SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2025-S3

Fecha: 16-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por cuanto, dentro de la etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil tramitado en su contra, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto, por el cual, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, ahora tercer interesado, revocaron el Auto de 8 de febrero del referido año, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital, y en consecuencia se dispuso la continuidad del proceso, en el estado que se encontraba antes de la nulidad, omitiendo e ignorando los hechos denunciados de su parte, que impidieron a los impetrantes de tutela, conocer y ejercer su derecho a la defensa al no ser notificados con la Resolución de 26 de mayo de 2023, por la cual la referida jueza ordenó el inicio de las medidas previas al remate del inmueble de su propiedad, y en la que se designó perito para realizar el avalúo del referido inmueble, a objeto de poder cuestionar tal designación; por tal motivo considera que el Auto de Vista impugnado resulta arbitrario; por lo que estos solicitaron que se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2024 de 23 de agosto y que las autoridades demandadas dicten un nuevo Auto de Vista debidamente motivado, que permita a los accionantes la oportunidad de recusar y objetar los puntos de pericia ejerciendo su derecho a la defensa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados por los accionantes son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la         SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

           …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.  

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es  decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.