SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Resolución de 26 de mayo de 2023, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que ordena las medidas previas al remate del inmueble embargo, registrado a nombre de Jhon Luis Soliz Lara, por lo que se dispuso librar oficios a: 1) La sección impositiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que proceda a certificar el estado impositivo del inmueble embargado; 2) A DDRR del departamento de Santa Cruz para que certifique la alodialidad del mismo; 3) Conforme a lo dispuesto por el art. 417.III de la Ley 439 CPC se designa como perito a la arquitecta Blanca Elena Quispe Romero, quien debe ser notificada a objeto de que preste el juramento de Ley y aceptación al cargo (fs. 123).

II.2.  El Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió REVOCAR TOTALMENTE el Auto de 8 de febrero de 2024, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, disponiendo la continuidad de la tramitación de la causa en el estado que se encontraba.

         Determinación pronunciada sobre la base de los siguientes argumentos:

a)  Revisados los actuados procesales, se puede advertir que los ejecutados (ahora accionantes) no fueron notificados de manera expresa con la Resolución de 26 de mayo de 2023, por la que se ordenó las medidas previas al remate; sin embargo, por el formulario de notificaciones, también se evidencia que estos fueron debidamente notificados desde el 26 de julio de 2023 con una serie de actuaciones procesales, como ser oficios dirigidos a distintas instituciones; acta de posesión de perito; avalúo pericial de inmueble; certificación de estado impositivo del inmueble; certificado alodial, actuados contra los cuales los ahora accionantes no presentaron recurso alguno.

b)  La nulidad de obrados será dispuesta de forma excepcional y siempre que se identifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y no para el cumplimiento de rigorismos procesales; por lo que debe regir los principios procesales de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, entre otros, que lleva a concluir que, para determinar la nulidad de actuados, el acto viciado debe haber ocasionado un perjuicio irreparable, y un verdadero estado de indefensión; El trámite procesal ha seguido su curso, desarrollándose audiencia de subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, procediéndose a realizar las notificaciones a los acreedores y las personas interesadas (en diarios de circulación nacional); y que la demandada Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz se apersona el 3 de enero de 2024.

c)   Ante la notificación efectuada el 23 de enero de 2024 del señalamiento de segunda audiencia de remate, a efectuarse el 7 de febrero del mismo año, ambos demandados (ahora accionante) plantean incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y saneamiento procesal, manifestando que estos nunca tuvieron conocimiento real de los actuados, al no haberse comunicado oficialmente del inicio de la ejecución; si bien tal argumento fue atendido por la Jueza de primera instancia, este no consideró que desde la emisión de la Resolución de 26 de mayo de 2023, trascurrieron siete meses y que además existieron al menos cinco notificaciones formales con distintos actuados a lo largo del tiempo en que el tramite avanzó con regularidad, sin que se haya presentado reclamo alguno, por lo que en aplicación del art. 107.II del CPC establece que no puede solicitarse la nulidad de un acto por quien lo ha consentido, aun sea de manera tácita.

d)  De la revisión de antecedentes se tiene que Jhon Luis Soliz Lara (accionante) fue citado con la demanda, oponiendo este sus excepciones; además se tiene que el mismo profesional que le asesora presenta los memoriales patrocinando a la demandada Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz (accionante también); por lo que no resulta lógico que se pretenda alegar una supuesta indefensión, al ser notificados con distintas actuaciones sin que estos reclamen en ninguna oportunidad (fs. 2 a 9).      

II.3.  La notificación de 26 de julio de 2023 a Jhon Luis Soliz Lara y Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz, con el Acta de Posesión de Perito; el avalúo pericial y otros actuados (fs. 154); Notificación de 25 de agosto de 2023 a Jhon Luis Soliz Lara y Carmen Silvia Jiménez Soliz de Soliz, con el Auto de 9 de agosto emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, por el cual se aprobó el informe pericial elaborado por la perito respecto al valor comercial del inmueble, determinando que se procedería al sorteo de martillero (fs. 158).