SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3
Fecha: 16-Jun-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, y conforme los datos consignados tenemos que, dentro del proceso coactivo civil iniciado por la demanda presentada por Timoteo Oliva Durán, una vez ejecutoriada la sentencia, se procedió a su ejecución, en el que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital emitió la Resolución de 26 de mayo de 2023, por el que ordenó las medidas previas al remate del inmueble embargado, entre ellas el designar como perito a la arquitecta Blanca Elena Quispe Romero, a objeto de que la indicada profesional realice el avalúo correspondiente sobre el referido inmueble registrado a nombre de Jhon Luis Soliz Lara (Conclusión II.1).
Se tiene el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió REVOCAR TOTALMENTE el Auto de 8 de febrero de 2024, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la continuidad de la tramitación de la causa en el estado que se encontraba (Conclusión II.2).
El acto lesivo dentro del presente caso, según lo denunciado por los accionantes, es la falta de fundamentación del precitado Auto de Vista, ya que si bien se admitió que sus personas no fueron debidamente notificadas con la Resolución de 26 de mayo de 2023, sin embargo, de manera incongruente, concluyen que sus personas tuvieron conocimiento de los actuados posteriores dentro del indicado proceso, y que al no haber sido impugnados de su parte, convalidaron todos los actuados emergentes, ignorando el hecho que al no haber tenido el conocimiento oportuno de la designación de la perito, estos no tuvieron la oportunidad de impugnar tal acto.
De la revisión del contenido del Auto de Vista ahora confutado, como en el informe presentado por los Vocales demandados, se tiene que, si bien se admitió la omisión de notificación con la Resolución de 26 de mayo de 2023, también se advierte que los accionantes recién presentaron su incidente de nulidad después de siete meses de la emisión y notificación de la merituada resolución que pretenden anular, extremo que no fue refutado por los accionantes en el desarrollo de la audiencia, y que se constata por los datos proporcionados en el mismo Auto que refiere que dicho incidente fue presentado el 7 de febrero de 2024, a raíz de que estos fueron notificados con el señalamiento de remate (efectuada el 23 de enero de 2024).
Otro argumento señalado por las autoridades demandadas es que los ejecutados, fueron notificados con todos los actuados procesales posteriores a la emisión de la merituada Resolución de 26 de mayo de 2023; extremo que se constata de los formularios de notificaciones cursantes en el expediente, en el que se puede apreciar que estos fueron notificados con el acta de posesión del perito; el avalúo de 9 de agosto; y, el Auto de 9 de agosto emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, en el que se aprobó el informe pericial elaborado por la perito, respecto al valor comercial del inmueble, determinando que se procedería al sorteo de martillero (Conclusión II.3), actuado que fueron convalidados por los ahora impetrantes de tutela al no interponer recurso alguno en contra de los mismos.
Del análisis de la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que el argumento central de los accionantes, que también fue expuesto ante las autoridades demandadas, es que la falta de notificación con la Resolución de 26 de mayo de 2023, les hubiera causado indefensión, argumento que se ampara solamente en el incumplimiento de una formalidad, ya que de la revisión de antecedentes y lo expuesto por los mismos demandantes de tutela, es que Jhon Luis Soliz Lara, de inicio fue citado con la demanda de proceso coactivo civil, interpuesto por Timoteo Oliva Durán, y que este respondió a dicha demanda presentando sus excepciones; por lo que no se puede alegar una total indefensión, más si se toma en cuenta que ambos accionantes siempre tuvieron conocimiento de la tramitación de este proceso al tener el mismo abogado.
El argumento recurrente de los accionantes es que, la falta de notificación con la indicada resolución de medidas previas de remate ha vulnerado de manera irremediable, su derecho a la defensa, cuando en realidad dicha omisión a lo mucho se trata del incumplimiento de un formalismo, cuando materialmente se constata que dicho proceso, que se encuentra en una fase de ejecución de sentencia, ha seguido su trámite regular, sin que ninguno de los actuados posteriores, como la posesión del perito y la emisión del avalúo correspondiente hayan sido objeto de reclamo alguno por parte de los ahora accionantes; motivo por el cual, los Vocales demandados afirmaron que corresponde la aplicación del art. 107.II del CPC, que establece que no puede solicitarse la nulidad de un acto, por quien lo ha consentido; por su parte el parágrafo III del mismo artículo establece que “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”; normativa que resulta aplicable al presente caso.
De lo previamente detallado, se concluye que el Auto de Vista 109/2024, dio una respuesta motivada y congruente al agravio expuesto por la parte accionante, realizando una descripción adecuada de los elementos fácticos, al detallar las resoluciones judiciales y los actos llevados a cabo dentro del referido proceso, así como el consentimiento de tales actos por parte de los accionantes, al no haber activado reclamo alguno en contra de los mismos; a su vez se ha citado la normativa legal aplicable respecto al pedido de nulidad de los ejecutados (art. 107 parágrafos II y III del CPC), así como se ha establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre rigorismos procesales, motivo por el cual se concluye que el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, sin que se advierta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Respecto a la incongruencia denunciada por parte de los accionantes de que, dentro del Auto impugnado, a pesar de haberse reconocido que estos no fueron notificados con la indicada Resolución de 26 de mayo, y a pesar de ello se determinó la revocatoria del Auto de primera instancia, corresponde advertir que su reclamo se centró en la posibilidad de que estos pudieran impugnar la designación del perito, sin embargo, tal y como se detalló anteriormente, estos a pesar de tener conocimiento de todas los demás actuados posteriores, entre los que se incluyen la posesión de dicho perito, como la emisión y la aprobación del informe pericial de avalúo por parte del juez de primera instancia; no realizaron reclamo alguno; por lo que resulta claro que lo reclamado carece de relevancia constitucional, y que se constata la desidia de estos al haber esperado el lapso de más de siete meses para impugnar la Resolución de 26 de mayo de 2023, cuando la normativa procesal civil claramente establece que tales reclamos deben de realizarse a la primera oportunidad (art. 107 CPC), lo que demuestra que el único objetivo perseguido por la interposición de esta acción tutelar no es la tutela de derechos fundamentales, sino el interponer actos de carácter dilatorio, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 240/2024 de 15 de diciembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.