SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2024 y 5 de noviembre del referido año, cursantes de fs. 191 a 198; y, 201 a 202, respectivamente, los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido en contra de los ahora accionantes, estos presentaron un incidente de nulidad por falta de notificación y saneamiento procesal, ante el Juzgado Decimoquinto en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, argumentando que estos no fueron debidamente notificados con el Auto de 26 de mayo de 2023, en el cual se ordenaron las medidas previas al remate del inmueble de su propiedad y se designó un perito para realizar el avalúo del valor del referido inmueble; dicha omisión en la notificación, privó a los ejecutados la posibilidad de ejercer su derecho a objetar o recusar al perito designado, afectando su derecho a la defensa.

El incidente presentado de su parte fue resuelto de manera favorable por la Jueza de la causa, mediante la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2024, por el que se dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 119, ordenando que se les notifique a los ejecutados con la providencia correspondiente, reconociendo la vulneración de sus derechos

Sin embargo, Timoteo Oliva Durán, demandante, interpuso recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio, recurso que fue conocido y resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó revocar la resolución emitida por la Jueza de primera instancia, argumentando que los ahora accionantes tuvieron conocimiento de notificaciones posteriores, es decir, que conocieron los hechos en todo momento y no presentaron objeción alguna en contra, convalidando de esa forma todos los actuados sin encontrarse en estado de indefensión; al no haberse impugnado el avalúo, no cuestionar la idoneidad del perito evaluador, a pesar de haber sido notificados con otras diligencias, les llevó a concluir que no existe un perjuicio irreparable, que justifique la nulidad de obrados, esta determinación dispuesta por la Jueza aquo no tenía fundamento legal, ya que no existía una vulneración sustancial a sus derechos fundamentales.   

En consecuencia el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto impugnado, emitido por los Vocales ahora demandados, revocó el Auto Interlocutorio de 8 de febrero del mismo año, y dispuso la continuidad del proceso, en el estado que se encontraba antes de la nulidad, correctamente determinada por la jueza de la causa, omitiendo e ignorando hechos que impidieron a los impetrantes de tutela, conocer y ejercer su derecho a la defensa al no ser notificados con el Auto de designación del perito que tenía que realizar el avalúo del bien inmueble de su propiedad; circunstancia que fue ignorada por los Vocales demandados al emitir una resolución infundada e inmotivada lesionando el debido proceso.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo de forma fundamentada y motivada, que permita a los accionantes la oportunidad de recusar y objetar los puntos de pericia ejerciendo su derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de noviembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 220 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 217 a 218 vta., señalaron que: a) El Auto de Vista 185/2024 de 23 de agosto, cumple con los parámetros de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, ya que su contenido resulta claro, preciso y concreto en su texto, señalando y puntualizando disposiciones legales en las que se funda y sustenta en derecho; se resolvió cada punto de los agravios expuestos por los ahora accionantes, llegándose a la conclusión de que si bien era cierto que los ejecutados no fueron notificados de manera expresa con la orden de medidas previas a remate, empero, se constató por el formulario de notificación, que estos fueron notificados el 26 de julio de 2023, con una serie de actuaciones procesales, como ser: oficios dirigidos a distintas instituciones; acta de posesión de perito; avalúo pericial del inmueble; certificación de estado impositivo del inmueble; certificado  alodial; y en realidad con cada actuado que se desarrollaron a partir de la tramitación de las mismas; por lo que los ejecutados tuvieron la posibilidad de cuestionar la idoneidad del perito e incluso impugnar el avalúo pericial presentado, pero estos no realizaron reclamo alguno; lo que implica una convalidación de tales actuaciones; b) El 9 de agosto de 2023, se aprobó el avalúo presentado, que fue debidamente notificado a los demandados el 25 de agosto del mismo año, por lo que los demandados interpusieron su incidente de nulidad de que transcurrieron más de siete meses, aduciendo una supuesta indefensión ocasionada el 26 de mayo de 2023, al no comunicarse dicha resolución a los coactivados; pero existieron cinco comunicaciones posteriores, con distintos actuados, que dieron la posibilidad de efectuar el reclamo indicado en el incidente interpuesto; c) De la revisión de antecedentes, se tiene que el demandado, Jhon Luis Soliz Lara firmó personalmente la citación con la demanda, y opuso excepciones, por lo que no resulta lógico el argumentar una supuesta indefensión, cuando estos fueron formalmente comunicados de diversas actuaciones que se fueron desarrollando, sin que llegue a reclamar en ninguna oportunidad el supuesto trámite irregular que se estaría realizando; por lo que se concluyó que los actuados eran de conocimiento de los demandados, que al conocer la sentencia, deviene la fase de ejecución, ello al amparo del art. 404 del Código Procesal Civil (CPC).       

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Timoteo Oliva Durán, tercero interesado, por medio de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Dentro de los procesos coactivos, conforme lo establecido por el art. 416 del CPC, establece que los jueces, antes del remate, tienen que solicitar las certificaciones e informes de impuestos del inmueble, de las deudas e hipotecas, que serán requeridas en el plazo de cinco días, y se procederá al trámite, conforme a lo determinado por el art. 416.2 del CPC, con o sin informe se procederá al remate; el art. 417.2 de la referida normativa legal, establece que, el valor de los bienes embargados serán establecidos por el perito único designado por la autoridad judicial; la ley no establece que los  ejecutados puedan objetar al perito que sea designado por la autoridad judicial, pero lo que si puede ser impugnado por las partes, es la tasación en el plazo del tercer día, pero no solicitar el cambio del perito, conforme lo señalado por el art. 417.2 del CPC, lo que no hicieron, a pesar de haber sido correctamente notificados; 2) Afirma que resulta raro que la parte accionante cite al Auto de Vista 109/24, como la resolución impugnada; cuando en realidad se trata del Auto 185/2024; 3) Todos los demás actuados posteriores al que los accionantes impugnan fueron notificados (avalúos; aviso de remate; memorial de la arquitecta) siguiendo con el trámite, sin que los ahora accionantes hayan realizado reclamo alguno; 4) La coactivada Carmen Jiménez Soliz de Soliz, se apersonó a dicho proceso, pese que se presentaron las excepciones, y la existencia de la sentencia ejecutoriada; luego los coactivados presentan recurso de nulidad el 19 de enero de 2024, después de más de seis meses y 26 días de la emisión del Auto que ordenó la medida previa; el art. 105 (no indica de que código) establece que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad estuviera expresamente determinada por ley; la ley no establece que las medidas previas deban notificarse, pero si deben de notificarse las tasaciones, conforme  lo establecido por el art. 417.2 del CPC; y, 5) La acción de amparo constitucional presentada lo único que ocasiona es retardación de justicia, ya que en el presente caso se está ejecutando una deuda, pero el ejecutado, en lugar de pagar la obligación, emplea una serie de recursos dilatorios, demostrando una ausencia de lealtad procesal, ya que no se advierte una conducta por parte de los Vocales demandados que vulnere derechos fundamentales, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.                 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 240/2024 de 15 de noviembre, cursante de fs. 225 a 227 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 185/2024 de 23 de agosto emitido por los Vocales demandados, revocó el Auto de 8 de febrero del mismo año, dictado por la Jueza Aquo; manifestando que existe un incidente de nulidad de obrados por falta de notificación y saneamiento procesal, mismo que no era viable, ya que de la emisión de la Resolución de 26 de mayo de 2023, que no fue puesta en conocimiento de los ejecutados, transcurrieron al menos siete meses, además de que existieron cinco notificaciones formales realizadas con distintos actuados de 26 de julio; 25 de agosto; 20 de octubre; 24 de noviembre; 23 de enero e incluso el apersonamiento de 3 de enero de 2024, sin que se hubiese presentado recurso alguno por parte de los demandados; por otro lado, se tiene que los demandados fueron notificados con la demanda, excepciones, presentando memoriales, por lo que estos no pueden alegar indefensión; ii) Las autoridades demandadas sostienen que el proceso civil ha dejado de ser un proceso formalista para convertirse en un proceso finalista, es decir, que su objeto es culminar un proceso judicial, logrando materializar aquello que establece el art. 180 del CPE, que está referido a la verdad  material, despojada de formalidades; iii) En el presente caso se cuestionan actuaciones a la designación de un perito y su posterior avalúo; en el marco del CPC, dentro de los temas referidos a las nulidades, y vinculado al principio de legalidad, solo se puede anular aquello que determine la ley; se anula solamente aquello que resulte ser indispensable (principio de trascendencia), que repercuta o tenga relevancia para el caso y el principio de convalidación; tales principios se encuentran dentro de los arts. 105 hasta el 109 del CPC, y específicamente el art. 107, establece que el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil se constituye en una confirmación tácita, por lo que no puede pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque de manera tácita; iv) El proceso sigue su curso, sin que haya sido paralizado, sin que el avalúo realizado haya sido impugnado, y si bien los accionantes manifiestan que se podía recusar al perito, ello es una aseveración que queda en una simple posibilidad; sin que se haya presentado un motivo fundado que haga ver la necesidad de apartar al perito del proceso, ya sea por cuestionar su imparcialidad o su capacidad; v) Dentro del presente caso no es posible el determinar la  anulación de obrados, cuando en el presente caso existen cinco notificaciones, ya que la nulidad solicitada implicaría el retrotraer el proceso en contra de lo que establece la ley; por lo que al no haberse evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, corresponde denegar la tutela.