SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3

Sucre, 16 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 68948-2024-138-AAC      

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 240/2024 de 15 de noviembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Luis Soliz Lara y Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz contra José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2024 y 5 de noviembre del referido año, cursantes de fs. 191 a 198; y, 201 a 202, respectivamente, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de los ahora accionantes, estos presentaron un incidente de nulidad por falta de notificación y saneamiento procesal, ante el Juzgado Decimoquinto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que estos no fueron debidamente notificados con el Auto de 26 de mayo de 2023, en el cual se ordenaron las medidas previas al remate del inmueble de su propiedad y se designó un perito para realizar el avalúo del valor del referido inmueble; dicha omisión en la notificación, privó a los ejecutados la posibilidad de ejercer su derecho a objetar o recusar al perito designado, afectando su derecho a la defensa.

El incidente presentado de su parte fue resuelto de manera favorable por la Jueza de la causa, mediante la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2024, por el que se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 119, ordenando que se les notifique a los ejecutados con la providencia correspondiente, reconociendo la vulneración de sus derechos

Sin embargo, Timoteo Oliva Durán, demandante, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio, recurso que fue conocido y resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó revocar la resolución emitida por la Jueza de primera instancia, argumentando que los ahora accionantes tuvieron conocimiento de notificaciones posteriores, es decir, que conocieron los hechos en todo momento y no presentaron objeción alguna en contra, convalidando de esa forma todos los actuados sin encontrarse en estado de indefensión; al no haberse impugnado el avalúo, no cuestionar la idoneidad del perito evaluador, a pesar de haber sido notificados con otras diligencias, les llevó a concluir que no existe un perjuicio irreparable, que justifique la nulidad de obrados, esta determinación dispuesta por la Jueza aquo no tenía fundamento legal, ya que no existía una vulneración sustancial a sus derechos fundamentales.   

En consecuencia el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto impugnado, emitido por los Vocales ahora demandados, revocó el Auto Interlocutorio de 8 de febrero del mismo año, y dispuso la continuidad del proceso, en el estado que se encontraba antes de la nulidad, correctamente determinada por la jueza de la causa, omitiendo e ignorando hechos que impidieron a los impetrantes de tutela, conocer y ejercer su derecho a la defensa al no ser notificados con el Auto de designación del perito que tenía que realizar el avalúo del bien inmueble de su propiedad; circunstancia que fue ignorada por los Vocales demandados al emitir una resolución infundada e inmotivada lesionando el debido proceso.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo de forma fundamentada y motivada, que permita a los accionantes la oportunidad de recusar y objetar los puntos de pericia ejerciendo su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 220 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 217 a 218 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 185/2024 de 23 de agosto, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, ya que su contenido resulta claro, preciso y concreto en su texto, señalando y puntualizando disposiciones legales en las que se funda y sustenta en derecho; se resolvió cada punto de los agravios expuestos por los ahora accionantes, llegándose a la conclusión de que si bien era cierto que los ejecutados no fueron notificados de manera expresa con la orden de medidas previas a remate, empero, se constató por el formulario de notificación, que estos fueron notificados el 26 de julio de 2023, con una serie de actuaciones procesales, como ser: oficios dirigidos a distintas instituciones; acta de posesión de perito; avalúo pericial del inmueble; certificación de estado impositivo del inmueble; certificado  alodial; y en realidad con cada actuado que se desarrollaron a partir de la tramitación de las mismas; por lo que los ejecutados tuvieron la posibilidad de cuestionar la idoneidad del perito e incluso impugnar el avalúo pericial presentado, pero estos no realizaron reclamo alguno; lo que implica una convalidación de tales actuaciones; b) El 9 de agosto de 2023, se aprobó el avalúo presentado, que fue debidamente notificado a los demandados el 25 de agosto del mismo año, por lo que los demandados interpusieron su incidente de nulidad de que transcurrieron más de siete meses, aduciendo una supuesta indefensión ocasionada el 26 de mayo de 2023, al no comunicarse dicha resolución a los coactivados; pero existieron cinco comunicaciones posteriores, con distintos actuados, que dieron la posibilidad de efectuar el reclamo indicado en el incidente interpuesto; c) De la revisión de antecedentes, se tiene que el demandado, Jhon Luis Soliz Lara firmó personalmente la citación con la demanda, y opuso excepciones, por lo que no resulta lógico el argumentar una supuesta indefensión, cuando estos fueron formalmente comunicados de diversas actuaciones que se fueron desarrollando, sin que llegue a reclamar en ninguna oportunidad el supuesto trámite irregular que se estaría realizando; por lo que se concluyó que los actuados eran de conocimiento de los demandados, que al conocer la sentencia, deviene la fase de ejecución, ello al amparo del art. 404 del Código Procesal Civil (CPC).       

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Timoteo Oliva Durán, tercero interesado, por medio de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Dentro de los procesos coactivos, conforme lo establecido por el art. 416 del CPC, establece que los jueces, antes del remate, tienen que solicitar las certificaciones e informes de impuestos del inmueble, de las deudas e hipotecas, que serán requeridas en el plazo de cinco días, y se procederá al trámite, conforme a lo determinado por el art. 416.2 del CPC, con o sin informe se procederá al remate; el art. 417.2 de la referida normativa legal, establece que, el valor de los bienes embargados serán establecidos por el perito único designado por la autoridad judicial; la ley no establece que los  ejecutados puedan objetar al perito que sea designado por la autoridad judicial, pero lo que si puede ser impugnado por las partes, es la tasación en el plazo del tercer día, pero no solicitar el cambio del perito, conforme lo señalado por el art. 417.2 del CPC, lo que no hicieron, a pesar de haber sido correctamente notificados; 2) Afirma que resulta raro que la parte accionante cite al Auto de Vista 109/24, como la resolución impugnada; cuando en realidad se trata del Auto 185/2024; 3) Todos los demás actuados posteriores al que los accionantes impugnan fueron notificados (avalúos; aviso de remate; memorial de la arquitecta) siguiendo con el trámite, sin que los ahora accionantes hayan realizado reclamo alguno; 4) La coactivada Carmen Jiménez Soliz de Soliz, se apersonó a dicho proceso, pese que se presentaron las excepciones, y la existencia de la sentencia ejecutoriada; luego los coactivados presentan recurso de nulidad el 19 de enero de 2024, después de más de seis meses y 26 días de la emisión del Auto que ordenó la medida previa; el art. 105 (no indica de que código) establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad estuviera expresamente determinada por ley; la ley no establece que las medidas previas deban notificarse, pero si deben de notificarse las tasaciones, conforme  lo establecido por el art. 417.2 del CPC; y, 5) La acción de amparo constitucional presentada lo único que ocasiona es retardación de justicia, ya que en el presente caso se está ejecutando una deuda, pero el ejecutado, en lugar de pagar la obligación, emplea una serie de recursos dilatorios, demostrando una ausencia de lealtad procesal, ya que no se advierte una conducta por parte de los Vocales demandados que vulnere derechos fundamentales, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.                 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 240/2024 de 15 de noviembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 185/2024 de 23 de agosto emitido por los Vocales demandados, revocó el Auto de 8 de febrero del mismo año, dictado por la Jueza Aquo; manifestando que existe un incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y saneamiento procesal, mismo que no era viable, ya que de la emisión de la Resolución de 26 de mayo de 2023, que no fue puesta en conocimiento de los ejecutados, transcurrieron al menos siete meses, además de que existieron cinco notificaciones formales realizadas con distintos actuados de 26 de julio; 25 de agosto; 20 de octubre; 24 de noviembre; 23 de enero e incluso el apersonamiento de 3 de enero de 2024, sin que se hubiese presentado recurso alguno por parte de los demandados; por otro lado, se tiene que los demandados fueron notificados con la demanda, excepciones, presentando memoriales, por lo que estos no pueden alegar indefensión; ii) Las autoridades demandadas sostienen que el proceso civil ha dejado de ser un proceso formalista para convertirse en un proceso finalista, es decir, que su objeto es culminar un proceso judicial, logrando materializar aquello que establece el art. 180 del CPE, que está referido a la verdad  material, despojada de formalidades; iii) En el presente caso se cuestionan actuaciones a la designación de un perito y su posterior avalúo; en el marco del CPC, dentro de los temas referidos a las nulidades, y vinculado al principio de legalidad, solo se puede anular aquello que determine la ley; se anula solamente aquello que resulte ser indispensable (principio de trascendencia), que repercuta o tenga relevancia para el caso y el principio de convalidación; tales principios se encuentran dentro de los arts. 105 hasta el 109 del CPC, y específicamente el art. 107, establece que el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil se constituye en una confirmación tácita, por lo que no puede pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita; iv) El proceso sigue su curso, sin que haya sido paralizado, sin que el avalúo realizado haya sido impugnado, y si bien los accionantes manifiestan que se podía recusar al perito, ello es una aseveración que queda en una simple posibilidad; sin que se haya presentado un motivo fundado que haga ver la necesidad de apartar al perito del proceso, ya sea por cuestionar su imparcialidad o su capacidad; v) Dentro del presente caso no es posible el determinar la  anulación de obrados, cuando en el presente caso existen cinco notificaciones, ya que la nulidad solicitada implicaría el retrotraer el proceso en contra de lo que establece la ley; por lo que al no haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, corresponde denegar la tutela.        

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Resolución de 26 de mayo de 2023, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que ordena las medidas previas al remate del inmueble embargo, registrado a nombre de Jhon Luis Soliz Lara, por lo que se dispuso librar oficios a: 1) La sección impositiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que proceda a certificar el estado impositivo del inmueble embargado; 2) A DDRR del departamento de Santa Cruz para que certifique la alodialidad del mismo; 3) Conforme a lo dispuesto por el art. 417.III de la Ley 439 CPC se designa como perito a la arquitecta Blanca Elena Quispe Romero, quien debe ser notificada a objeto de que preste el juramento de Ley y aceptación al cargo (fs. 123).

        

II.2.  El Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió REVOCAR TOTALMENTE el Auto de 8 de febrero de 2024, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, disponiendo la continuidad de la tramitación de la causa en el estado que se encontraba.

         Determinación pronunciada sobre la base de los siguientes argumentos:

        

a)  Revisados los actuados procesales, se puede advertir que los ejecutados (ahora accionantes) no fueron notificados de manera expresa con la Resolución de 26 de mayo de 2023, por la que se ordenó las medidas previas al remate; sin embargo, por el formulario de notificaciones, también se evidencia que estos fueron debidamente notificados desde el 26 de julio de 2023 con una serie de actuaciones procesales, como ser oficios dirigidos a distintas instituciones; acta de posesión de perito; avalúo pericial de inmueble; certificación de estado impositivo del inmueble; certificado alodial, actuados contra los cuales los ahora accionantes no presentaron recurso alguno.

b)  La nulidad de obrados será dispuesta de forma excepcional y siempre que se identifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y no para el cumplimiento de rigorismos procesales; por lo que debe regir los principios procesales de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, entre otros, que lleva a concluir que, para determinar la nulidad de actuados, el acto viciado debe haber ocasionado un perjuicio irreparable, y un verdadero estado de indefensión; El trámite procesal ha seguido su curso, desarrollándose audiencia de subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, procediéndose a realizar las notificaciones a los acreedores y las personas interesadas (en diarios de circulación nacional); y que la demandada Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz se apersona el 3 de enero de 2024.

c)   Ante la notificación efectuada el 23 de enero de 2024 del señalamiento de segunda audiencia de remate, a efectuarse el 7 de febrero del mismo año, ambos demandados (ahora accionante) plantean incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y saneamiento procesal, manifestando que estos nunca tuvieron conocimiento real de los actuados, al no haberse comunicado oficialmente del inicio de la ejecución; si bien tal argumento fue atendido por la Jueza de primera instancia, este no consideró que desde la emisión de la Resolución de 26 de mayo de 2023, trascurrieron siete meses y que además existieron al menos cinco notificaciones formales con distintos actuados a lo largo del tiempo en que el tramite avanzó con regularidad, sin que se haya presentado reclamo alguno, por lo que en aplicación del art. 107.II del CPC establece que no puede solicitarse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido, aun sea de manera tácita.

d)  De la revisión de antecedentes se tiene que Jhon Luis Soliz Lara (accionante) fue citado con la demanda, oponiendo este sus excepciones; además se tiene que el mismo profesional que le asesora presenta los memoriales patrocinando a la demandada Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz (accionante también); por lo que no resulta lógico que se pretenda alegar una supuesta indefensión, al ser notificados con distintas actuaciones sin que estos reclamen en ninguna oportunidad (fs. 2 a 9).      

II.3.  La notificación de 26 de julio de 2023 a Jhon Luis Soliz Lara y Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz, con el Acta de Posesión de Perito; el avalúo pericial y otros actuados (fs. 154); Notificación de 25 de agosto de 2023 a Jhon Luis Soliz Lara y Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz, con el Auto de 9 de agosto emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, por el cual se aprobó el informe pericial elaborado por la perito respecto al valor comercial del inmueble, determinando que se procedería al sorteo de martillero (fs. 158).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por cuanto, dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil tramitado en su contra, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, ahora tercer interesado, revocaron el Auto de 8 de febrero del referido año, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, y en consecuencia se dispuso la continuidad del proceso, en el estado que se encontraba antes de la nulidad, omitiendo e ignorando los hechos denunciados de su parte, que impidieron a los impetrantes de tutela, conocer y ejercer su derecho a la defensa al no ser notificados con la Resolución de 26 de mayo de 2023, por la cual la referida jueza ordenó el inicio de las medidas previas al remate del inmueble de su propiedad, y en la que se designó perito para realizar el avalúo del referido inmueble, a objeto de poder cuestionar tal designación; por tal motivo considera que el Auto de Vista impugnado resulta arbitrario; por lo que estos solicitaron que se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto y que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista debidamente motivado, que permita a los accionantes la oportunidad de recusar y objetar los puntos de pericia ejerciendo su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados por los accionantes son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es  decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

 

De la revisión de antecedentes, y conforme los datos consignados tenemos que, dentro del proceso coactivo civil iniciado por la demanda presentada por Timoteo Oliva Durán, una vez ejecutoriada la sentencia, se procedió a su ejecución, en el que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital emitió la Resolución de 26 de mayo de 2023, por el que ordenó las medidas previas al remate del inmueble embargado, entre ellas el designar como perito a la arquitecta Blanca Elena Quispe Romero, a objeto de que la indicada profesional realice el avalúo correspondiente sobre el referido  inmueble registrado a nombre de Jhon Luis Soliz Lara (Conclusión II.1).

Se tiene el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió REVOCAR TOTALMENTE el Auto de 8 de febrero de 2024, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la continuidad de la tramitación de la causa en el estado que se encontraba (Conclusión II.2).

El acto lesivo dentro del presente caso, según lo denunciado por los accionantes, es la falta de fundamentación del precitado Auto de Vista, ya que si bien se admitió que sus personas no fueron debidamente notificadas con la Resolución de 26 de mayo de 2023, sin embargo, de manera incongruente, concluyen que sus personas tuvieron conocimiento de los actuados posteriores dentro del indicado proceso, y que al no haber sido impugnados de su parte, convalidaron todos los actuados emergentes, ignorando el hecho que al no haber tenido el conocimiento oportuno de la designación de la perito, estos no tuvieron la oportunidad de impugnar tal acto.

De la revisión del contenido del Auto de Vista ahora confutado, como en el informe presentado por los Vocales demandados, se tiene que, si bien se admitió la omisión de notificación con la Resolución de 26 de mayo de 2023, también se advierte que los accionantes recién presentaron su incidente de nulidad después de siete meses de la emisión y notificación de la merituada resolución que pretenden anular, extremo que no fue refutado por los accionantes en el desarrollo de la audiencia, y que se constata por los datos proporcionados en el mismo Auto que refiere que dicho incidente fue presentado el 7 de febrero de 2024, a raíz de que estos fueron notificados con el señalamiento de remate (efectuada el 23 de enero de 2024).

Otro argumento señalado por las autoridades demandadas es que los ejecutados, fueron notificados con todos los actuados procesales posteriores a la emisión de la merituada Resolución de 26 de mayo de 2023; extremo que se constata de los formularios de notificaciones cursantes en el expediente, en el que se puede apreciar que estos fueron notificados con el acta de posesión del perito; el avalúo de 9 de agosto; y, el Auto de 9 de agosto emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, en el que se aprobó el informe pericial elaborado por la perito, respecto al valor comercial del inmueble, determinando que se procedería al sorteo de martillero (Conclusión II.3), actuado que fueron convalidados por los ahora impetrantes de tutela al no interponer recurso alguno en contra de los mismos.

Del análisis de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que el argumento central de los accionantes, que también fue expuesto ante las autoridades demandadas, es que la falta de notificación con la Resolución de 26 de mayo de 2023, les hubiera causado indefensión, argumento que se ampara solamente en el incumplimiento de una formalidad, ya que de la revisión de antecedentes y lo expuesto por los mismos demandantes de tutela, es que Jhon Luis Soliz Lara, de inicio fue citado con la demanda de proceso coactivo civil, interpuesto por Timoteo Oliva Durán, y que este respondió a dicha demanda presentando sus excepciones; por lo que no se puede alegar una total indefensión, más si se toma en cuenta que ambos accionantes siempre tuvieron conocimiento de la tramitación de este proceso al tener el mismo abogado.

El argumento recurrente de los accionantes es que, la falta de notificación con la indicada resolución de medidas previas de remate ha vulnerado  de manera irremediable, su derecho a la defensa, cuando en realidad dicha omisión a lo mucho se trata del incumplimiento de un formalismo, cuando materialmente se constata que dicho proceso, que se encuentra en una fase de ejecución de sentencia, ha seguido su trámite regular, sin que ninguno de los actuados posteriores, como la posesión del perito y la emisión del avalúo correspondiente hayan sido objeto de reclamo alguno por parte de los ahora accionantes; motivo por el cual, los Vocales demandados afirmaron que corresponde la aplicación del art. 107.II del CPC, que establece que no puede solicitarse la nulidad de un acto, por quien lo ha consentido; por su parte el parágrafo III del mismo artículo establece que “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; normativa que resulta aplicable al  presente caso.

De lo previamente detallado, se concluye que el Auto de Vista 109/2024, dio una respuesta motivada y congruente al agravio expuesto por la parte accionante, realizando una descripción adecuada de los elementos fácticos, al detallar las resoluciones judiciales y los actos llevados a cabo dentro del referido proceso, así como el consentimiento de tales actos por parte de los accionantes, al no haber activado reclamo alguno en contra de los mismos; a su vez se ha citado la normativa legal aplicable respecto al pedido de nulidad de los ejecutados (art. 107 parágrafos II y III del CPC), así como se ha establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre rigorismos procesales, motivo por el cual se concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin que se advierta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Respecto a la incongruencia denunciada por parte de los accionantes de que, dentro del Auto impugnado, a pesar de haberse reconocido que estos no fueron notificados con la indicada Resolución de 26 de mayo, y a pesar de ello se determinó la revocatoria del Auto de primera instancia, corresponde advertir que su reclamo se centró en la posibilidad de que estos pudieran impugnar la designación del perito, sin embargo, tal y como se detalló anteriormente, estos a pesar de tener conocimiento de todas los demás actuados posteriores, entre los que se incluyen la posesión de dicho perito, como la emisión y la aprobación del informe pericial de avalúo por parte del juez de primera instancia; no realizaron reclamo alguno; por lo que resulta claro que lo reclamado carece de relevancia constitucional, y que se constata la desidia de estos al haber esperado el lapso de más de siete meses para impugnar la Resolución de 26 de mayo de 2023, cuando la normativa procesal civil claramente establece que tales reclamos deben de realizarse a la primera oportunidad (art. 107 CPC), lo que demuestra que el único objetivo perseguido por la interposición de esta acción tutelar no es la tutela de derechos fundamentales, sino el interponer actos de carácter dilatorio, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.          

          

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 240/2024 de 15 de diciembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.          

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]  FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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