SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2025-S2

Fecha: 06-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la vida, a la inamovilidad laboral, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la defensa y a la garantía del debido proceso; por cuanto, el demandado no respondió a las solicitudes presentadas el 5, 13, 14 y 17 de abril del 2023, en las que pidió que las instrucciones de transferencia o cese laboral pretendidas contra su persona sean realizadas de manera escrita y justificada; debido a que, el demandado le mencionó verbalmente que no asista a su fuente laboral, ya que, se encuentra en gestación de veintiséis semanas; asimismo, no le dejaban desempeñarse en su fuente de trabajo porque tendría un proceso legal en su contra, aspectos que no le fueron notificados formalmente y que derivarían en situaciones de acoso laboral.

Ante ello, el demandado señaló que mediante un informe de asesoría jurídica del Hospital Roberto Galindo Terán se sugiere que sea transferida a otra área de trabajo para resguardar su estado de embarazo, pero en ningún momento se la despidió de su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Conforme se establece en el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, se puede entender que, el contenido esencial del derecho a la petición, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que en general la respuesta debe ser escrita y material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de estas, en término razonable.

Así, se puede considerar la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, que establece: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

De la misma forma, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, en torno al contenido esencial del derecho a la petición, señaló que: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática jurídica a abordar, centra su análisis en que Karen Sally Coria Choque -accionante- denuncia la vulneración de su derecho a la petición; dado que, a través de la nota presentada el 5 de abril del 2023 solicitó a José Antonio Aguilar Jiménez, Director del Hospital Roberto Galindo Terán -demandado-, que toda instrucción de cese o transferencia laboral, sea realizada de manera escrita y de acuerdo a formalidades; solicitud que, fue reiterada mediante notas de 13, 14 y 17 del mismo mes y año; sin embargo, no recibió respuestas claras, precisas, coherentes y motivadas en relación con su petición.

Es así que, de la revisión de los antecedentes del expediente constitucional se desprende que, una vez enviada la primera nota de 5 de abril de 2023 (Conclusión II.1), la accionante habría tomado conocimiento del Informe HRGT/AL/RGPZ 008/2023 de 6 de igual mes, en el que se señala que debido a denuncias efectuadas en el área de emergencias del Hospital Roberto Galindo Terán contra la impetrante de tutela, como médico de emergenciología, se recomienda que la misma sea transferida a otra área del Hospital en resguardo de su estado de embarazo, en tanto la investigación pueda proseguirse conforme corresponde (Conclusión II.2); sin embargo, el informe no señala a que área será transferida, bajo qué dependencia y funciones; razón por la cual, envió las demás notas de 13 y 14 (Conclusiones II.3 y II.4), y el memorial de 17, todas del referido mes y año, pidiendo que la transferencia laboral sea instruida de manera escrita y de acuerdo a procedimiento (Conclusión II.5).

Bajo ese contexto, se advierte que las notas enviadas el 5, 13 y 14 de abril de 2023 y el memorial de 17 del mismo mes y año, por la peticionante de tutela, no fueron respondidas por el demandado, de forma escrita, pronta y oportuna, ya sea positiva o negativamente respecto al fondo de la solicitud y menos se observa que habrían sido comunicadas formalmente con una respuesta sobre sus solicitudes a la prenombrada; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada en relación al derecho a la petición.

Respecto a la vulneración a los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la defensa y a la garantía del debido proceso, la accionante señala que no le dejaban desempeñar sus funciones en su fuente de trabajo porque tendría un proceso legal en su contra, aspecto que no le fue notificado, lo cual derivaría en acoso laboral; al respecto, cabe señalar que, por informe HRGT/AL/RGPZ 008/2023, el Asesor Legal del señalado Hospital, refirió: “…recomiendo SE SIRVA ORDENAR A LA DEFENSORA DEL PACIENTE efectúe la investigación pertinente y subsane las observaciones citadas precedentemente (precise su competencia, investigue el reclamo y exprese la recomendación pertinente)” (sic); de lo cual se infiere que, recién se procedería a llevar adelante una investigación por hechos denunciados contra la impetrante de tutela, en la cual, debe garantizarse el debido proceso y por lo tanto, notificarse a la nombrada a efectos de que pueda asumir defensa, en el marco de los arts. 115 y 116 de la CPE; y, con relación a las situaciones que derivarían en acoso laboral, la peticionante de tutela, según el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021, debió presentar denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, de manera verbal o escrita, para que exista un pronunciamiento por parte de la autoridad competente sobre esta situación.

Finalmente, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento respecto a los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la defensa y la garantía del debido proceso, en la medida en la que el abogado de la accionante, en audiencia de garantías, modificó el petitorio de la acción de amparo constitucional, señalando que el contrato laboral de la impetrante de tutela habría concluido el 30 de abril del 2023, y que, una vez notificada la acción de amparo constitucional, ya no era posible modificarla. Respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, la peticionante de tutela no desarrolla ni justifica, como la falta de respuesta a sus solicitudes puede vulnerar tales derechos; por lo que, no puede efectuarse de oficio un pronunciamiento al respecto. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.