en el momento de su solicitud, no estaba privado de libertad, esto de acuerdo al art. 2 del Decreto Presidencial 4461 respecto de la “Finalidad”, aspecto con el que están plenamente de acuerdo; pero nótese la falta de lealtad procesal porque líneas más abajo, en el art. 6, que se refiere a los “Requisitos para solicitar la amnistía”, y en su parágrafo I.2, evidencia que la parte accionante olvidó decir que también es vinculante a aquellas personas que cuenten con medidas sustitutivas; 2) En ese sentido, la parte contraria simplemente se limitó a relatar lo que refiere el articulado del Decreto Presidencial en cuestión -se entiende, el art. 2-, pero lo que no les dijo es cuál ha sido el principio, garantía o derecho que se hubiera lesionado; 3) Teniendo en consideración que ya pasaron más de veintitrés años sin haber sido ejecutoriada la Sentencia condenatoria, además que de acuerdo a dicho Decreto Presidencial en su art. 7, ya cumplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos, por lo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021; y, 4) Pide que se refieran respecto de los puntos únicamente vertidos en la presente audiencia y solicitando una vez más la negativa por carecer primero de legitimación pasiva y por no haber sido claros y concretos respecto de cuál sería el derecho, garantía o principio supuestamente vulnerado.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público presentó memorial cursante de fs. 109 a 111, pronunciándose sobre la acción presentada antes de su admisión por el Tribunal de garantías mediante Auto de 27 de febrero de 2023 cursante de fs. 230 a 231; sin embargo, en audiencia, aludiendo a dicho escrito, se ratificó en lo allí referido: i) Tanto la autoridad administrativa como la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no tomaron en cuenta que Rafael Ricardo Almeida Pallares no cumple con todos los requisitos contenidos en el Decreto Presidencial 4461 para poder acceder a la amnistía, así lo entendieron los Vocales que emitieron Voto Disidente a la Resolución ahora cuestionada; ii) De todos los antecedentes se establece que los Vocales demandados no realizaron una correcta valoración de los requisitos y de las circunstancias que conducirían a que el antes nombrado se beneficie con la amnistía; iii) En su decisión, los Vocales demandados no consideraron que el art. 2 del Decreto Presidencial 4461, establece como “Finalidad” resguardar la vida, salud e integridad de personas privadas de libertad debido a la pandemia a causa del COVID-19 y de personas procesadas por los conflictos de 2019 y 2020, de lo que se tiene que el solicitante no cumple ninguno de esos presupuestos; y, iv) El Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 es atentatorio al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones judiciales, estableciéndose que en el caso existe un grave daño económico al Estado, que quedaría impune si el mismo queda subsistente. Pide se conceda la tutela solicitada y se revoque en todo el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021.

I.2.5. Intervención del Procurador General del Estado

El Procurador General del Estado no asistió a la audiencia convocada ni se apersonó a la tramitación del presente proceso constitucional; no obstante, su citación reiterada cursante a fs. 244, 408 y 765.

I.2.6. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 787 a 793, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante señala como acto vulneratorio que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba omitió pronunciarse con relación a si el procesado está o no dentro de la causal de no procedencia de la amnistía, por estar procesado por delitos inmersos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, suprimiendo su deber de fundamentación y motivación; al respecto, como se mencionó, Rafael Ricardo Almeida Pallares fue acusado de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa, falsedad material y falsedad ideológica, los que sí fueron analizados, por cuanto en la fundamentación del Auto de Vista de 6 de octubre de 2021 realizó un análisis del caso concreto en relación a lo establecido por el art. 5.II del Decreto Presidencial 4461, de tal forma que sobre este punto la señalada Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada; b) En lo concerniente a que el solicitante no se encontraría privado de libertad, la Resolución cuestionada se basa fundamentalmente en la certificación de 10 de mayo de 2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de cuyo análisis se acredita que el acusado no cuenta a la fecha con sentencia condenatoria ejecutoriada, realizando una interpretación integral y no aislada de todos y cada uno de los articulados del Decreto Presidencial 4461; c) La parte accionante señala que el procesado no se halla dentro de la casual prevista en el art. 2.2 del referido Decreto Presidencial, ya que no fue procesado el 2019, sino en 1998; sobre este punto, la Resolución cuestionada realizó una ponderación de derechos aplicando el principio pro homine, previsto en el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los arts. 13 y 256 de la CPE y la SC “006/2010-R” por lo que este reclamo no es evidente, y la Resolución emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba explicó, motivó y fundamentó la Resolución de tal forma que no es arbitraria, siendo clara y precisa; y, d) Por todo lo anteriormente señalado se tiene que los Vocales demandados no vulneraron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones.